REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 27 de enero de 2023
212° y 163°

ASUNTO: AP21-R-2022-000320

Parte actora recurrente: KEVORK BOZ OGHLANIAN, CI. V-17.529.719.

Apoderado de la parte demandante recurrente: Rene Hernández y Carlos Mesa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.187. y 216.041 respectivamente.

Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2022 emanado del Juzgado Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 10 de enero de 2023, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, abogados Rene Hernández y Carlos Mesa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.187. y 216.041 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de diciembre de 2022; en el mismo auto (de recibido), se solicitó a la parte recurrente consignar las copias de todo lo conducente a dicho recurso de hecho a los fines de su tramitación, siendo consignado el 20 de enero de 2023.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:



FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día seis (6) de Diciembre de 2022 se celebró la audiencia preliminar en el referido expediente AP21-L-2022-000406 encontrándose mi persona presente en la misma, cuando mi apoderado judicial al revisar el poder presentado en la audiencia por la contraparte, observada que la representación del demandado a titulo personal no se encuentra representado en dicho poder, por lo que le solicita al Tribunal que debe declarar la incomparecencia del co-demandado GEORGE DRIKHA, a titulo personal, ya que dicho poder solo representaba a la empresa co-demandada CORPORACIÓN JFD.

Dicha solicitud controvertida fue planteada por mis abogados taxativamente en los siguientes términos de acuerdo a lo establecido en dicha acta de audiencia preliminar:

“Solicito se declare la incompetencia del ciudadano GEORGE DRIKHA, co-demandado en el presente juicio, porque el poder inserto en autos solo representa la CORPORACIÓN JFD, C.A., y a la fecha de hoy no existe un poder que acredite la representación a titulo personal, por lo que solicito que se declare la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la audiencia preliminar, es todo”.

Ante esta petición en dicha audiencia, la jueza inmediatamente decidió lo siguiente:

“…En consecuencia, este Juzgado fija el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, a los fines de que los representantes judiciales quienes aducen la representación del demandado en forma personal consignen lo que considere pertinente…”

En virtud de que dicha decisión judicial le otorgó una ventaja adicional al incompareciente a titulo personal no establecida en la normativa laboral procesal vigente, es por lo que en fecha siete (7) de Diciembre de 2022 se APELÓ de dicho auto por cuanto la recurrida subvirtió el proceso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiendo ante la petición expresa de, mi representados de otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles al incompareciente que no lo señala dicha norma tal como se transcribe textualmente:

“Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará de forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Dicha decisión judicial contenida en el acta de audiencia preliminar de otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles al incompareciente para que justifiquen incomparecencia ha generado sin duda una ventaja procesal y un agravio a mi personas como trabajador, por lo que dicha Acta no ha de ser considerada como un Auto de mero trámite.

Ante la apelación propuesta, en fecha catorce 14) de diciembre de 2022 el Tribunal negó la misma en base a: En el presente caso, visto que las actas no son susceptibles de apelación, este Juzgado NIEGA la apelación contra el acta ejercida e n f e c h a 05 d e d i c i e m b r e de 2022. A S Í S E D E C I D E.”

Evidentemente la Jueza del tribunal no está considerando que su Juzgado decidió sobre un punto que fue controvertido en la audiencia como lo fue el hecho de que el codemandado a titulo personal no compareció a la audiencia preliminar, es decir hubo una inasistencia, por lo que dicho auto no es auto de mero trámite o sustanciación por cuanto hubo una decisión que me ha generado una desventaja procesal que no existe en la normativa jurídica venezolana, y por tanto me ha generado un agravio.

CAPITULO II

DE LAS RAZONES POR LAS CUALES DICHO AUTO NO ES UN AUTO DE MERO TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN

En el primer término dicho auto me causo un daño o perjuicio a mis derechos como trabajador por cuanto la Jueza del tribunal recurrido- ante una controversia planteada por mis apoderados judiciales-, decidió una incidencia propuesta otorgándoles una ventaja procesal a mi contraparte que no existe en la norma procesal laboral, es decir, en dicho auto se observa que si hubo una decisión de la Jueza ante una controversia suscitada como lo fue la solicitud de declarar la incomparecencia de una de las partes, decidiendo la recurrida otorgarles un lapso de cinco (5) días para que justificaran dicha incomparecencia.

(Omissis).

Dicha decisión de la recurrida ante la controversia planteada generó una desigualdad en el proceso a mis derechos como trabajador establecido o decidiendo la recurrida otorga una ventaja procesal a una de las partes co-demandadas (personal natural) en dicho asunto dada su incomparecencia generando sin duda una desigualdad procesal.

En los autos de mero trámite o sustanciación el juez no decide ante una petición expresa y en el presente asunto se observa claramente que si hubo decisión expresa ante controversia planteada, y dicha decisión me causó un agravio a mis derechos laborales como trabajador. (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, del recurso de apelación o cuando este se admitió en un efecto, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter distintas a las definitivas, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador verificar si la actuación a la que hace mención la parte recurrente transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, se observa del auto impugnado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de diciembre de 2022, que luego de citar la doctrina de la Sala Casación Social en lo inherente a los autos de mera sustanciación, concluye señalándole al recurrente que el acta que suscribieron en audiencia, es un auto de mera sustanciación, la cual no causa perjuicio alguno al mismo, ni es susceptible de ser apelado.

Tal y como se observa de los señalamientos anteriores, la negativa del a quo de oír el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2022, se fundamenta en el hecho de que se trata de una actuación de mera sustanciación para impulsar el proceso, si bien dicho tribunal no señala de manera expresa que al otorgar los 5 días a la parte codemandada con el fin de que consignen lo pertinente para acreditar la representación que se abrogaron en la audiencia preliminar primigenia, es con el fin de depurar el proceso y no generar dilaciones indebidas, no es menos cierto que tal acto no decide lo referente a la consecuencia jurídica delatada por la parte actora, por lo que, tal auto no produce gravamen alguno que pueda afectar a las partes, siendo el mismo un auto de mera sustanciación.

Al respecto, la Sala de Casación Social mediante fallo n° 420 del 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, este Tribunal Superior concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, Es por todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora ciudadano KEVORK BOZ OGHLANIAN, CI. V-17.529.719; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 27 de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordóñez.

En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yisel Ordóñez.

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000320.-