REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2023.
Año 212° y 163°

Asunto Nº AP21-L-2022-000049

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V- 5.541.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GERONIMO BORGA, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, EANNYS PALMA SILVA, ZHAYDEE PORTOCARRERO y RAUL TORRES BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.547, 53.935, 145.833, 61.724 y 61.698 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113 Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, JOSE HUMBERTO FRIAS, ROBERTO MAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS DANIEL BUSTOS, ENRICO GIGANTI, INGRID DANIELE, ARGENIS GUANCHE, JOHAN JOSE SOLARTE, CAROLINA ASCENZI y ANDREA VILLAMIZAR, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros21.061,22.678,47.660,56.331,90.999,127.074,84.651,117.122,146.301,221.823, 216.912,296.962,298.011,257.167,291.406 y 304.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 15 de marzo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2022 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto. Asimismo en fecha 18 de marzo de 2022, se admite el mismo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el 09 de junio de 2022, a las 09:30 a.m. En esta misma fecha, se recibe diligencia de la parte demandada solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que notifique a la Procuraduría General de la Republica, anexando cincuenta siete (57) folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2022, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar por ambas partes. De igual manera, en la fecha antes citada, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando Improcedente la Reposición de la Causa, solicita por la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2022, la parte demandada dio contestación de fondo de la demanda, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha 11 de julio de 2022, mediante auto ordena la remisión del asunto, a los Tribunales de juicio, para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal que presido, mediante sorteo efectuado en fecha 12 de julio de 2022.
En fecha 15 de julio de 2022, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de junio de 2022, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 29 de septiembre de 2022, a las 09:00 a.m.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se realiza acta de Juramentación de los Expertos Informáticos. Igualmente se recibe diligencia de la parte demandada, a los fines de denunciar el fraude procesal masivo contentivo de ocho (08) folios útiles y anexa ciento veinticuatro (124) folios.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibe diligencia de las partes solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio. Este Juzgado homologa ese mismo día, quedando pautada la Audiencia de Juicio para el 03 de noviembre de 2022.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibe diligencia del experto de informático Junior Simosa, solicitando se acuerde una prorroga de 15 días hábiles para realizar análisis de la evidencias digitales colectadas y el respectivo informe de experticia forense.
En fecha 13 de octubre de 2022, este juzgado acuerdo lo peticionado por el experto informático.
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto se reprograma la Audiencia de juicio, debido a que la Juez que preside este Tribunal le fue agendada una cita medica, quedando la misma para el día 04 de noviembre de 2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibe diligencia del experto de informático Junior Sumosa consignando el Dictamen pericial de análisis de correos electrónicos, contentivo de treinta siete (37) folios, y la devolución de los documentales marcadas con las letras J1, J2 y J3.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de juicio, el mismo se llevo a cabo y se fijo fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de noviembre de 2022.
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante auto se admite las pruebas sobre la tacha propuesta de de testigo formulada por la parte demandada, fijándose la audiencia para la evacuación de los medios probatorios del mismo para el día 11 de noviembre de 2022.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se celebra la Audiencia de Juicio sobre la evacuación de pruebas de la tacha propuesta de testigo formulado por la parte demandada, el mismo se llevo a cabo y la Juez le concedió la palabra a la parte proponente de la tacha de testigo, quien expreso de manera oral el objeto de los elementos probatorios promovidos y admitidos por este Tribunal, seguidamente le concedieron la palabra a la parte promovente de la testigo, quien formulo sus observaciones seguidamente la Juez informo que la presente incidencia se decidirá en la sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se celebra la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la partes, asimismo la parte demandada insistió en la resulta del Seniat, ordenándose ratificar oficio a dicha Institución. Igualmente se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre de 2022.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se celebra Continuación de la Audiencia de juicio, evacuando la prueba faltante, con su respectivo control y contradicción de la misma, concluyéndose el acto y difiriendo el Dispositivo Oral del Fallo para el día 11 de enero de 2023, dada la complejidad del caso.
En fecha 11 de enero de 2023, se dicto el dispositivo oral, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega que la ciudadana MARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, inicio su relación laboral desde el diecinueves (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), para la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER C.A, presto servicios permanente personales y subordinados, en condición de exclusividad para la accionada desempeñando el cargo de DIRECTORA DE COMERCIALIZACION Y DE MERCADEO, que su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 PM y de 1:00pm a 5:00pm; Señala que en cuanto a su composición salarial, pues arguye que su salario era mixto, una en dólares americanos y la otra fija en bolívares, obtuvo en divisa de manera fija y regular la cantidad de tres mil ochocientos dólares americanos (US $ 3.800,00) y obtenía otra parte fija, de ochocientos bolívares digitales (800,00).
Alega que obtuvo como salario, en contraprestaciones por sus servicios laborales, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto inclusive del año 2021, seis (06) meses anteriores a la terminación de la relación laboral ocurrida en septiembre de ese año. Luego existió otro aporte salarial, de naturaleza variable, devenida de bonificaciones especiales e incentivos laborales, que no se reflejaban en los recibos de pago expedidos por la empresa.
Alega que se retiro justificadamente en fecha 24 de septiembre de 2021, cuando se vio afectada por una disminución en su salario, por cuanto en el mes de julio no le cancelaron completo la porción en divisa.
Por todas los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización retiro justificado, despido indirecto, artículo 92 LOTTT, Vacaciones fraccionadas año 2021, Bono Vacacional fraccionadas año 2021, utilidades convencionales fraccionadas año 2021, estimando la demanda en UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D 1.065.312,58)
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Como punto previo, solicito la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, debido a la actividad principal de la demandada, como lo es la fabricación de productos farmacéuticos en Venezuela, de vital importancia en la población.
En cuanto al fondo de la demanda, admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado, la porción en bolívares de 800,00, que en fecha 24 de septiembre de 2021 recibió unas cantidades de dinero, alegando a su vez la nulidad del finiquito laboral
Niega, rechaza y contradice, que la demandante, tuviese una jornada laboral de lunes a viernes, y con un horario de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00 a 5:00pm, niega que obtuviese como salario en contraprestaciones una parte en dólares americanos, negó que haya recibido un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones especiales e incentivos laborales, negó que tuviese un ingreso mensual de diecisiete mil trecientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos ( 17.360,35), negó que esa cantidad constituía el salario normal de la actora, negó que hubiese devengado un salario integral mensual de veinticinco mil ciento sesenta bolívares y dos céntimos (25.160,62), negó que haya sido objeto de una supuesta desmejora en su condición salariales en lo que respecta a los supuestos pagos en dólares americanos, negó que desde julio de 2021, inclusive, los representante de la empresa arbitrariamente diminuyó el salario devengado en dos fases, negó los hecho narrados por la demandante en su supuesta carta de retiro justificado en fecha 24 de septiembre de 2021, y que a su decir justifican su retiro, negó que terminada la relación laboral, por un supuesto negado retiro justificado, como consecuencia de un supuesto negado despido indirecto, negó que se le adeude los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Bs. 603.854,88 por concepto de 720 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.864,84, por concepto de interés de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.35.588,72 por concepto de vacaciones ,vacaciones fraccionada 2021, vacaciones no disfrutadas de 2020, la cantidad de Bs. 52.081,05 por concepto de utilidades convencionales, la cantidad de 603.854,88 por concepto de indemnización por retiro justificado, despido indirecto, la cantidad de Bs. 30.865,06 por concepto de salarios adeudado, negó que se le adeude la cantidad de un millón sesenta y cinco mil trecientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (1.065.312,58).
Alega la condición de trabajadora de dirección de la demandante, alega como defensa subsidiaria de fondo la Compensación y finalmente solicita que sea declarada Sin lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA: ingreso a la demandada cuando era una casa de representación y en el transcurrir de 31 años porque finalizo el 22 de septiembre de 2021, por un retiro justificado por parte de nuestra representada, en vista de que se afecto su salario, a tenor del articulo 80, literal j de la disminución salarial, por lo tanto entendió que fue objeto de un despido indirecto e injustificado, el tiempo a reclamar es de 24 años, 03 meses y 05 días por el corte del año 1997, por aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo donde nuestra representada reconoce que recibió su liquidación en ese momento. La relación fue armoniosa, en todo sentido fue una relación de crecer y crecer, paso de una casa de representación a un laboratorio farmacéutico con planta propia, como lo es hoy en primera línea, la demandante creció profesionalmente, personalmente y desarrollo toda una trayectoria en la Industria farmacéutica Nacional, lógicamente en el devenir de los años ella ocupo varios cargos, empezó como Visitadora medico y su ultimo cargo ejercido fue de Directora de Comercialización de Mercadeo, esto hacer ver que los accionistas aprobaban su gestión, confiaban en ella y le fueron dando cargos para que ella fuera avanzando en la empresa como lo hizo, esto daba evidentemente unos incrementos salariales y beneficios laborales, como le decía en 31 años fue prácticamente una relación armoniosa y al momento de la finalización de la relación de trabajo, el salario de nuestra representada como Directora de Comercialización y mercadeo estaba conformada por 2 porciones a saber: la primera de 3.800 $ que recibía por transferencias en el FaceBank de Puerto Rico, de la cuenta del patrono en su cuenta en el mismo Banco de Puerto Rico al cierre de cada mes, es decir no se pagaba quincenal, hemos acreditado los recibos que emitió el patrono donde se especifica el mes y año de cada pago y además los estados de cuenta donde se ven esos ingresos en el FaceBank de nuestra representada, evidentemente había una porción en bolívares, esa porción fija en bolívares para septiembre de 2021 era de 800 bs digitales, si se pagaba de manera quincenal, y para tener una idea con la tasa del Banco Central de Venezuela, esos 800 bs, equivaldrían a 198 $, frente a lo 3.800 $ que era la parte gruesa que recibía afuera, también había una parte variable por bonificaciones e incentivos laborales. Los hechos y circunstancias que obligan a nuestra representada a demandar los conocemos y lo vamos a exponer, los motivos no, los motivos todavía no se conocen y ya sabrán porque evidentemente, la primera afectación de salario la extrabajadora la evidencia en el mes de julio del año 2021, cuando al cierre del mes en vez de recibir la transferencia de 3.600 $, recibe 3.000 $, esto significa una afectación, sin haberle sido notificado nada al respecto. Al finalizar el mes de agosto lamentablemente solo recibió la parte en bolívares, que le era transferido del Banco Provincial de la entidad de trabajo, a la cuenta del mismo Banco los 800 Bs, pero no recibió los 3.800 $, que era la parte mas gruesa evidentemente de sus ingresos por las funciones que desempeñaba. Vale decir, que la Licenciada reportaba directamente era Gerente General de Especialidades Dollder, Directora en Venezuela y Directora en Colombia y eventualmente los accionistas que son dos personas jurídicas, una que se llama Haan Holding, CA, accionista mayoritario en Madrid y Shell en el Salvador, básicamente cuando vio esta afectación, solo con la porción en dolares, llamo la atención, se dirigió a su Superior jerárquico preguntándole que sucedía, ya estamos hablando del mes de septiembre, indicaron que había una nueva política salarial que había comunicado el accionista mayoritario y que básicamente no era negociable, simplemente estaba afectada y pactada en la porción en dólares a todo el personal del Laboratorio, ese correo lo hemos promovido, ha sido certificado por el funcionario de Suscerte, que salio de un punto y llego a otro sin modificación alguna y el contenido del mismo tiene que ser evaluado, evidentemente con un cuadro de Excel que identifica toda la disminución salarial como nueva política de todo el personal, reconociendo que hay un salario en dólares, en este sentido la Licenciada tomo la decisión de retirarse justificadamente, porque sentía que los accionista con los que había tenido el mejor de los tratos, prácticamente le estaban diciendo no quiero mas nada contigo, afectando su salario en un 94%, hizo una carta dirigida a la Licenciada Eleonor Reverón, Gerente General que no podía seguir en sus funciones por la afectación de su salario, la cual entendía era injusta, impuesta e ilegal y no se cuadraba con la trayectoria que venían haciendo ambas partes, evidentemente se activo el procedimiento normal de liquidación de cualquier trabajador, se llamo al Consultor Externo en materia laboral, quien elaboro un finiquito y fue suscrito y nuestra representada reconoce haber recibido la cantidad en dólares del FaceBank a su cuenta en Puerto Rico, como parte de lo que seria su liquidación de 24 años de servicios. Que venimos a pedir Sr Juez?, lo primero que ese finiquito se declare nulo porque es ilegal, irrito, por el motivo siguiente, fue de manera privada, no hubo la participación de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para homologarlo, no se hizo una relación del porque finalizada la relación laboral durante tantos años y lo peor de todo no se tomo en cuenta la porción mayor de los 3.800 $ que recibía en Puerto Rico en sus funciones de Directora de Comercialización y Mercadeo de un Laboratorio con mucha trascendencia en Venezuela, entonces estamos pidiendo desde el inicio del juicio, se declare nulo por irrito e ilegal, también estamos pidiendo diferencia por Antigüedad que están especificadas, intereses por Prestaciones, por Vacaciones fraccionadas y otros bien descritos en la demanda, igual estamos pidiendo la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT, porque fue objeto de un despido indirecto e injustificado, los salarios que se le adeudan y pedimos muy importante indexación o corrección monetaria porque hemos estimado la demanda en bolívares y desde que se presento el retiro voluntario hasta la fecha ha transcurrido un año, un mes y unos días y no se ha logrado el cobro de la diferencia, en base a su salario real, pedimos que se declare Con lugar la demanda, la condenatoria en costas y para finalizar en el expediente reposa un escrito presentado por la parte demandada, que fue presentado el 27 de septiembre de 2022, es decir a dos meses y 5 días, de haber dado contestación a la demanda, donde la parte demandada denuncia un supuesto Fraude Procesal, quieren hacer ver que hubo una colusión, una organización entre nuestra representada y otros Gerentes para hacerle daño a una empresa que prácticamente formaron ellos, hecho inaudito que insistan en no pagar el salario en dólares, insistan en hacernos creer que una Directora de Comercialización y Mercadeo de la Industria Farmacéutica que a nivel mundial tenga salarios extraordinarios muy importante y Venezuela tiene salarios distintos a otras áreas económicas de 400 bs quincenal, es decir 198 $ al BCV, con esta propuesta que hacen, pedimos que este escrito introducido a dos meses y cinco días de la contestación de la demanda como un hecho evidentemente nuevo y que no puede ser considerado por este Tribunal, la realidad es que no sabemos porque el accionista mayoritario aplico una nueva política salarial que esta evidenciada en correos electrónicos que afectaba toda la nomina de los trabajadores del Laboratorio, que no permitió tener una conversación con la trabajadora, cada trabajador tomo su decisión individualmente, en el caso que nos ocupa se retiro justificadamente, Es todo.

PARTE DEMANDADA En primer lugar pido que todos los hechos nuevos que se han presentado en la exposición que no están en el libelo de la demanda sean desechados. Como punto previo solicitamos la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la Republica, todo ello a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, nuestra representada forma parte de la Industria Farmacéutica que contribuye a la atención de medicamentos principales de la población Venezolana, no obstante hasta tanto este Tribunal no se pronuncie sobre esta solicitud de reposición, nos permitimos presentar nuestras defensas de fondo. A lo largo de nuestra exposición explicaremos las situaciones fraudulentas que se cometen en este juicio en contra de la demandada, liderada por el ex factor mercantil y demandante Eleonor Reverón, también explicaremos como la demandante quien es una trabajadora de dirección se retiro de una manera injustificada, que devengo un salario pagado exclusivamente en bolívares y nunca devengo salario en dólares, de este modo pues, denunciamos el Fraude Procesal masivo que se ha cometido en este Circuito Judicial y que puede ser verificado por vía de notoriedad judicial, se ha configurado una colusión donde 6 ex trabajadores han decidido presentar demandas en contra de Especialidades Dollder a través de la figura de Fraude Procesal, que es todo artificio, artimaña presentada en beneficio en un juicio en beneficio de una persona o de un tercero para tratar de obstaculizar la justicia; en este circuito judicial, se han presentado hasta ahora 6 demandas donde 5 Directores principales y una Gerente General han presentado los mismos hechos y circunstancias, pero especialmente han presentado como testigo en todos los juicios a Eleonor Reverón, se han intercambiado material probatorio que Eleonor Reverón considera que puede ser útil para las resultas de las controversias de los demandantes y se han evacuado experticias informáticas desde el correo de la demandante Eleonor Reverón, todo esto configura una colusión o un Fraude Procesal, porque Eleonor Reverón lo que busca es beneficiarse de estos juicios a través de su testimonio y beneficiar a los actores con una colusión, porque esto que alegamos puede ser verificado por vía de notoriedad judicial por este circuito judicial, además solicitamos a este Juzgado, no que solamente imponga las sanciones a que se refiere el articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha asumido en este y todos los juicios para decidir el fondo de la controversia. Alegamos que es tempestivo alegar el Fraude Procesal en la Audiencia de juicio porque el Fraude que se comete esta íntimamente relacionado con las pruebas promovidas por la parte actora y esta es la oportunidad para poder presentar los argumentos en contra de las pruebas, adicionalmente el Fraude Procesal es una figura de orden publico y por lo tanto puede ser presentado sus alegatos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que le solicitamos a este Tribunal que considere el alegato de Fraude Procesal perfectamente demostrado y también cuando se evacue la testimonial de Eleonor Reverón será configurado a plenitud. Ahora bien, pasamos en este acto, sin que convalide ese Fraude Procesal, presentamos nuestras defensas de fondo. La relación entre Especialidades Dollder y sus trabajadores siempre ha basado en el respeto y la confianza que incluso llegan a tener años ininterrumpidos de servicios como es el caso de la actora, sin embargo todo esto cambio el 24 de septiembre de 2021 cuando este grupo de trabajadores, no solamente presento entre ellos cartas de supuestos retiros justificados, sino que también se firmaron un finiquito que no tenían facultades para eso, porque todas estas personas habían terminado su relación laboral el 24 de septiembre de 2021, ya no representaban a Especialidades Dollder y tampoco podían ordenar pagos o comprometer a la compañía, en este sentido solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del finiquito de prestaciones sociales que se ha consignado en este juicio, especialmente porque la demandante Zenait Rivas, es quien firma el finiquito de la demandante María Izquierdo, no tenia facultades para comprometer a nuestra representada con los acuerdos alcanzados y en este sentido pedimos a este Tribunal que lo declare nulo y anule todos los acuerdos que en el aparece. Ahora pasamos a explicarle a este Tribunal como eran las condiciones laborales de la actora. La actora desde el inicio de su relación laboral siempre devengo un pago en bolívares, siempre tuvo un salario fijo por unidad de tiempo, el ultimo pago recibido fue de 940 bs que incluía el salario y una bonificación de 140,80 bs, la demandante pretende alegar que esta bonificación era un salario variable, no obstante en el expediente no existe ninguna prueba que haga presumir que devengase algún tipo de comisión o algún elemento que hiciera surgir la variabilidad de su salario, por lo que solicitamos a este Tribunal que el salario percibido por la actora fue un salario en bolívares por unidad de tiempo. Ahora bien, es innegable que la demandante era una trabajadora de dirección, era la Directora de Comercialización y Mercadeo, quien no solamente reconoce sus funciones en el libelo de demanda sino que también consigna material probatorio donde se evidencia que era una trabajadora de dirección, podía representar a nuestra representada frente a terceros, clientes, frente a trabajadores, podía intervenir en la orientación de la compañía, colaboraba con su objeto social y en definitiva también podía representarla legalmente como factor mercantil, según se evidencia de documental marcada B3 que ha promovida la parte actora, no obstante a pesar de que reconoce su condición de trabajadora de dirección y que sus funciones no están controvertidas pretende alegar que se retiro justificadamente y solicitar la indemnización por despido, en este caso es cierto que se retira, pero no se retiro de forma justificada como lo alega, sino complemente injustificada, de todas formas estos hechos le corresponderá a la parte actora demostrarlo lo cual no podrá ser porque sus argumentos no se corresponden con la realidad, llama poderosamente la atención como la actora señala que se retira por una supuesta desmejora en julio de 2021, aunque la actora nunca recibió pagos en dólares, llama la atención que en el libelo no llega a especificar cual es ese día de julio cuando a su decir comenzó esa supuesta desmejora, adicionalmente a esto solicitamos como defensa subsidiaria que ha operado un perdón de la falta, porque la supuesta desmejora dice la actora que ocurre en julio de 2021 y se retira en septiembre de 2021, con lo cual ella sabia perfectamente que si consideraba que había una especie de desmejora tenia 30 días continuos para retirarse de forma justificada, además como defensa subsidiaria de fondo alegamos su condición de trabajadora de dirección que esta demostrada en el expediente, con lo cual esta desprovista de inamovilidad o estabilidad. En cuanto a la reclamación de los pagos en dólares, en el libelo de demanda se explica de manera vaga, imprecisa y oscura este alegato de pago en dólares, esta situación además de violar el derecho a la defensa de Especialidades Dollder nos hace preguntar ¿Por qué la actora dice que recibió el pago en dólares en agosto y septiembre, pero luego de forma contradictoria dice en agosto y septiembre no se le pago las supuestas cantidades de dinero?. ¿ Porque la actora no puede dar datos específicos de ese pago en dólares y si lo puede hacer con el pago en bolívares, en el pago en bolívares incluso puede decir que le pagaban quincenalmente, el alegato que presenta el abogado sobre lo que se le pagaba al final del mes es un alegato nuevo que no esta en el libelo y lo ha tenido que presentar porque se ha cuestionado en numerosas ocasiones que no tiene forma de hablar de este supuesto salario en dólares, ¿ Que representante de Especialidades Dollder pago o acordó ese salario en dólares?, ¿Cómo se acordó? Estas preguntas no tienen ningún tipo de respuestas porque la demandada nunca autorizo, pacto, ni acordó con la actora un pago en dólares, en todo caso le corresponderá la carga de la prueba a la parte actora porque este es un concepto extraordinario que difícilmente es recibido por empleados del sector publico o sector privado en Venezuela; en cuanto a los argumentos de cuales son los salarios de la Industria Químico Farmacéutico en otros países, nuevamente un hecho nuevo que no esta en el libelo de demanda y lo que busca es nuevamente vulnerar el derecho a la defensa de la demandada, por lo que le solicitamos a este Tribunal deseche estos argumentos. En cuanto al libelo de demanda, alegamos que existe vicios y oscuridad porque ni siquiera los conceptos no están demandados con base de cálculos que le permitan a nuestra representada entender las cantidades exorbitantes que se reclama, no hay método de calculo de las prestaciones sociales, de la indemnización por despido, los intereses de prestaciones sociales, todo esto sigue vulnerando el derecho a la defensa de la demandada de ese libelo oscuro, vago e impreciso, en este sentido solicitamos como defensa subsidiaria de fondo que en todo caso que el Tribunal considere que existe una diferencia por algún concepto, los calcule legalmente como lo establecen los documentos de la Sala de Casación Social, la jurisprudencia y las leyes aplicables, con base al salario en bolívares efectivamente devengado. Adicionalmente, además de que alegamos la nulidad del irrito finiquito de prestaciones sociales, por cuanto Zenait Rivas no representaba a Especialidades Dollder en el momento que lo firma y no la puede comprometer y Eleonor Reverón no podía ordenar los pagos a favor de la demandante, porque tampoco en ese momento representaba a Dollder porque todos terminaron en la misma fecha, es innegable que la actora recibió en su patrimonio las cantidades del finiquito, por lo que solicitamos a este Tribuna, en el supuesto negado que considere que exista alguna eventual diferencia, a pesar de que declare nulo el finiquito considere que estas cantidades de dinero vienen a compensar cualquier eventual diferencia que pudiese existir, porque estas cantidades sobrepasan en demasía las cantidades que le correspondía por la terminación de la relación laboral. Este es un caso de un trabajador de alta dirección, que se retira de manera injustificada, que nunca recibió dólares, que siempre recibió pago en bolívares, por lo que le solicitamos que adicionalmente a todo el material probatorio que esta en autos, considere el Fraude Procesal cometido en este caso por vía de colusión liderado por Eleonor Reverón ex factor mercantil y tome estos elemento de convicción para decidir el fondo de la presente controversia, le solicitamos a este Tribunal en este sentido que declare Sin lugar la presente demanda porque un punto fundamental de este juicio es distinto a cualquier otro. Es todo.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, no se encuentra controvertida la relación laboral, así como su fecha de inicio, egreso, cargo, razón por la cual, quedan fuera del debate probatorio. Como puntos de Derecho: Punto previo, La Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la Republica, en caso de ser improcedente, el pronunciamiento acerca del Fraude Procesal denunciado.
En cuanto al fondo de la causa, la litis se encuentra circunscrita en determinar: el salario verdaderamente devengado y el motivo de egreso de la relación laboral y determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio dieciocho (18) al folio ciento noventa (190) inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcados “B” documento estatutario de la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER C.A, explicando todas sus actividades propias de un Laboratorio Farmacéutico y casa de representación, abarcando la producción local o en el exterior, así como la adquisición en calidad de compra, traslado, almacenaje y uso de sustancias químicas del régimen legal, entre otros. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la demandada la reconoció, por ser el objeto social de su representada es el que se indica en el documento, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B1” acta de asamblea de fecha 14 de julio de 2017, la misma se desecha, ya que no aporta a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “B2” acta de asamblea de fecha 31 de marzo de 2014, la misma se desecha, ya que no aporta a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “B3” acta de asamblea de fecha 02 de septiembre de 2013, la misma fue reconocida por la demandada en la Audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma el poder otorgado a las ciudadanas ELEONOR REVERON, MARIA IZQUIERDO, ELIZABETH MIRAS SANCHEZ y FRANCA CAPOBIANCO, para actuar como factores mercantiles de la demandada. Así se establece.
Marcado “B4” acta de asamblea de fecha 02 de noviembre de 2012, la cual se desecha, ya que no aporta a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “C” documento denominado Finiquito laboral de fecha 24 de septiembre de 2021, contentivo de las declaraciones de las partes, sobre la terminación convenida de la relación laboral. En cuanto a esta documental ambas partes solicitan la nulidad de dicha documental, pronunciándose esta juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “D al D9” recibos de pagos de fechas 01 de enero hasta el 31 de agosto de 2021, los cuales fueron reconocidos por la demandada, confiriéndoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidenciándose los pagos de salario en bolívares. Así se establece.
Marcado “E1” al “E 7” estados de cuenta, expedido por el Banco Provincial C: A Banco Universal, que va desde el mes de marzo hasta septiembre de 2021, siendo ratificado por la prueba de informes.
Marcado “F1” al “F3” recibos de pago, realizado en dólares americanos de los meses mayo, junio, julio 2021, estas documentales fueron desconocidas en contenido y firma porque no emanan de su representada, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo.
Marcado “G” al “G4” estados de cuenta emitido por el Facebank Internacional perteneciente a la parte actora, por los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre 2021, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero y que debió ser ratificado mediante la prueba de informes. Así se establece.
Marcado “H” Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, para el periodo 2018-2020, homologada en fecha 26 de diciembre de 2017 por el Ministerio del Trabajo, la misma no es objeto de prueba, sino de Derecho.
Marcado “I1 al”I 6” recibos de prestaciones expedidos por el patrono de los periodos 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, se les confieren valor probatorio por ser reconocidas por la demandada, evidenciándose de los mismos los pagos realizado en el periodo antes mencionado. Así se establece.
Marcado “J1”, correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2021, enviado en condición de emisor por Fernando Pippo fpippo8828@mail.com, irigido a María Eugenia Izquierdo meizquierdoh@mail.com y que será valorada en la parte motiva.
Marcado “J2” correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2021, enviado por Wilmer Ferrer como emisor wferrer1969@mail.com con destino a la cuenta de Fernando Pippo fpippo8828@mail.com y a Eleonor Reverón eleonorreveron@mail.com como receptores y que será valorada en la parte motiva
Marcado “J3” correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2021 y su archivo adjunto enviado por Wilmer Ferrer como emisor wferrer1969@mail.com con destino a Eleonor Reverón eleonorreveron@mail.com y que será valorada en la parte motiva.
Prueba de Experticia Informática:
La parte actora, solicito prueba de experticia informática sobre los mensajes de datos o correos electrónicos, marcados con las letras y números “J1”, “J2” e “J3”, promovido en el capitulo I de la pruebas documentales, cuyas resultas corren inserta a los folios 05 al 49 inclusive de la pieza Nº 3, en el cual se encuentra el informe emitido por los expertos designados y adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con las conclusiones respectivas y que se dan por reproducidas en este punto. Así se establece.-
Prueba de informe: Se libro el oficio correspondiente al Banco Provincial, C:A. Banco Universal, constando en autos sus resultas de fecha 17 de octubre de 2022 (folios 157 al 201 inclusive de la pieza 2), al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo las cantidades de dinero en bolívares abonadas por la entidad de trabajo a la demandante, en el periodo señalado. Así se establece.
Prueba Testimonial
Con respecto a la prueba testimonial de los documentos marcados con las letras G1, G2, G3 y G4, este Juzgado la negó mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2022 y no ejerciendo la parte accionante ningún recurso sobre dicha negativa.
Igualmente promovió en calidad de testigo a la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.808.149, para que ratifique las documentales marcadas “J2 y J3”, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada antes de su declaración la tacho, tomándose la declaración de la testigo y contestando afirmativamente que recibió en su cuenta de correo electrónico que se le exhibió en ese momento, haciendo una lectura del mismo (documental marcada “J2” y “J3”), de igual manera contesto de manera afirmativa que recibió en su correo electrónico.
Seguidamente, la juez le concedió la oportunidad a la parte demandada para hacerle las repreguntas relacionadas con las documentales que fueron objeto de ratificación y como punto previo ratifica la tacha de la testigo, por tener interés en las resultas del juicio, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la testigo tiene una demanda en este Circuito Judicial, que se encuentra identificado en el asunto AP21-L-2022-000224 en los mismos hechos y circunstancias que la parte actora, además alega que la testigo forma parte del Fraude procesal denunciado, siendo promovida como testigo en los otros juicios de los demás demandantes, asimismo solicita al Tribunal hacerle preguntas adicionales a la testigo, que no tiene que ver con las documentales objeto de ratificación, siendo negado dicho pedimento, alegando la demandada que se le violo su derecho a la defensa.
En este sentido, el autor Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, comenta “…en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él.
En el presente caso, la ciudadana Eleonor Reverón, fue promovida para ratificar unas documentales, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esta juzgadora se pronunciara de seguida, sobre la tacha propuesta por la parte demandada, sin menoscabar su derecho a la defensa.
En virtud de la tacha de la testigo, este Tribunal procedió abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho lapso la parte demandada consigno escrito de pruebas (folios 54 al 62 de la 3° pieza, con su respectivo anexo de pruebas documentales). Asimismo, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio para la evacuación de las pruebas, compareciendo ambas partes.
La parte demandada promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B”,”C”,”D”,”E”, cursante a los folios 63 al 153 de la pieza N°3, siendo evacuadas las mismas con su respectivo control y contradicción, evidenciándose de las mismas que la ciudadana Eleonor Reverón, tiene incoada una demanda por ante este Circuito Judicial, en fecha 13 de julio de 2022 bajo la nomenclatura AP21-L-2022-000224, otorgando poder a los mismos Abogados de la demandante, razón por la cual la testigo tachada se encuentra impedida porque tiene un interés directo y actual, declarándose en consecuencia Con lugar la tacha propuesta. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los documentos promovidos y consignados “K” y “L”. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la demandada, reconoció la documental marcada “K” siendo exhibida en el acto y en cuanto a la marcada “L” alega que viola el Principio de Alteridad y no exhibe, en consecuencia este Tribunal establece que no surte los efectos de su no exhibición, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental no puede ser opuesta a la demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio doce (12) al folio doscientos treinta y tres (233) del Cuaderno de Recaudos N°2, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “B”, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre la demandante y la empresa, de fecha 22 de agosto de 2014, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado “C”, descripción del cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo a nivel nacional, hecho reconocido y admitido por la actora.
Marcado “D1” recibos de pago del año 2021, a los mismos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado “D2”, recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales, de intereses de prestaciones sociales, que van desde el año 1998 al 2021, a los mismos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado “E”, comunicado de incremento salarial de los años 2014 hasta 2020, a los mismos, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado “F”, comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta Anual correspondiente a la demandante del periodo 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, la misma se desecha por no formar parte del controvertido. Así se establece.
Marcado “G”; constancia de Registro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual de la demandante emitido de fecha 02 de mayo de 2022. así como de hoy otros trabajadores, se desecha, ya que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, Así se establece.
Prueba de informe:
Se libro el oficio correspondiente al BBVA, Banco Provincial, constando sus resultas del folio 210 al 246 inclusive de la pieza 2, se le confiere valor probatorio, y evidenciándose del mismo lo percibido por la demandante en dicha entidad bancaria. Así se establece.
Se libro el oficio respectivo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando sus resultas desde el folio 147 al 154 inclusive de la pieza 2), al respecto esta información ratifica las documentales consignadas y que no fueron valoradas, por no formar parte del controvertido.
Se libro el oficio respectivo al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constando sus resultas desde el folio 165 al 169 inclusive de la pieza 3, evidenciándose del mismo la declaración de Impuesto sobre la Renta presentadas por la demandante, correspondiente al periodo 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Antes del pronunciamiento sobre el fondo, se hace necesario emitir pronunciamiento acerca del punto Previo de la Reposición de la causa.
La parte demandada solicita la Reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el articulo 1° de la Ley de Medicamentos, ya que a su decir la actividad principal de Especialidades Dollder se centra en el desarrollo, la elaboración y la comercialización de productos medicinales para el consumo humano, siendo uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en el país.
Ahora bien, en el presente caso, dicha solicitud resulta improcedente, por tratarse de un proceso incoado contra una empresa de carácter privado, en la cual la Republica Bolivariana de Venezuela no tiene participación accionaria alguna, distinto seria el caso que se acuerde alguna medida preventiva o ejecutiva sobre sus bienes que pueda afectar la actividad privada de interés publico, en ese momento es que se debe notificar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.
En cuanto al Fraude Procesal denunciado:
Alega la parte demandada, que denuncia el Fraude Procesal masivo que se ha cometido en este Circuito Judicial y que puede ser verificado por vía de Notoriedad Judicial, que se ha configurado una colusión donde seis (6) ex trabajadores han decidido presentar demandas en contra de Especialidades Dollder, donde 5 Directores principales y una Gerente General han presentado los mismos hechos y circunstancias, pero especialmente han presentado como testigo en todos los juicios a la ciudadana Eleonor Reverón, se han intercambiado material probatorio, que dicha ciudadana considera que puede ser útil, para las resultas de las controversias de los demandantes y se han evacuado experticias informáticas desde el correo de la demandante Eleonor Reverón, todo esto configura una colusión o un Fraude Procesal, porque Eleonor Reverón lo que busca es beneficiarse de estos juicios a través de su testimonio y beneficiar a los actores con una colusión.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 4 de Agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”

La figura del Fraude Procesal, está contemplada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no establece el procedimiento a seguir en estos la Ley Adjetiva Laboral, por lo que conforme al artículo 11 de la misma Ley se debe aplicar por analogía el señalado en el Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal, es de carácter Civil y por lo tanto el Juez Laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil, por lo que el trámite de esta causa, se debe realizar conforme al procedimiento ordinario establecido en el cuerpo normativo del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la sustanciación y trámite en general debe ser en apego al procedimiento Civil ordinario establecido en la normativa que lo regula.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 623, de fecha 11 de noviembre de 2022 lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alexander Lobo Vielma, contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:
”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
En este sentido, considera esta juzgadora, que en el presente caso, no están dados los requisitos para la tramitación y configuración del mismo, es importante resaltar que en el presente asunto, así como los demás que cursan por ante este Circuito Judicial, se están dirimiendo conceptos derivados de una relación laboral, promoviendo cada parte las pruebas que considere conveniente y que una vez efectuado el control y contradicción de las mismas, el Juez determinara darle o no valor probatorio, en consecuencia se declara improcedente el Fraude Procesal denunciado. Así se decide.
Siendo así las cosas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
En el presente asunto, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio (19 de junio de 1997); egreso (24 de septiembre de 2021); el cargo desempeñado (Directora de Comercialización y Mercadeo), quedando estos hechos fuera del debate probatorio, quedando la litis circunscrita en determinar el salario, el motivo de egreso y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, nos encontramos ante un caso, que el punto argüido lo constituye el salario, razón por la cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante, tanto en su escrito libelar, como en la celebración de la Audiencia de juicio, alego que su salario estaba compuesto por una parte fija en bolívares de Bs. D 800,00, existiendo otro aporte salarial de naturaleza variable, por bonificaciones especiales e incentivos laborales que constan en los estados de cuenta del Banco Provincial, adicional alego que obtuvo una remuneración en dólares americanos (US $ 3.800,00 mensual); por su parte la demandada admitió la cantidad fija en bolívares, negó que el bono sea de naturaleza variable, sino por unidad de tiempo, al alegar un hecho nuevo le corresponde a la demandada probar su dicho en cuanto al bono, asimismo negó que la demandante nunca devengo salario en dólares, correspondiéndole en estos casos probar a la parte actora, en virtud de la negativa absoluta.
Ahora bien, en cuanto a la porción en dólares, correspondiendo a la parte actora probar, se pudo evidenciar que rielan a los autos recibos de pago marcado “F1”, “F2”, “F3” (folio 90 al 92 inclusive del cuaderno de recaudos 1), a los cuales esta juzgadora no les confiere valor probatorio por las siguientes razones: son recibos de pago totalmente diferentes a los que entregaba la demandada y que rielan en autos consignados por ambas partes, aunado al hecho de que dichos recibos no tiene reflejado el año en que fue emitido, asimismo existe contradicción en los dichos de la parte actora, ya que en el escrito libelar, así como su exposición en la Audiencia de juicio, la parte actora alego que sufrió una disminución de su salario en el mes de julio de 2021, aduciendo que en vez de percibir los US $3.800 le transfirieron solo US $3.000 y en el recibo que riela en el folio 92 del cuaderno de recaudos 1, en el recibo aparece reflejado USD $ 3.500, razón por la cual a esta juzgadora no les merece credibilidad los mismos, por los motivos expuestos.
De igual manera, la demandante consigno unos estados de cuenta de FaceBank International Puerto Rico, los cuales no tienen valor probatorio, por emanar de un tercero y no fue ratificado, considerando esta juzgadora, que en este caso la prueba por excelencia para probar sus dichos, era la Rogatoria a la entidad bancaria.
Rielan a los autos unos correos electrónicos, en los que la parte actora, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a la ciudadana Eleonor Reverón para ratificarlo, siendo dichos correos sometidos a una experticia informática por un funcionario de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), siendo consignado el informe pericial y compareció a la Audiencia de juicio el funcionario para el control y contradicción de dicha prueba. En esta oportunidad la representación de la parte demandada tacho a la testigo, por tener un interés en las resultas del juicio, ya que en este Circuito Judicial se encuentra una demanda de dicha ciudadana en contra de Especialidades Dollder, C.A, tacha que fue sustanciada y declarada Con lugar en la presente sentencia, por lo que considera esta juzgadora que mas allá del informe pericial, de quien fue su emisor y receptor, así como las demás consideraciones y observaciones sobre dicha experticia, al estar imposibilitada la ciudadana Eleonor Reverón, no tienen valor probatorios los correos electrónicos.
Los elementos probatorios antes mencionados, fueron los promovidos por la parte actora para probar la porción en dólares y dado de que a ninguno se les confirió valor probatorio, es forzoso declarar que la parte demandante no cumplió con su carga de probar la porción en divisa extranjera. Así se decide.
En cuanto a la porción en bolívares de Bs. 800,00 no esta controvertida, como no esta controvertido el hecho de que la parte demandada le cancelo a la actora unas bonificaciones durante los últimos 6 meses antes de culminar la relación, y se pudo corroborar con la información suministrada por el Banco Provincial en la prueba de informes promovida por ambas partes, la controversia aquí es la variabilidad o no del mismo, (ver sentencia Nro. 1215, de fecha 02 de diciembre de 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el bono que fluctúa no convierte el salario estipulado en variable, concluyendo esta juzgadora que el salario fue de de Bs. 940,00. Así se decide.
En cuanto al motivo de egreso, tenemos que la parte actora alega que se retiro justificadamente, debido a la desmejora o disminución que sufrió su salario en divisa, por su parte la demandada, alego la condición de Trabajadora de Dirección.
Ahora bien, la demandante no probó el salario en dólares.
En el caso específico de los trabajadores de dirección; este Tribunal considera prudente transcribir los artículos 37, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Articulo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Articulo 41 A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En el caso de marras, es importante resaltar que, la categoría de trabajadores identificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central. La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en este punto, que la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar.
De la misma manera se observa que, sobre este mismo tema, en fecha 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/PDVSA GAS, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”.- Como puede apreciarse, la referida jurisprudencia postula que, no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. De tal manera bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección.
En este sentido, esta juzgadora aprecia que en el presente asunto, quedo demostrada la condición de Trabajadora de Dirección de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, con la documental marcada “B3” (folio 45 al 58 del cuaderno de recaudos 1), podía representar a la demandada frente a terceros, clientes, frente a trabajadores, podía intervenir en la orientación de la compañía, colaboraba con su objeto social y en definitiva también podía representarla legalmente como factor mercantil, por lo que la demandante se retiro sin que mediara motivo alguno, trayendo como consecuencia que se declare improcedente la Indemnización por Retiro Justificado. Así se decide.
En cuanto al Finiquito Laboral que fue consignado y a pesar de haber solicitado su nulidad ambas partes, por motivos distintos, esta juzgadora extrae del mismo el hecho cierto que la demandante recibió las cantidades de dinero allí especificadas, tal como lo manifestó la actora en su libelo y sus alegatos en la Audiencia de juicio, cantidades estas que son reconocidas por la demandada.
En cuanto a los conceptos demandados: Prestación de Antigüedad, intereses, Bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020, utilidades convencionales fraccionadas 2021, se pudo constatar que los mismos fueron cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes, lo que es un hecho cierto, es que las cantidades de dinero del finiquito laboral ingreso al patrimonio de la demandante y que además de la suma en bolívares, recibió US$ 65.055,48, la demandada solicito que dicha cantidad sea compensada, sobrepasando lo que le corresponde por prestaciones sociales, ya que la porción en dólares no fue probada. Así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES DOLLDER CA, de acuerdo a lo expresado en la reproducción del presente fallo. 2°) Se condena en costas a la parte demandante.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos mil veintitrés (2023).Año 212° y 162°.

LA JUEZ,
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS



LA SECRETARIA,
Abg. KELIS CATALANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA