REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000283

PARTE ACTORA: YAJAIRA MARCOLINA ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.007.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Efraín Sánchez, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 33.908.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Vargas, en fecha 26-08-1991, bajo el n°. 10, Tomo 52-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Argenis León Capote, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 282.298.

MOTIVO: Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales.

-I-
ÚNICO

En el caso sub iudice, la ciudadana Yajaira Marcelina Arráez, demandante en la causa de autos, representada por el abogado Efraín Sánchez, supra identificados, conjuntamente con el abogado Fernando Martínez Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 45.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad, mercantil Central Madeirense, C.A., presentaron por ante la Urdd de este Circuito Judicial, el 16 de febrero de 2022, escrito contentivo de la transacción laboral suscrita entre las mencionadas partes, cuyo contenido, parcial, se transcribe a continuación:

PRIMERO: LA ACCIONANTE y LA EMPRESA de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo por todos los conceptos relacionados con la demanda interpuesta por LA ACCIONANTE en contra de LA EMPRESA, por cobro de accidente de trabajo, daño moral, daño material, físico, indemnización por discapacidad parcial y permanente tipificada en el articulo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Objetiva y Subjetiva y demás conceptos demandados por LA ACCIONANTE, por el infortunio laboral sufrido en las instalaciones de la sucursal ubicada en el Centro Comercial Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, detallado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.150,00), que LA ACCIONANTE declara recibir en este acto, de la siguiente manera: 1) Mediante cheque girado contra el Banco Banplus, distinguido con el numero 41006320, por la cantidad de 45.690,00 bolívares, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRAEZ, que recibe en este acto a su la total y entera satisfacción; y 2) Mediante Transferencia Bancaria, distinguida con el numero 20032269, por la cantidad de 30.460,00 bolívares a nombre de ciudadano EFRAIN SANCHEZ, quien recibe en su carácter de apoderado judicial a su total y entera satisfacción, por concepto de honorarios profesionales de abogados ocasionados en el presente juicio, a petición de EL ACCIONANTE.
SEGUNDO: LA ACCIONANTE declara que con el pago recibido anteriormente, no tiene nada más que reclamar por todos los conceptos reclamas y condenados mediante sentencia emanada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, la cual fue apelada por ambas partes, ni por ningún otro concepto relacionado con los reclamos contenidos en la demanda, y le otorga a LA EMPRESA, un amplio, total y definitivo finiquito por los conceptos demandados.
TERCERO: Tanto LA ACCIONANTE, como LA EMPRESA, desisten en este acto de los recursos de apelaciones ejercidos en contra de la citada sentencia, resultado del acuerdo llegado en día de hoy mediante la presente transacción judicial. En consecuencia, terminado como se encuentra el presente juicio, las partes solicitan la homologación de la presente transacción judicial, el cierre definitivo y archivo del presente expediente. Es todo. (Sic).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del mencionado arreglo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En primer lugar, es oportuno destacar que en efecto la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Así, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia n°. 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:

La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.

En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Superior para el pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó –como en efecto hizo precedentemente– las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá este Juzgado verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor actuó personalmente, asistido por su apoderado judicial, y la sociedad mercantil demandada Central Madeirense, C.A., a través de su representante judicial, abogado Fernando Martínez Valero, debidamente constituido y facultado para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 115 al 118 de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Así, los conceptos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre la ciudadana Yajaira Marcolina Arráez y Central Madeirense, C.A., se refieren en concreto a “(…) indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, “por cobro de accidente de trabajo, daño moral, daño material, físico, indemnización por discapacidad parcial y permanente tipificada en el articulo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Objetiva y Subjetiva y demás conceptos demandados por LA ACCIONANTE, por el infortunio laboral sufrido en las instalaciones de la sucursal ubicada en el Centro Comercial Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas,”, pretendidos por la trabajadora en su libelo y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de setenta y seis mil ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 76.150,00).

En este orden de argumentación, se observa que en el caso de autos se procura el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y en el acuerdo transaccional se conviene el pago de cantidades de dinero por dichos conceptos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, indemnización por enfermedad ocupacional que produce en la trabajadora una discapacidad parcial permanente, daño material y moral. En tal sentido, este Tribunal advierte que la enfermedad ocupacional fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 23 y 24 del expediente), de igual forma el Tribunal a quo en la sentencia del 28 de noviembre de 2022, estableció como monto correspondiente a la indemnización establecida en el mencionado artículo 130 la cantidad de treinta y ocho bolívares digitales con ochenta y ocho céntimos (folio 134 del expediente), monto éste inferior al acordado por las partes en la transacción sub examine, cumpliéndose lo estipulado en el artículo 9 del Reglamento Parcial del texto normativo apuntado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 38.596 del 3 de enero de 2007. Así se establece.

Adicionalmente, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado que en la oportunidad de la celebración de la misma ante este órgano jurisdiccional fue realizado el pago al trabajador, a través del cheque supra señalado, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Superior como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dispositivo

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana YAJAIRA MARCOLINA ARRÁEZ DE ZAMBRANO y la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., el 16 de diciembre de 2022, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2023. Año: 212° y 163°. Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA

ABG. Yisel Ordóñez

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. Yisel Ordóñez