REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000173
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000277

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.228.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: WERNER REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.929.
PARTE ACCIONADA: C.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 2, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILLA, MIRTHA ESCALONA MARÍN, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, HÉCTOR ELIAS MARÍN MEILÁN y ALEXIS JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234, 97.847, 58.763, 180.372 y 72.920, respectivamente.
MOTIVO: Recursos de Apelación ejercidos contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022 y la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2022, cuyas apelaciones se oyeron en uno y en ambos efectos, respectivamente, el 26 de mayo de 2022 y 02 de agosto de 2022; siendo las mismas ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandante en fechas 23 de mayo de 2022 y 01 de agosto de 2022.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día 01 de agosto de 2022, por el abogado Werner Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 16 de septiembre de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el miércoles 16 de noviembre del año en curso a las 11:00 AM.
El 10 de noviembre de 2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual deja constancia que en fecha 23 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de mayo de 2022, específicamente de la inadmisibilidad de la prueba de informes promovidas, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 26 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al cual se le asignó la nomenclatura número AP21-R-2022-000115 y por notoriedad judicial se tiene conocimiento que correspondió resolver de la referida causa al Juzgado Primero Superior de esta Sede, por lo que, a los fines de dilucidar la referida apelación y la del presente expediente, evitando de esta manera sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda de oficio la acumulación de ambas causas, librándose el respectivo oficio a esa Alzada, para la remisión del asunto in comento.
Se recibe diligencia en fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual solicitan la reprogramación de al audiencia fijada para el día 16 de noviembre de 2022, en consecuencia, este Juzgado dictó auto en la fecha última mencionada (16/11/2022), donde vista la diligencia in comento reprograma la audiencia oral y pública en la presente causa para el día miércoles 18 de enero de 2023, a las 11:00 a.m. Igualmente, el 16 de noviembre de 2022, se recibió el asunto AP21-R-2022-000115, procedente del Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, el cual se ordenó su acumulación a este expediente por esta Alzada.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2022, por el abogado WERNER REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas por esa parte; SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva el auto recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mismo abogado, en su carácter de apoderado judicial actor recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, por el Juzgado in comento; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO contra la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD, partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motiva; y, SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:







II
AUTO Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADOS

Primeramente, con respecto al auto apelado, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos, con relación al punto apelado del mismo:

“Con relación a las pruebas de informe solicitadas a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, PROCURA TRADING SERVICES LLC y a la firma de contadores Públicos (sic) LOPEZ ALEGRIA (sic) & ASOCIADOS, no se admite, dado que la parte promovente no identifico (sic) los datos suficientes a los fines de su admisión, toda vez que no puede pretender que el tribunal se convierta en un ente investigador al no aportar las direcciones de sus ubicaciones como tampoco las oficinas o departamentos donde deben ser solicitada la información (sic), por tanto la prueba debe valerse por si sola, motivo por el cual este tribunal la niega. Así se establece”. Negrillas del texto original.

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL (sic) JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL (sic) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana María Carolina Mogensen (sic) Napolitano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.228.429, contra la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Negrillas del texto original.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda y del escrito de subsanación del mismo, que la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO, prestó sus servicios para la entidad de trabajo C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 22 de enero de 2021, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como DIRECTORA DE LA JUNTA DIRECTIVA Y COMO VICEPRESIDENTA LEGAL, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am. a 05:00 pm., jornada que este se prolongó en ocasiones hasta las 07:00 pm., por necesidad del servicio, devengando un salario mixto por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), así como Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500,00), más una bonificación anual equivalente a Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 3.200,00), cantidad última que aumentada progresivamente en los años y aprobado por la Junta Directiva en los años 2018, 2019 y 2020 a razón de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20.000,00), el cual, a su decir, nunca le fue cancelado.
En relación a las cantidades canceladas en divisa de moneda, en un primer momento se cancelaron en una cuenta a su nombre en la entidad financiera CITIBANK. En 2018, se hizo mediante transferencia por medio de INTERNATIONAL FINANCE BANK y FACEBANK, igualmente algunos de ellos, pagos en divisa, fueron realizados en efectivo, a partir del año 2020, igualmente que, la demanda los realizaba mediante los servicios de la empresa PROCURA TRADING SERVICE LLC, empresa que pagaba la porción de salario en moneda extranjera a los trabajadores de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Por último, recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero que la misma solo se calculó la porción en moneda nacional (Bolívares), sin tomarse en consideración el pago realizado en divisa de moneda extranjera, motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales, vacaciones pendientes de los períodos 2017-2018, 2018-2019- 2019-2020, bono vacacional de los períodos antes mencionados; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2020-2021; 22 días de salario; bonificación anual de los años 2018, 2019 y 2020, para un monto total reclamado de US$ 118.166,67, mas los interese de mora.

Demandada:
Alega en su escrito de contestación de la demandada la representación judicial de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, admitiendo en primera instancia, los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral.
- La fecha de ingreso y de egreso, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 22 de enero de 2021, respectivamente.
- Así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
- Que su representada canceló todos los pasivos laborales que le correspondía al finalizar la relación laboral, a la demandante.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que la trabajadora haya sido acreedora de una bonificación de pago de salario mixto mensual de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300,00) desde el mes de julio de 2017 o bonificación única y adicional de Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 3.200,00), que hayan sido cancelados en diciembre de cada año.
- Que a partir del mes de marzo de 2018, se hiciera un ajuste a Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000,00), en octubre de 2018 a Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500,00), tampoco que en diciembre se le cancelara hasta el mes de junio 2019 una supuesta porción del salario de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000) y también rechaza que esa supuesta porción mensual fuese ajustada a Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500,00).
- Que devengara una bonificación anual de Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 3.200,00), tampoco un bono anual de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20.000,00) convenido para los años 2018, 2019 y 2020.
- Que exista un acta de Reunión de la Junta Directiva del año 2018, donde conste la aprobación de un bono único especial para la demandante.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es Werner Reyes, INPREABOGADO 82.929, ciudadano Juez estamos el día de hoy –he- haciendo la exposición con motivo de haber recurrido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) en fecha 26 de julio del año 2022, el motivo de haber recurrido de la sentencia es que la misma evidentemente no apreció el acervo probatorio de ambas partes en el proceso, y consecuentemente declaró sin lugar una demanda violentando los derechos laborales de mi representada, porque le digo todo esto cuando vamos al fondo del asunto nos conseguimos que el punto controvertido de la demanda esta referido específicamente al salario devengado por mi representada, yo señalé en su oportunidad que ella ganaba salario mixto, una porción en bolívares y una porción en dólares para probar y demostrar la porción en dólares que ganaba mi representada nos basamos en tres tipos de pruebas, las pruebas documentales, las pruebas de informe y las pruebas testimoniales, como pruebas de documentales trajimos cuatro (4) certificaciones o constancias que constan en autos y trajimos adicionalmente un acta de junta directiva de fecha 29 de julio de 2019, al momento de la contestación o al momento de la audiencia mi contraparte procedió a tachar la constancia o certificaciones traídas en este proceso por esta representación, razón por la cual se aperturó una audiencia de tacha, en la audiencia de tacha –he- mi contraparte trajo como pruebas un organigrama, trajo un organigrama de la empresa, trajo adicionalmente un acta de asamblea okay el acta de asamblea número 81, trajo adicionalmente –unos- unas descripciones de cargo que me permito hacer señalamiento al Juez cual es la realidad de esas pruebas y que fueron analizadas de manera equivocada por la Juez del Tercero (3º) de Juicio. Trae –he- unos cronogramas unas descripciones de cargo al proceso okay específicamente tres (3) descripciones de cargos, señalando que existía un Gerente Nacional de Gestión de Capital Humano, que existía un Vicepresidente de Contraloría y que existía un Gerente de Finanzas, cuando analizamos esta descripción de cargos y lo analizamos con la misma prueba traída por la contraparte en el acta 81, esta acta de asamblea número 81 ¿qué hace? Hace un detalle o refunda la compañía y establece un organigrama de la empresa, y posteriormente la misma contraparte consigna la estructura esto lo consigna anexo “E” en el folio 157, consigna la estructura organizativa de la empresa, esta estructura organizativa dice que tiene un Vicepresidente de Capital Humano por supuesto no es el mismo Gerente Nacional que establece aquí en la descripción de cargo, que no existe en la empresa okay, esto evidentemente pudo haber sido en algún momento algo de la empresa pero no es lo que está vigente, lo que esta vigente es el organigrama que establece una Vicepresidente de Contraloría de Capital Humano, entonces cuando hace esto señala adicionalmente que existe un Vicepresidente de Contraloría, ella misma trae un organigrama en el cual no existe un Vicepresidente de Contraloría, señala que existe un Gerente de Finanzas pero bueno esto a nosotros no tiene nada que ver porque no estamos hablando nada que ver con un Gerente de Finanzas, entonces, cuando analizamos –he- cuando nosotros evacuamos las testimoniales nuestro Director de Contraloría se le hace su exposición y analice okay cuando el evacuo su testimonial dice que firmó la constancia motivado a que en el momento en que la firmó no había, no estaba designado la Vicepresidente de Capital Humano, obviamente no hay ningún elemento que diga en el proceso que si había una Vicepresidente de Capital Humano, revisamos este organigrama por supuesto está el Director de Contraloría que es el señor Robert que fue el que firmó la certificación y señala falsamente que había una Gerente de Capital Humano, cuando lo que hay es una Coordinadora de Gestión de Capital Humano, esa Coordinadora de Gestión es distinto a un Gerente o un Vicepresidente a una Coordinadora son cosas distintas. Esa Coordinadora fue ratificada por la misma –he- por la misma prueba de contadas en la tacha, por la misma representación judicial de la parte demandada cuando trae una constancia de trabajo, que ahora si una Gerente de Talento Humano designada la ciudadana Karina Tesan, que esta señora Karina Tesan no esta designada como en ese cargo para el momento en que fueron firmadas las certificaciones de trabajo, entonces, esta señora Karina Tesan certifica que efectivamente esta señora Neuly es una Coordinadora no es una Gerente de Capital Humano, porque digo todo esto, porque bueno cuando la Juez procede a analizar –este- todo el acervo probatorio señala que efectivamente dice ella, el ciudadano Robert Federico Martínez no podía firmar constancias de trabajo porque hay una Gerente de Capital Humano designada, y no sé de donde sacó ese argumento porque no hay ningún elemento en el procedo que nos diga que existía para el momento en el año 2019 cuando firmaron esta constancia de trabajo que existiera una Gerente de Capital Humano, es más ese cargo de Gerente de Capital Humano tampoco existía en el organigrama, el cargo que existía era Vicepresidente de Capital Humano y no estaba, si revisa el organigrama donde después designan cada uno de los nombres con las personas que lo ocupan en ningún momento designaron a un Vicepresidente de Capital Humano, dándole razón al Director de Contraloría, razón por la cual firmaba las constancias o certificaciones. Entonces para mí es muy claro que en año 2019 no había una Gerente de Capital Humano designado, eso por una parte, luego señala –este- que la constancia o la certificación del señor Robert en el año 2019 no le va a dar valor probatorio porque cuando estando en las testimoniales se le pregunta, dónde trabaja usted y su respuesta fue clara y sencilla, mi lugar de trabajo esta aquí en la sede de la Urbina en Caracas pero usualmente viajo a Maracaibo, porque la sede principal de la empresa Seguros la Occidental quedaba en Maracaibo, entonces no solo el señor Robert Martínez sino toda la junta directiva con frecuencia tenía que viajar a la sede principal porque allá es donde funciona la empresa, en la oficina principal, entonces señala la Juez al momento de valorar estas pruebas, primero había un ente de capital humano designado lo cual es falso, señala que él no trabaja en Maracaibo lo cual es falso, este es un director de junta directiva que prestaba servicio en las dos ciudades tanto en Caracas como en Maracaibo y esas dos (02) constancias de trabajo por supuesto o esas certificaciones porque en el caso son certificaciones que emite el señor Robert Martínez no le da valor probatorio y son claras al señalar que mi representada devengaba una asignación mensual de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2.500,00), adicionalmente a ello señala la certificación que había una bonificación anual okay –este- pero la Juez del Tercero (3º) de Juicio hizo caso omiso a esa declaración –he- eso por una parte, luego señala que las certificaciones del señor José Omar Guevara prueba promovida por esta representación judicial no les da valor probatorio porque él no tenía la capacidad para firmar, y le trae mi contraparte el acta de asamblea donde señala en la cláusula octava (8º), dice que el Director Ejecutivo –he- tiene que estar delegada la firma por la junta directiva o por la asamblea, pues bien este Director Ejecutivo no solo le negaron la firma a este Director Ejecutivo lo consigne en la audiencia de tacha, esta en el folio 199 del expediente le dieron un poder general, el señor César Gambino Director principal de Seguros la Occidental le entregó a José Omar Guevara –he- como Director principal y Vicepresidente de la Junta Directiva le entregó un poder general en el cual se establece firmar en nombre de la compañía toda clase de documentos, no solamente que puede firmar sino que adicionalmente puede designar a las personas como firma autorizada que pueden dar y recibir o sea un poder general amplio que puede comprar, que puede vender la sede que puede vender la compañía que puede vender todo, entonces no solamente que puede firmar una constancia una certificación el señor José Omar Guevara sino que de una a otra forma que la misma cláusula octava (8º) el señor José Omar Guevara lo que esta es cumpliendo los lineamientos de la junta directiva, porque el acta.
El Secretario: Permiso doctor tiene agotado el tiempo de los diez (10) minutos.
Parte Acora Recurrente: Disculpe me da unos segunditos para cumplir, se pasó rápido. Porque el acta del 25 de julio de 2019 que es un acta que se solicitó en la exhibición del original que fue consignada en copia en la exhibición, cuya exhibición fue ratificada, dijo ratifico el contenido del acta no puedo traer el original porque forma parte de los documentos confidenciales de la empresa, un acta que fue ratificada, el señor José María Barrios lo que esta es cumpliendo los lineamientos de la junta directiva cuando certifica estos ingresos de la ciudadana María Carolina Moguensen pero adicionalmente señala la Juez que todos los testigos están contestes en sus declaraciones, bueno esos testigos los cuatro (4) dijeron que María Carolina Moguensen devengaba un salario de US$ 2.500,00, que devengaba una asignación anual de US$ 20.000,00, pero es que adicionalmente esos testigos dos de ellos el señor Marcos y el señor José Brisal no forman parte de la junta directiva, el señor José Brisal no es miembro de la empresa, no es trabajador de la empresa es miembro de una compañía a la cual Seguros la Occidental contrató para que ejecutara o materializara los pagos en las cuentas de los trabajadores en el extranjero, un outsourcing, Seguros la Occidental los contrató y este señor dice así nosotros realizamos los pagos de Seguro la Occidental en las cuentas de los trabajadores y específicamente señaló que realizaban los pagos en la cuenta de María Carolina Moguensen. Señala la Juez del Tercero (3º) de Juicio que las declaraciones están conteste pero que no les va a dar valor probatorio, porque dice ella que no podía la junta directiva aprobar nada sino estaba aprobado por un director de enlace, lo cual es falso en ningún momento ninguno de los testigos manifestó que necesitaban la aprobación de un director de enlace, ese director de enlace lo establece aquí en el acta 81 es un consejero o un representante de los accionistas lo establece la cláusula octava (8º) de los estatutos de aquí de esta acta 81 que es un consejero que tiene derecho a voz pero no tiene derecho a voto, lo establece la cláusula octava (8º). Entonces mal puede la Juez del Tercero (3º) de Juicio este dejar sin efecto las declaraciones testimoniales que fueron contestes dicho por ella misma diciendo que necesitaba la aprobación de un director de enlace, es mentira es falso la junta directiva no necesitaba la aprobación de nadie, es una junta directiva autónoma de sus funcionamientos como lo establece el acta 81, pero adicionalmente la Juez del Tercero (3º) de Juicio señala otras cosas falsas diciendo que los ciudadanos Jesús Pérez y Dayana Correa ellos son accionistas en el cargo, no los ciudadanos no son ni siquiera accionista de la empresa, eran representantes de los accionistas designados en diciembre de 2019, mucho después de que fueron firmadas las constancias y las certificaciones de la ciudadana María Carolina Moguense, entonces evidentemente esta sentencia fue elaborada sin ningún tipo de apreciación o valoración correcta de las pruebas y respetuosamente solicitamos que sea revocada y en consecuencia declarada con lugar la demanda interpuesta por mi representada; y en relación a las pruebas de informe promovidas por esta representación judicial, precisamente hice una apelación por cuanto la razón alegada por la Juez del Tercero (3º) de Juicio para rechazar las pruebas, es que no se consignó la dirección, cuando perfectamente y en aras de conseguir la verdad ha podido admitir las pruebas y solicitar a la parte promovente indicara la dirección, porque eso se ha hecho, indicar la dirección donde se debe proveer la prueba, en consecuencia también respetuosamente también solicito que sean admitidas las pruebas y que posteriormente se permita su evacuación, las pruebas de informe evacuadas por esta representación judicial. Es todo.
El Juez: Un momentito doctor que le voy hacer unas preguntas. Doctor fíjese una de las interrogantes que me surgen, usted en su libelo como en el escrito de subsanación habla de un salario mixto de la trabajadora.
Parte Acora Recurrente: Sí
El Juez: Cuando hablamos de un salario mixto lo dice la doctrina y la jurisprudencia, me dice que es un salario fijo y uno variable, no pude percatarme, este Tribunal no vio cuál era la porción fija y cuál era la variable, usted por favor me puede aclarar con relación a ese punto.
Parte Acora Recurrente: Realmente no había una porción variable okay, cuando me dirigí y señalé en el escrito libelar que había un salario mixto me refería a la forma de pago, a la moneda una parte en bolívares y una parte en dólares, un salario mixto de la forma de pago del salario.
El Juez: Otra pregunta doctor, a ella le cancelaban quincenal o mensualmente los conceptos, una parte en bolívares y una parte en dólares?
Parte Acora Recurrente: La parte en bolívares era pagada, ambas partes eran pagadas quincenalmente, es más la parte en dólares un monto en bolívares y en divisa, todo dependía de cómo manejaba la dirección de finanzas porque hubo meses en los cuales se le pagó quincenal y una parte en dólares; y hubo meses en la cual se le pagó mensual la parte en dólares okay, entonces que pasa la parte en bolívares si era una nómina quincenal normal como se le paga a cualquier trabajador, pero la parte en dólares no había un método firme y establecido que todas las quincenas tiene que ganar US$ 1.250,00, no había muchos meses que se le pagó el bono mensual completo US$ 2.500,00, pero también hubo quincenas en los cuales se le pagó fraccionado.
El Juez: Es decir entonces que ella percibía un monto en divisa en moneda extranjera una de forma mensual y una bonificación anual.
Parte Acora Recurrente: Hubo una bonificación anual aprobada por la junta directiva que no la recibió doctor, pero nosotros la reclamamos porque evidentemente hay una aprobación en un acta de fecha 25 de julio de 2019 que esta aprobada y ratificada por las partes en el proceso y no le fue pagado nunca a mi representada.
El Juez: Gracias Doctor.


La apoderada judicial de la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días mi nombre es Mirta Escalona INPRE Nº 97.847, apoderada judicial de la demandada Compañía Anónima Seguros la Occidental, bien –he- efectivamente la controversia en este juicio se basó en el tema en salario en dólares, yo recuerdo sí en la contestación de la demanda el hecho de sus salarios en bolívares y el pago de dichos salarios, además de la liquidación de prestaciones sociales, el punto de controversia fue el pago de salarios en dólares. US$ 2.500 mensuales a decir de la parte demandada y el supuesto bono anual de US$ 20.000 que también aparece allí, la parte actora las pruebas para determinar que la trabajadora devengaba ese salario era constancia de trabajo que alguna personas que ahora especificaré y –este- los testigos, pero no consta en el expediente una prueba que determine efectivamente ese pago que se hubiese realizado, que se hubiese materializado, como se hacía, de que forma, un estado de cuenta, un recibo, algo que determinara la forma y los días y cuanto efectivamente se le cancelaba. Bien en vista de que todo se basaba en las constancias de trabajo –he- en su oportunidad solicite la incidencia de tacha como fue admitida por falsedad; y en ella pues trate de demostrar la razón por las cuales esa constancia de trabajo carecían de veracidad, por una parte porque en su contenido se contradecía de manera manifiesta con lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, si yo estoy consignando unas pruebas es para poder demostrar mi dicho en el libelo de la demanda y efectivamente tal como esta en el escrito de pruebas aquí se especifican las razones por las cuales cada una de ellas se contradecía en el libelo de la demanda, por lo tanto carecían de veracidad en ese sentido, y por otro lado por las personas que las suscribían porque no estaban facultados para ello, porque dada la estructura de la organización de la compañía pues no podía estar cualquier director o persona suscribiendo constancia de trabajo, normalmente eso lleva una estructura y un procedimiento que lo lleva recursos humanos; y los testigos manifestaron acá que la razón por la que lo firmaban en ese momento era porque no había gerente de recursos humanos que la firmara, lo cual era falso porque yo había consignado las constancias de trabajo de los encargados de recursos humanos para la época en que la trabajadora prestó sus servicios o para la época en las que estaban suscritas esas constancias de trabajo. Asimismo esos mismos testigos dejaron constancia que siempre prestaron servicios en Maracaibo al igual que, perdón en Caracas al igual que la demandante, es decir, que una de esas cartas estaba fechada en Maracaibo no tienen sentido si ambos prestaban servicios en Caracas, esa era otra de las razones, y la otra razón que demostré con otra constancia que consigne es que eran idénticas a las que ellos mismos se firmaban entre ellos, es decir, quise demostrar que entre los mismos testigos que vinieron aquí, que son los mismos que están en el acta de junio de 2019 que se auto asignaron ese bono de US$ 20.000 anuales, que no existe en ninguna parte, que no fue aprobado en ninguna parte –he- que no se le pagó a ninguno a ellos, y que todos aquí realmente contestes en lo que dice el Juez y todos dijeron que no se les había cancelado el bono; y que efectivamente todos fueron conteste, invito a que revise las testimoniales y que debía haber un director de enlace en esas juntas, en esas reuniones de junta directiva donde se tomaba ese tipo de decisiones y en esa acta no consta que estuviera ese director de enlace y que ese que representa a los accionistas y que de acuerdo a los estatutos sociales no pueden de ninguna manera tomar una decisión como asignar un bono de US$ 20.000 y de US$ 180.000 que cada uno de ellos que fue uno de los testigos donde aparecen asignándose un bono de US$ 180.000. Entonces, si la empresa nunca se los reconoció, no se los pagó, no existe en ninguna parte sino en esa acta, acta que yo reconocí como cierta okay porque justamente me estaba haciendo valer de quienes firmaban el acta, quienes estaban allí, que son los mismos testigos que la misma demandante y que no existía director de enlace y que los testigos todos dijeron allí que efectivamente debía existir el director de enlace que es el que representa a los accionistas y que no se permite tomar ninguna decisión sin que ellos estén allí, esa acta no tiene a ningún director de enlace presente, solamente están ellos los testigos y la demandante en el momento que se hace eso. Asimismo en el libelo de la demanda existe un reclamo con ese bono de US$ 20.000 de los años 2018, 2019 y 2020 diciendo que previa hay un acta aprobatoria de ese 2018 y una de 2020, no existe tal acta, solo existe esa acta de junio de 2019 que tiene todos los elementos que se discutieron acá en la audiencia de Juicio, por lo tanto no puede hacer una prueba a su favor porque es un acta emanada de ellos mismos donde se auto asignaron un bono que nunca se pagó ni reconocido en ninguna parte. De esa forma el señor Robert Martínez –he- también estuvo acá como testigo dijo que había firmado la constancia porque no existía gerente de recursos humanos, ni nadie de recursos humanos que los representara y eso fue desvirtuado. Por lo tanto el mismo Robert Martínez hace otra carta de trabajo idéntica a esa asignándole una cuestión especial a uno de los testigos por US$ 200.000.000,00 o US$ 200.000,00 una cosa así exagerada. Entonces las ideas de esas pruebas fue demostrar la falsedad del contenido de esas constancias que se las hacían entre ellos mismos atribuyéndose esas cantidades de dinero. De esa forma pues nos quedó demostrado en el procedimiento que efectivamente esas pruebas fueran válidas y que la trabajadora devenga un bono anual de US$ 20.000 y un bono y un salario mensual de US$ 2.500 dólares –he- asimismo pues con respecto al acta ochenta y uno (81) que consigné, esa acta justamente establece la delegación de firmas para ciertos asuntos, viniendo de recursos humanos no esta establecido el poder que consignó la parte actora, el tema de recursos humanos se requiere manejar elementos que forman la base de datos de recursos humanos, como lo es la fecha de ingreso, los salarios devengados y por lo tanto no cualquier director o cualquier gerente que pueda alguien o algún trabajador solicitar una carta se la tiene que firmar eso no ocurre en las organizaciones de este tipo, puede ocurrir en empresas pequeñas con menos organización, pero en empresas de esta envergadura que están siempre verificadas y supervisadas por la superintendencia de la actividad aseguradora no ocurre este tipo de actividades, es por eso que en definitiva no existió en el proceso prueba fehaciente de esos pagos de la trabajadora que reclama y que forman parte de la razón del juicio. Por otra parte con respecto a la prueba de informe pues bueno efectivamente la parte actora no cumplió los extremos para que fuese admitida por lo tanto solicito que no sea admitida, y finalmente pues solicito que se ratifique la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar el presente recurso.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO contra la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, cursante a los folios 51 al 54, ambos inclusive, correspondiente a copias simples de certificaciones y constancias, de fechas 29 de noviembre de 2018, 21 de junio de 2019, 19 de enero de 2001 y 31 de octubre de 2019, suscritas por los ciudadanos José Omar Guevara y Robert F. Martínez F., en su carácter de Director Ejecutivo y Director de Contraloría, mediante las cuales dejan constancia que la demandante, prestó sus servicios para la demandada como directora Legal y Directora de la Junta Directiva, devengando la cantidad de US$ 2.500,00 mensual y una bonificación anual fija de US$ 20.000,00; en la marcada B, se aprecia que la accionante percibía un salario integral mensual de Bs. 228.000,00, así como beneficio de alimentación a razón de Bs. 833,33 y una asignación mensual de US$ 2.500,00; marcada C, donde se especifica que la demandante percibía un salario integral mensual de Bs. 362.890,00, más otros beneficios laborales por Bs. 320.000,00 mensuales por jornada efectivamente laborada, más una asignación mensual de US$ 2.500,00; y la marcada D, se establece que la actora percibía la cantidad de US$ 2.500,00 y una bonificación anual variable de US$ 30.000,00. Si bien es cierto que la parte a quien se le opone las referidas pruebas, procedió a tacharlas, siendo un medio inadecuado de ataque a la misma, por estar en presencia de documentos que rielan en copia a los autos.
Antes de entrar a conocer sobre la referida incidencia – de tacha –, este Juzgador hace la siguiente disquisición: el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece – el primero – que aquellas copias o reproducciones fotográficas, fostostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario y la parte promovente que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original.
Por otro lado, tenemos que en los casos de las documentales promovidas en original su medio de ataque es el desconocimiento, el cual puede recaer sobre la firma o del contenido del instrumento, motivo por el cual su impugnación, en este último caso, se hará mediante la tacha de falsedad conforme al artículo 83 eiusdem, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en relación a las documentales promovidas en copia fotostática u otro medio mecánico o en original.
Ahora bien, señala el Doctor Rodrigo Rivera en su obra literaria La Prueba en el Proceso Laboral, lo siguiente:

Si hay quebrantamiento de las garantías procesales, de los principios rectores, del debido proceso en la actividad probatoria es claro que el afectado puede impugnar ese acto arbitrario y pedir cese la arbitrariedad y se efectúe tal acto conforme a derecho, o se excluya del acervo probatorio. Los efectos de la impugnación pueden ser de diverso tipo: subsanar el defecto, anular el acto, repetirlo o excluirlo. Va a depender de los aspectos sustanciales y de la relevancia para la decisión final.

El Doctor Humberto Bello Tabare, en su libro Las Pruebas en el Proceso Laboral, señala que el artículo 83 in comento no previó la forma, motivos o causales de tacha de falsedad de los instrumentos privados simples y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo cual se debe subsanar por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, al tachar de falso el contenido del documento, debido a que se cuestiona el mismo – contenido – lo cual se regirá su desconocimiento conforme a lo establecido en la Norma Sustantiva Civil antes mencionada.
Al respecto, se puede apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a emplear un medio de ataque no idóneo a la instrumentales promovidas en copia simple, es decir tachó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, cursantes a los folios 51, 52, 53, 54, por falsedad ideológica en su contenido.
Por otro lado, el mismo Doctor Rodrigo Rivera, en su libro in comento nos dice: “El documento público y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos originales solo pueden ser impugnados mediante el procedimiento de tacha. Pero las copias o reproducciones de tales documentos sí pueden ser impugnados, correspondiéndole la carga de la prueba a quien pretende hacerlos valer mediante la solicitud de cotejo con el original. (… Omissis …) En cuanto a las documentos privados originales pueden ser impugnados mediante tacha de falsedad o desconocidos. En caso de copias o reproducciones se impugnará bien porque se desconozca o bien porque sea inteligible o sufra de alteraciones…”
Igualmente, el citado autor establece con respecto al error de la valoración de las pruebas, lo siguiente: “La problemática del error judicial tiene sus bemoles por las consecuencias jurídicas que pueden generar para las partes y para el Estado. Por ello se trata de hacer más transparente y claro el examen y valoración para el pronunciamiento con el fin de minimizar la posibilidad de error. Máxime que los jueces tiene el deber de contribuir a robustecer la confianza de los ciudadanos en la justicia. Esto indudablemente implica que el sistema tiene que procurar establecer cuáles son los conocimientos, las herramientas y las habilidades necesarias para que los jueces no comentan errores, y puedan desarrollar la actividad jurisdiccional en una forma técnicamente irreprochable…”.
Precisado lo anterior, y como se ha venido señalando por este Sentenciador, la parte demandada no realizó el ataque de la prueba mediante el medio idóneo, es decir a través de la impugnación por estar en presencia de copias simples, en consecuencia, se desestima y se anula la incidencia de tacha iniciada por el A-quo y todas las actuaciones relacionadas con la misma, en virtud que yerra al iniciar un procedimiento que no corresponde con respecto a las documentales promovidas en copia simple. Así se establece.-
Ahora bien, de las copias simples de dichas instrumentales que rielan a los folios 51 al 54, ambos inclusive, se aprecia lo descrito supra, lo cual debe ser apreciado a la luz de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, al respecto señala el Doctor Juan García Vara, en su libro Sustantivo Laboral en Venezuela, que: “… cuando le sea solicitado por el trabajador, deberá expedirle una constancia de trabajo, que contenga únicamente el tiempo de duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado. En las constancias de trabajo no se podrá hacer mención de otros hechos distintos a los mencionados en precedencia, esto es, que no se podrá incluir información sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo, si fuere el caso; tampoco se podrá hacer alusión a la forma de cumplir el trabajador con la prestación del servicio, ni hacer referencia a evaluaciones de mérito o comportamiento en el trabajo”.
En consecuencia, se debe verificar si dichas instrumentales cumplen con los requisitos para tenerlas como constancias de trabajo a la luz de lo establecido en la Ley, por máximas de experiencia se tiene conocimiento que en aquellos casos donde cuando se emite una constancia de trabajo reflejando todos los salarios percibidos por el trabajador o trabajadora, para señalar su salario integral, el empleador indica su sueldo y demás beneficios percibidos de forma mensual y anual, por cuanto se debe reflejar los pagos del bono vacacional y utilidades, con la cantidad de días que paga la entidad de trabajo, conceptos que forman parte del salario integral de conformidad con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (salario devengado por el trabajador o trabajadora incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades); como es sabido sus cancelaciones se hacen anualmente, como lo establece el artículo 131 y 192 eiusdem, todo a los fines de reflejar el salario integral del trabajador o trabajadora, más no de forma explicita como se evidencia en las documentales identificadas como “B” y “C” – folios 52 y 53 de la pieza 1 –.
Por otro lado, se evidencia una dicotomía en las documentales “A” y “D” – folios 51 y 54 de la pieza 1 – donde en principio se señala una bonificación anual fija presuntamente percibida por la trabajadora para el año 2018 y para el año 2019 dicha bonificación la percibía de manera variable, lo cual se contradice con lo señalado en la audiencia celebrada por esta Alzada por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien refirió que la accionante no llegó a percibir salario o monto alguno de forma variable.
Por todo lo anteriormente explicado, este Juzgado desecha las documentales antes identificadas, se desechan del material probatorio por no llenar los extremos establecidos en el artículo 84 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en lo referente a la emisión de constancias de trabajo se refiere. Así se establece.-
Marcadas “E” y “F” cursante a los folios 55 al 106, ambos inclusive, correspondiente a copia simple de informe de auditoria, correspondiente al año 2019, al vuelto del folio 72, en el numeral 17, denominado Cuentas por Pagar al Personal, por una bonificación especial de los años 2019 y 2018. Si bien es cierto que la parte demandada procedió a desconocerlos, medio de ataque inapropiado por ser copias simples que rielan a los autos, no obstante por carecer de firma alguna dicha instrumental, la cual no le puede ser oponible a la parte demandada por el principio de alteridad, este Juzgador las desecha del proceso. Así se establece.-
Marcadas “G” cursante a los folios 107 al 108, correspondiente a copia simple del Libro de Actas - Junta Directiva celebrada en fecha 25 de junio de 2019, donde se desprende la asistencia del Vicepresidente José Guevara y de los directores María Carolina Mogensen, Perla Rojas y Robert Martínez, igualmente actuó la demandada como secretaria de la Junta, donde se aprecia la aprobación de una bonificación para los directores del ejercicio económico correspondiente al 31 de diciembre de 2018, por la cantidad de US$ 20.000,00. Al respecto señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que si bien es cierto no puede sacar los libros de la empresa por seguridad, no obstante reconoce el contenido de dicha acta, ya que es la misma que aparece en los libros de actas de la junta directiva de la empresa, igualmente hizo valer la comunidad de la prueba dado que se encuentra firmada por todos los testigos que se presentaron en juicio y suscrita por la hoy actora, donde ellos se auto asignaron un bono sin la autorización de los accionistas de la empresa, que además establecen un supuesto bono anual de 2018 y no del 2019 y 2020. Vista tal acotación, procederá este Juzgador a pronunciarse con posterioridad sobre la presente prueba. Así se establece.-
Marcada “H” cursante en el folio 109, copia simple de comunicación sin fecha aparente, pero se aprecia sello húmedo de recibido fechado 10 de septiembre de 2020, en la parte superior derecha del mismo, la cual está dirigida a Superintendencia de la Actividad Aseguradora, suscrita por la accionante en su carácter vicepresidente legal de C.A. Seguros la Occidental, dirigido a la ciudadana CELESTE JOSEFINA LIENDO. Por cuanto dicha documental no aporta nada a la controversia planteada, es por lo cual procede a desechar la misma. Así se establece.-

Exhibición:
Correspondiente al Acta de la Sesión de Junta Directiva, de fecha 25 de julio de 2019, la cual corresponde a la instrumental identificada como “G”, que riela a los folios 107 y 108 del expediente, la cual no fue exhibido y que se argumentó lo supra especificado con respecto a dicha documental y lo cual se da por reproducido en la presente valoración, la cual se debe apreciar conjuntamente con las testimoniales que se esgrimieron en su debida oportunidad y valoradas infra conjuntamente con la presente. Así se establece.-

Testimoniales:
Fueron admitidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ISIDORO SALAS SOTO, ROBERT FEDERICO MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ OMAR GUEVARA REYES y JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.503.319, 6.553.103, 6.397.553 y 9.652.064, en ese orden, de sus deposiciones se desprenden lo siguiente:

Marcos Isidoro Salas Soto: Indicó haber sido trabajador de la demandada con el cargo de director de administración y finanzas hasta el 30 de septiembre del año 2021, que la empresa cancelaba bonificación mensual y anual en moneda extranjera a un número importante de trabajadores. Que giraba las instrucciones de dichos pagos mediante un correo electrónico dirigido al ciudadano Rizal Hernández. Que en ocasiones se utilizó efectivo a quienes no tenían cuentas en el extranjero o, los que sí, transferencia. Esto hasta el 2018, que posteriormente se hizo con un Colector, con el cual celebró contrato para cobros de prima de moneda extranjera, y pagar proveedores, siniestros y demás pagos relacionados con los trabajadores. Manifestó no pertenecer a la Junta Directiva, que solo estuvo como director del departamento de finanzas y el comité ejecutivo de la compañía. Manifestó que el ciudadano Ricardo Castellanos era el enlace entre la empresa, mediante el comité de enlace y el accionista mayoritario, y asegura que éste tenía conocimiento de todas las decisiones de la empresa, sin embargo, nunca recibió ningún tipo de manifestación de voluntad contraria a la decisión de la bonificación, que estaban registradas contablemente por empresas de auditoria que seleccionaba el accionista mayoritario. Que había dos representantes de accionistas en el comité de contraloría, a quienes identificó como los ciudadano Jesús Pérez y Dayana Correia, que también formaba parte del comité de tesorería para proceder a realizar los pagos conformes a la disponibilidad de la empresa. Hizo la acotación de que tales bonificaciones salían en las auditorias realizadas por dos diferentes empresas en los años 2019 y 2020, las cuales eran llevadas posteriormente a la Super Intendencia de la Actividad Aseguradora. Expuso que el motivo por el cual no se pagaron los bonos, era que la empresa no contaba con flujo de caja, aunque si haya cancelado las utilidades en esos años. Igualmente señaló que, tenía asignado un bono de US$ 20.000,00 mediante acta del 2019, del cual quedó constancia en dicha acta donde se genera la obligación contable, sin embargo, nunca le fue cancelado. Indicó y aseguró que la empresa colectora cumplía esa función, pues él lo recuerda estipulado así en el contrato. Que en diciembre de 2019, los ciudadanos Jesús Pérez y Dayana Correia, entre otros, lo habían presentado a los accionista mayoritarios y estos tomaron el control ya que era a quienes, vía correo electrónico, se les enviaba toda la información y así autorizaban y validaban las decisiones, asegurando tener dichos correos a la mano. Hizo también una diferenciación entre los conceptos contables de flujo de caja y utilidades, asegurando que entre ambos conceptos no depende el uno del otro. Podía haber utilidades, pero del comité de tesorería no hubo autorización y, por ende, se dio prioridad a otras obligaciones y se postergaron los pagos. Afirmó que nunca cobró nada por no haber suficiente flujo de caja que prefirió pagar otros gastos, que nunca hizo el reclamo de dicho pago.

Robert Federico Martínez Flores: Respondió que era el contralor de la entidad de trabajo demandada, que prestó sus servicios desde julio 2012 o 2013, hasta febrero de 2020. Manifestó sobre la existencia de una bonificación mensual, muchas veces, en efectivo y unas bonificaciones anuales que nunca se pagaron, simplemente se abonaban. Testificó acerca de las auditorias, de cada vez que se hacia Asamblea que, junto con anexos contables, se presentaba ante la Super Intendencia, que la empresa reportó utilidades, inclusive, hizo hincapié en que la empresa se encontraba entre las primeras 5 del ramo de la actividad aseguradora en el país. Que sin embargo no se pagaron las bonificaciones anuales, aunque se mantuvieron a la espera, que prestó sus servicios para la empresa en la Urbina, sin embargo, acotó que repetidamente le tocaba viajar a Maracaibo, pero que sus actividades eran en Caracas, que no había autoridad en el departamento de Recursos Humanos, por lo que firmaba las constancias debido a dicha vacante, aunque no pudo asegurar la fecha de dichos hechos. Para los años 2018, 2019 o 2020 no recibieron ningún pago y reclamó en las asambleas de las Junta Directiva, señaló que la respuesta fue siempre estar autorizado, que más nunca se pagó y dice que de estas Asambleas, se llena una minuta, la cual se lleva al comité. De ahí que no salga en las actas de las Asambleas. Reconoció su firma y contenido de las documentales marcada “B” y “C” que rielan a los folios 52 y 53, que podía firmar, por la ausencia del director de Recursos Humanos, que se trasladaba a Maracaibo.

José Omar Guevara Reyes: Indicó que conoce a la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN, que fueron compañeros de trabajo desde hace mas de 10 años, que fue director Ejecutivo los últimos dos años hasta junio 2021, manifestó la existencia de la bonificación en dólares a directores y gerentes, así como a otros empleados, y que el pago se hacía mensualmente, se le cancelaba bien sea en efectivo o cuentas en el extranjero y nunca recibieron ningún tipo de objeción de los accionistas. Que da fe del salario mixto mensual. Señala que fue Director Ejecutivo durante quince (15) años y Presidente de la Junta Directiva durante los dos (2) últimos años y Vicepresidente de la Junta Ejecutiva durante los treces (13) años, indico que operaba la organización, que tenían un director de enlace, quien era el representante ejecutivo de los accionista, que participaba tanto en el comité ejecutivo como en la junta directiva en donde participaba, que no era empleado de la compañía sino que era nombrado por el accionista siendo literalmente los ojos y brazos de los accionista en la operatividad de la compañía, en esos comité ejecutivo y en esa junta ejecutiva se veía todos los aspectos de la compañía es decir ingreso, egresos siniestros, manejos y evidentemente la política salarial de las remuneraciones de los directores, vicepresidentes, de los empleados. También acotó que la empresa hoy demandada, entre los años 2018, 2019 y 2020, figuró entre el las primeras diez de empresas de Venezuela, siempre reportó ganancias, nunca pérdidas y la compensación era solo si la empresa lograba cumplir ciertas metas. Así mismo, afirmó que no se podía efectuar ningún acto, ningún comité ejecutivo ni ninguna junta directiva, sin que estuviera presente el director de enlace. Se deja constancia que le fue puesto a la vista las documentales marcadas “A” y “D” que rielan en los folios 51 y 54, las cuales reconoce y las suscribió.

José Rizal Hernández Nacar: Manifiesta haber fungido como colector, es decir facilitaba cuentas en divisas para las transferencias, bajo instrucciones, hacía pagos en dólares a través de cuentas por instrucciones del ciudadano Marcos Salas Soto en su cargo de vicepresidente de administración. Este le pedía certificar todos los ingresos y las instrucciones de giros de pago a proveedores, trabajadores y demás. Los pagos eran mensuales en función del flujo de caja, lo cuales eran a razón de US$ 2.500,00, asegura que decían pago nómina y que el contrato así lo establecía (recolectar, pago de siniestros y empleados). Fueron Siempre órdenes de pagos de US$ 2.500,00, desde el año 2020, que siempre le pagaba a la demandante. Recuerda el realizar un pago de US$ 2.500.00,00, a la demandante fue en 2019 o 2020, no recuerda precisamente la fecha.

De las testimoniales realizadas, se puede verificar que los directores no podían efectuar ningún tipo de acto o decisión, salvo que estuviera presente en la reunión realizada a tal efecto, el director de enlace quien era el representante ejecutivo de los accionista, que participaba tanto en el comité ejecutivo como en la junta directiva es decir para la tomas de decisiones tales como políticas salariales, se puede apreciar que en ningún momentos se llegó a cancelar un bono a razón de US$ 20.000,00. Igualmente llegaron a señalar que, no se realizó pago alguno sobre dichas bonificaciones, que los ciudadanos Jesús Pérez y Dayana Correia, eran los accionistas mayoritarios y estos tomaron el control ya que era a quienes les correspondía tomar este tipo de decisiones. En este sentido, se observa que si bien es cierto que las testimoniales fueron contestes en sus deposiciones, se concluye por las mismas que los directores no tenían autonomía para la tomas de decisiones, sino contaban con la presencia del director de enlace y su aprobación de lo decidido, por tal circunstancia, el Acta tantas veces mencionada y analizada por esta Juzgador no se le puede otorgar valor probatorio, en virtud que nunca llegó a tener la aprobación de los accionistas mayoritarios al respecto, ni se encontraba presente para ese momento el ciudadano Ricardo Castellanos, quien era el enlace entre la empresa, siendo los accionista mayoritarios los ciudadano Jesús Pérez y Dayana Correia, por tal motivo se desecha la instrumental identificada como “G”, la cual riela a los folios 107 y 108 del expediente. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcada “A” cursante a los folios 112 al 114, ambos inclusive, correspondiente al histórico salarial, comprendido desde el 31 de enero de 2009, hasta el mes de septiembre de 2020, a favor de la trabajadora. La parte contra quien se le opone dicha instrumental reconoció dichas documentales, manifestando que efectivamente eran sus salarios devengados en moneda nacional (Bolívares), en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia las cantidades devengadas por la parte actora durante la relación laboral. Así se establece.-
Marcada “B” cursante al folio 115, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN, donde se desprende fecha de ingreso y egreso, así como el salario básico mensual por Bs. 5.000.000,00, salario diario Bs. 166.666,67, salario integral mensual de Bs. 7.027.777,78, salario integral diario de Bs. 234.259,26, con un tiempo de servicio de 12 años y 3 días, evidenciándose que la relación laboral finalizó por renuncia (retiro voluntario), igualmente se desprende que la trabajadora recibió los siguientes conceptos y cantidades: garantía de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 84.333.333,33, a razón de 720,5 días, días adicionales de las prestaciones sociales por el monto de Bs. 25.768.518,52, a razón de 110 días, vacaciones anuales pendientes del período 2017-2018 por Bs.1.666.666,67, vacaciones anuales pendientes del período 2018-2019 por Bs.4.000.000,00, vacaciones anuales pendientes del período 2019-2020 por Bs. 4.166.666,67, vacaciones fraccionadas del período 2020-2021 por Bs.3.972.222,22, bono vacacional fraccionado del período 2020-2021 por Bs.4.583.333,33, intereses de antigüedad Bs.3.570.970,06, liquidación de fondo de ahorro Bs.5.317.935,00, intereses de fondo de ahorro Bs.904.070,74, 22 días de salarios Bs.3.666.666,67, beneficio de alimentación (Tickets de Alimentación) por 22 día Bs.880.000,00, prestación transaccional Bs.304.028.518,52, recibiendo en consecuencia, un total de Bs. 444.195.076,94, por todos y cada uno de los conceptos antes descriptos, igualmente se aprecia en la parte inferior del documento firma autógrafa así como huella dactilar de la trabajadora en señal de estar conforme con los montos cancelados, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidad y conceptos cancelados a la trabajadora en moneda de curso legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de tacha que erróneamente apertura el A-quo, al ser desestimado el referido procedimiento como se explicó con anterioridad, se desechan dichas pruebas por cuanto no se promovieron el su debida oportunidad procesal, como lo establece el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar – primigenia – en el presente proceso, parta tomarse en consideración sobre el fondo de para la resolución de los hechos controvertidos en este expediente. Así se establece.-



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Considera este Juzgador, conforme al desarrollo procesal en la presente causa que, debe primeramente pronunciarse en cuanto a la apelación correspondiente a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora, por parte del Tribunal A-quo.
Al respecto, cabe destacar que se entiende por prueba de informe, la cual está regulada en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, que es del siguiente tenor:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.

Al respecto comenta el Dr. Rodrigo Rivera, en el libro La Prueba en el Proceso Laboral, que la doctrina trata este tipo de prueba como un medio autónomo y escrito, donde las entidades públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben transcribir o aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre los hechos controvertidos de antecedentes documentados, preconstituidos y conservados por dicha entidad. Así mismo, señala que el Tribunal al admitir este tipo de prueba deberá determinar los términos sobre los cuales la persona jurídica deba elaborar el informe, definiendo la prueba de informes, haciendo mención a José Almagro Nosete, como el:

“…medio de prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos, hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquéllas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena”.

Con en objeto de ilustrar más en relación a esta prueba, ha señalado el Dr. Juan García Vara en su libro Prueba Laboral en Venezuela, y ampliando un poco más sobre este particular, que la promoción y admisión de esta prueba es bajo los siguientes requisitos:

“a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que conste la información en documentos libros o archivos; c) que estos libros, registros o archivos, deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo cual quedan excluidas las personas naturales; y d) que las personas jurídicas a las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio”.

De lo anteriormente explicado, se concluye que la prueba in comento es un mecanismo instaurado para solucionar una necesidad de las partes, en lo concerniente a la imposibilidad y/o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad y/o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero. En otras palabras, recae sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales e instituciones similares, que sean o no parte en el juicio, y su evacuación puede darse de tres (3) maneras: Envío al tribunal de un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o remisión de copia de los documentos o envío de los originales respectivos. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el Juez A-quo, se pronunció el 17 de mayo de 2022, alegando lo siguiente:

“Con relación a las pruebas de informe solicitadas a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, PROCURA TRADING SERVICES LLC y a la firma de contadores Públicos (sic) LOPEZ ALEGRIA (sic) & ASOCIADOS, no se admite, dado que la parte promovente no identifico (sic) los datos suficientes a los fines de su admisión, toda vez que no puede pretender que el tribunal se convierta en un ente investigador al no aportar las direcciones de sus ubicaciones como tampoco las oficinas o departamentos donde deben ser solicitada la información (sic), por tanto la prueba debe valerse por si sola, motivo por el cual este tribunal la niega. Así se establece”. Negrillas del texto original.

Por otro lado, se debe apreciar como fueron promovidas las pruebas por parte de la demandante recurrente, se aprecia a los folios 48 y 49 de la pieza N° 1 del expediente que, dicha solicitud se realizó en los siguientes términos:

“1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433, (sic) del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente al Tribunal requiera de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA informe a este Despacho si el día 10 de septiembre de 2020 recibió un oficio emitido por la compañía CA (sic) de Seguros La Occidental, recibo con el N° 3189 en el que se consignó entre otras cosas en el punto N° 5 del oficio, el Informe de Auditoría Externa (sic) realizada por la firma de contadores públicos López Alegría & asociados (sic) en el que se evidencia en la página 30 de la mencionada auditoría una partida de Cuentas Por Pagar a Trabajadores (sic). Así mismo (sic) solicito informe si en esa partida se establece la existencia de Bonos en Dólares pendientes por pagar a Trabajadores (sic).

(… omissis …)

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433, (sic) del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente al Tribunal requiera de la empresa PROCURA TRADING SERVICES LLLC, en su sede en Caracas, informe a este Despacho si en fecha 25 de septiembre de 2019 suscribió un contrato de tesorería con la empresa CA (sic) de Seguros La Occidental. Si con ocasión de la ejecución de ese contrato depositaba bonificaciones en dólares a los trabajadores de la empresa CA (sic) de Seguros La Occidental. Si específicamente desde el mes de octubre de 2019 realizó transferencia a la ciudadana MARIA (sic) CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO en dólares en su cuenta del Facebank o en alguna otra cuenta de moneda extranjera.

(… omissis …)

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433, (sic) del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente al Tribunal requiera de la firma de contadores públicos LÓPEZ ALEGRÍA & ASOCIADOS informe a este Despacho si realizó una auditoría externa en los años 2019 y 2020 a la empresa CA (sic) de Seguros La Occidental. Si en el mencionado informe de auditoría de los años 2019 y 2020 consiguió la existencia de cuentas por pagar a los trabajadores de esa compañía. Si puede indicar que las cuentas por pagar se referían a bonificaciones en dólares que no se habían pagado a los trabajadores. Si en el detalle de esas bonificaciones estaba la bonificación pendiente de la ciudadana MARIA (sic) CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO entre otros trabajadores”.

De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar que la promoción de la prueba se realizó a manera de pregunta y no requiriendo su evacuación que pudiera darse de tres (3) maneras, es decir, envío al tribunal de un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o remisión de copia de los documentos o envío de los originales respectivos. En relación a que la misma se formuló a manera de pregunta, puede evidenciar este Tribunal que la prueba de informes, que es una prueba legal, se promovió haciéndola como si fuera una prueba testimonial, prueba también legal, creando una mixturización de la prueba, donde ambas pruebas tienen una regulación, una forma de control y ataque específico, lo cual va a impedir que la contraparte pueda controlar la prueba, privándola así de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ante la admisión desnaturalizada de la tanta veces mencionada prueba de informes.
Siguiendo en este mismo orden, tenemos que efectivamente la promoción de la prueba de informes realizada a manera de preguntas, lo cual se evidencia mediante la forma de increpar a las instituciones a dar una respuesta a lo formulado, como se pudo detallar supra; subsumiéndose esta circunstancia dentro del supuesto mencionado. Así se establece.-
Ahora bien, a la luz de este Juzgado se puede apreciar que con respecto a las pruebas anteriormente mencionadas, se desestiman por no llenar los extremos Ley y no indicar la dirección de las mismas para los fines legales correspondientes, siendo esta la motivación por parte del A-quo para inadmitir las pruebas de informes, pronunciamiento poco impreciso, no obstante se puede verificar que la parte actora promovente de éstas no lo realizó en apego a la doctrina y la jurisprudencia, como lo precisó esta Alzada supra, por tales circunstancias se declara improcedente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma con la motiva establecida por este Tribunal Superior en la presente decisión. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la sentencia apelada, la cual conoce del fondo del asunto, dictada por el mismo tribunal A-quo, de fecha 26 de julio de 2022, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Con la acotación que la parte actora recurrente, se limitó a desestimar la valoración de las pruebas por parte del A-quo en la incidencia de tacha, la cual este Juzgado anuló, así como del resto del acervo probatorio que consta a los autos en la presente causa.
En este sentido, antes de pronunciarse este Juzgado con relación a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, sobre el pago en divisa, donde se señala lo siguiente:

Ahora bien, bajo este contexto cabe destacar en cuanto a la forma de pago del salario, que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente:

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).


Igualmente, establece la misma Sala en su sentencia N° 79, de fecha 05 de agosto de 2021:

…el juez de alzada en su análisis de las aseveraciones efectuadas por la parte demandante en su escrito libelar, al examinar los detalles del ingreso o pago por parte del contratante a la entidad de trabajo accionada, en lo relativo al contrato in commento, (Vid. f 4 de la pieza N° 1 del expediente), concluyó que siendo el monto especificado supra el que debía recibir la empresa demandada a causa del contrato suscrito, correspondería en todo caso a la ciudadana Nadine Velásquez García solicitar el cinco por ciento (5%) de comisión sobre dicho importe, que a través de una operación matemática, era el equivalente a $131.880,13.
No obstante, advirtió el juez superior que conforme a los propios dichos expuestos por la parte demandante no se patentizaba acuerdo alguno entre ella y su patrono de salario o ingreso en dólares americanos, por lo que citando criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social de este Tribunal, determinó que en el caso sub-examine al haberse peticionado el pago de porcentaje sobre lo facturado por la sociedad mercantil accionada, y no de manera precisa un cobro en moneda extranjera, permitía deducir por interpretación en contrario del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que la deuda debía ser pagadera en bolívares –como es la regla-, y que siendo la deuda en moneda de curso legal del país, lo importante era “saber cuando nace la deuda, no cuando se cancela la misma, toda vez que para esto último se aplica indexación además de intereses de mora”.

De todo lo anterior, se puede evidenciar que cuando estamos en presencia de reclamos de pagos derivados de la relación laboral, en divisas de moneda extranjera, éstos deben ser demostrados por la parte accionante a los fines que proceda su reclamo, es decir, para que le nazca la obligación al patrono de pagar el salario y beneficios laborales en divisa de moneda extranjera, debe existir previamente un contrato por escrito en el que se establezca como moneda de pago la divisa de moneda extranjera, en caso de existir el contrato, se debe demostrar a través de los medios probatorios correspondientes. Así se establece.-
Como pudo advertir este sentenciador al momento de evaluar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, no se evidenció de forma alguna que se estuviera en presencia de los hechos manifestados por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto así que, se puede observar que en la documental identificada como “A” la cual riela al folio 51 de la pieza N° 1 del expediente, instrumental donde se establece un pago fijo por la cantidad de US$ 20.000,00, por una bonificación anual, el cual se emitió en fecha 29 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano José Omar Guevara, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, no obstante en fecha 31 de octubre de 2019, el mismo ciudadano establece un pago variable por el mismo ascendiendo a US$ 30.000,00, como se aprecia de la instrumental identificada como “D” que cursa al folio 54 de la pieza N° 1; concepto – bono anual – que no se refleja en las otras documentales identificadas con las letras “B” y “C”, todas promovidas por la parte actora.
Al verificar lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, vuelto del folio 2 de la pieza N° 1: “A partir del mes de marzo de 2018 la porción del salario en dólares mensual fue ajustada a UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ - sic – 1.000,00), la cual fue aumentada en el mes de octubre de 2018 a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ - sic – 1.500,00). Ya en el mes de diciembre de 2018la porción del salario en dólares era de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ - sic – 2.000,00) la cual fue pagada hasta el mes de junio de 2019, siendo que desde el mes de julio de 2019 fue ajustada a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERCIANOS ($ - sic – 2.500,00), hasta el término de la relación laboral en fecha 22 de enero de 2021…”.
Dichos que ratifica en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio 19 de la misma pieza N° 1, lo cual al ser contrastado con las instrumentales promovidas por la misma parte actora, identificadas con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 51 y 52, ambos inclusive de la misma pieza, se refleja en ellas que para el 29 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019, la asignación mensual en divisa de moneda extranjera, era de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500,00), lo cual se contradice en los escritos supra donde se menciona que dicha cantidad se percibió a partir del mes de julio de 2019.
Continuando con el mismo análisis tenemos que, las instrumentales “C” y “D” tan mencionadas, indican un salario integral, sin discriminar de manera detallada cuales eran los salarios percibidos y la cantidad de días por bono vacacional y utilidades, conceptos que forman parte del salario integral a la luz de lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo – artículo 122 – para poder determinar el precitado salario incluso en las instrumentales “A” y “D” no se refleja la fecha de ingreso de la accionada a la entidad de trabajo, tal y como lo refleja el artículo 84 eiusdem, por último, se refleja un pago variable en divisa de moneda extranjera, en instrumental última mencionada, lo cual no se corresponde con los dichos del apoderado judicial actora en la audiencia realizada por este Juzgado, al manifestar que en la actora no percibió salario mixto, ni variable; en consecuencia, por todo lo antes explicado, se desechas dichas instrumentales, ya que no demostraron las pretensiones de la parte actora. Así se establece.-
Con respecto a las testimoniales, se debe destacar lo señalado en la sentencia N° 0784, de fecha 13 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sobre este particular nos dice:

… lo pretendido por el recurrente en casación es atacar y cuestionar la labor intelectual en la que arribo el juez y su inconformidad con la decisión definitiva en el dispositivo del presente fallo, al respecto es necesario señalar el deber insoslayable del sentenciador, de realizar un examen de las deposiciones realizadas por los testigos oportunamente promovidos y evacuados por las partes, estimando tales declaraciones en conjunción con el resto de los medios de convicción cursante en autos, desechando aquel que hubiera incurrido en contradicciones, no hubiere dicho la verdad o tenga una inhabilidad para declarar en juicio. Así, tal deber no obliga al jurisdicente a realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración ya que constan en actas, pues, bastará que analice las preguntas y respuestas y explique por qué le merecen o no pleno valor probatorio como ocurrió en el presente asunto.
Sin embargo, de la denuncia en casación sobre la labor de juzgamiento de los jueces de instancia sobre el análisis de las deposiciones judiciales o testimoniales, esta Sala en reciente de fecha 8 de febrero de 2022, fallo N° RC-028, expediente N° 2020-207, reiteró su doctrina al respecto que señala lo siguiente:
“...es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro) señaló:
“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el Juez (sic):
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.
(… omissis …)
De cualquier modo, se constata con palmaria claridad que el ad quem no incurrió en la errónea aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimeinto Civil, al respecto y con relación al justificativo de testigo siendo desestimado por el judicante de alzada, el formalizante pretende que la Sala emita una valoración distinta de la establecida por el juez lo cual no es posible en virtud de que escapa del control de la Sala, y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente en las distintas doctrinas jurisprudenciales supra señaladas.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, se ha pronunciado en iguales términos en cuanto a la valoración de los testigos, como se aprecia en la sentencia N° 0871, de fecha 31 de octubre de 2022, que es del siguiente tenor:

… a pesar que en la sentencia sujeta a revisión se afirma que los testigos promovidos por la parte demandante en el juicio primigenio “eran concordantes con sus respuestas”, se estimó que los mismos se constituyeron en “testigos de oídas” y que, por tanto, dichas testimoniales evacuadas no podían ser apreciadas por la juzgadora en la sentencia objeto de revisión.

Respecto de este asunto, esta Sala considera preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad.

Siendo ello así, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Fuera de los motivos anteriores un juez civil no debe desechar la declaración de un testigo, so pena de contradecir la legalidad procesal y, por ende, los axiomas del debido proceso, la seguridad jurídica, la expectativa plausible, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva, además de incurrir en omisión de pronunciamiento respecto del asunto que se pretende demostrar con la prueba testifical (ver en ese sentido decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00921 del 20 de agosto de 2004, caso: Mireya Torres de Belisario).
Así, en el presente caso se desecharon las pruebas testificales al margen de las reglas previstas en la ley y, en fin, de manera arbitraria, pues no se atendió a la inhabilidad de los testigos como causal para desecharlos, ni a que los mismos se hubieran contradicho o que no parecieran haber dicho la verdad por alguna contradicción u otro motivo. Y así se establece.
En atención a lo anterior, siendo que las inconsistencias evidenciadas en la sentencia sujeta a revisión fueron determinantes en el dispositivo y quebrantaron los derechos constitucionales de la parte solicitante de la revisión, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de los postulados fundamentales de la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legítima, esta Sala considera que la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar, y, en consecuencia, debe, en primer lugar, anular la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de octubre de 2016, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2015-000629, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las hoy solicitantes en revisión contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, confirmando así la sentencia apelada; y, en segundo lugar, deberá ordenarse que un Juzgado Superior distinto al que dictó la decisión aquí revisada, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin incurrir en las violaciones de orden constitucional aquí delatadas, ni en ninguna otra vulneración al ordenamiento jurídico. Y así se decide.

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que la valoración de los testigos esta dado a la subjetividad del juez, quien en aplicación, en nuestro caso, de la sana crítica, en apego a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe adminicular las deposiciones de los mismos con el resto del acervo probatorio aportado en los autos; en el caso concreto, este Juzgador llega a la misma conclusión del Tribunal A-quo en cuanto a las testimoniales rendidas en la presente causa, la cual se da por reproducida en el presente punto y que fue analizada en su oportunidad en la valoración de los testigos promovidos por la parte actora. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Sin Lugar la apelación interpuesta por la misma parte contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia de Juicio; Sin Lugar la demandada incoada y se confirmar el auto y la sentencia in comento, ambos con diferente motiva. Así se decide.-

VIII
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2022, por el abogado WERNER REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas por esa parte; SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva el auto recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mismo abogado, en su carácter de apoderado judicial actor recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, por el Juzgado in comento; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO contra la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD, partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motiva; y, SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ