REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
ASUNTO N° AP21-R-2022-000278
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000158
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL BORGES ROBAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA, AGUSTÍN GONZÁLEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.596, 121.202 y 80.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), inscrita originalmente bajo la denominación TUCÁN HELICOPTERO, C.A., en el Registro Mercantil de Comercio que Llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 1971, Nº 76, del Libro de Registro de Comercio Nº 1033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICKY VALERO MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.776.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abogada LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 16 de enero de 2023 inserta al folio 206 al 207, pieza N° 1, del expediente signado bajo el N° AP21-R-2022-000278, en la cual señaló lo siguiente:
…Me inhibo de conocer del presente asunto signado con el Nº AP21-R-2022-000278, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BORGES ROBAINA contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA). Es el caso que en fecha dos (02) de marzo de 2022, la secretaria titular de este Juzgado, levantó acta donde dejó constancia de los hechos suscitados en la audiencia oral y pública celebrada ese mismo día en el asunto signado con el Nº AP21-R-2021-000066, donde el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular e la cédula de identidad Nº V. 13.137.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801, asumió una conducta contumaz, altanera, agresiva, violenta e irrespetuosa, profiriendo amenazas e insultos, y sobre todo desconociendo la autoridad y la majestad del cargo que ostento como Jueza Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, incurriendo el mencionado abogado en la violación del principio de la ética profesional del abogado, y en virtud que su comportamiento como profesional del derecho no estuvo enmarcado en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver el artículo 253), y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, librar oficios mediante asuntos propios de este Juzgado a la Presidencia de este Circuito, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que se procediera con la apertura de los procedimientos civiles, penales administrativos y disciplinarios correspondientes. La presente inhibición se fundamenta en los artículos 844 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… Aunado a lo anteriormente señalado, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 2140 del siete (079 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), mediante la cual se estableció que la imparcialidad de los Jueces debe ser conciente objetiva, separada de influencias psicológicas y sociales que pudiesen afectar al Juez; por lo tanto, solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición…
Se dicta auto en fecha 24 de enero del año en curso, mediante el cual se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial Laboral. Debido a la distribución realizada en fecha dieciocho (18) de enero de2023, de las once (11:00) AM.
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Abogada LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, habido a una conducta altanera, agresiva, violenta e irrespetuosa por parte del Abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la causa signada bajo el nº AP21-R-2021-000066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL BORGES ROBAINA; lo que motivo a su inhibición en el asunto AP21-R-2022-000278 y del cual conoce este Sentenciador. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Abogada LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, encuadra dentro del Título III, Capítulo I, específicamente en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del individuo o del recusado.
Para ahondar más al respecto, la doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de inhibición referida a la existencia de enemistad, en este caso del inhibido en cuanto al apoderado judicial de la parte actora Abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del inhibido o contra el mismo, que lo acrediten en forma inobjetable. Así se establece.-
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y, 2) Original del acta levantada en fecha 16 de enero de 2023 y sus anexos, que rielan a los folios 206 al 223, ambos inclusive, de la pieza N° 2, siendo estos últimos, correspondientes a: copia simple del acta levantada en fecha cuatro (04) de marzo de 2022 por la Juez in comento, y de la secretaría Abogada Luisana Cote, así como de los Informes dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, a la Inspectoría de Tribunales, Fiscal General de la República y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2022, donde se narran los hechos ya analizados, por parte de la Juez inhibida. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por la Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, en la presente causa, Juez del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada LILIA NOHEMÍ ZORIANO TREJO, Juez del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de enero de 2023, encuadra dentro del Título III, Capítulo I, específicamente en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, la Juez del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2023. Años 212° y 163° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
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