REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000305
PARTE ACTORA: CARLOS SÁNCHEZ, NICOLAS TEODORO GUZMAN MATEY, INES ENRIQUE SANCHEZ MORALES, SIMON BLADIMIR MANRIQUE, ANDRES BENAVENTE JHONNY ALBERTO ALVAREZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.086.351, V.-12.908.026, V.-12.613.348, V.-12.761.526, V.-15.415.614 y VE.-15.890.574, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 20.274.
PARTE DEMANDADA: HAACK INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el N° 25, Tomo 242-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE HAACK VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.695.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INTERLOCUTORIA).
CAPITULO -.I.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuesto en fecha: 14 de diciembre de 2022, identificado bajo la nomenclatura: AP21-R-2022-000305; el presentado en fecha: 15 de diciembre de 2022, señalado bajo el número AP21-R-2022-000309; y el interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2022 señalado bajo el número: AP21-R-2022-000314, interpuestos los tres (03) recursos por el abogado: JESUS ENRIQUE HAACK VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.695, apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contra la Sentencia publicada en fecha uno (01) de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídos en ambos efectos, en fecha 16 de diciembre de 2022.
En fecha 21 de diciembre de 2022, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a ésta Superioridad, por lo que el día 11 de enero de 2023, ésta Alzada, dicta auto mediante el cual lo da por recibido a los fines de su revisión y tramitación.
A tal efecto, estando dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del asunto, éste Juzgado Superior, una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto, sin que ello deba ser considerado pronunciamiento del fondo del proceso, esta Superioridad dicta la presente Sentencia Interlocutoria, bajo los siguientes términos:
CAPITULO II REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De una revisión y análisis exhaustivo del expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
Que, en fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo: Haack Ingeniería de Proyectos, C.A..
Que, en fecha 18 de octubre de 2022, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sustanciador respectivo.
Que en fecha 18 de octubre 2020, el Tribunal en fase de sustanciación, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto y ordenó su revisión.
Que en fecha 20 de octubre de 2022, la Juez que actuó en fase de sustanciación, ordenó admitir la demanda y en consecuencia notificar a la demandada, estableciendo el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 31 de octubre de 2022, el Alguacil designado por el Circuito, consigna positiva la notificación de la entidad de trabajo.
Que en fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal Sustanciador, realiza la correspondiente constancia de notificación laboral, dando así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado: Jesús Enrique Haack Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.695, acredita a los autos instrumento poder que demuestra la facultad como representante legal de la demandada, y consigna escrito constante de un folio útil.
En fecha 24 de noviembre de 2022, mediante sorteo corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fase de Mediación, realizando la correspondiente acta, dejando constancia de la comparecencia a dicho acto de los ciudadanos actoras, suscribiendo el acto el abogado: José Del Valle Requena Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274, apoderado de los actores, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que hizo uso de lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el lapso de cinco días hábiles siguientes para publicar el extenso del fallo. (Folio 31).
En fecha 01 de diciembre de 2022, transcurrido íntegramente el lapso establecido, el Tribunal A-quo en fase de mediación, dicta auto mediante el cual establece que dada la complejidad de la causa, difiere para dentro de los cinco (05) días siguientes la publicación de la sentencia (Folio 71).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Tribunal Mediador, publica el extenso del fallo, que declara con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes de la decisión, a fin de ejercer los recursos correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la Sentencia dictada.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual manifiesta darse por notificado, y formalmente APELA del fallo, por lo que la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, le asignó el número AP21-R-2022-00305.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ante la misma unidad, consignó diligencia dándose nuevamente por notificado, y formalmente APELA del fallo, asignado la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, el número AP21-R-2022-00309.
En fecha 16 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presenta en misma Unidad, una diligencia manifestando de nuevo darse por notificado, y formalmente APELA del fallo, por lo que la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, le asignó el número AP21-R-2022-00314.
En esa misma fecha 16 de diciembre de 2022, el Juez A-quo, actuando en fase de mediación, dictó auto mediante el cual, establece: “…Ahora bien, vistas las apelaciones presentadas por el abogado: JESUS ENRIQUE HAACK, IPSA N° 43.695, en fechas 14, 15 y 16 de diciembre de 2022, consignadas mediante diligencias, la cual ejerce recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha de diciembre de 2022. En consecuencia, este Tribunal, OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACION EJERCIDA y ordena su inmediata remisión a los Juzgados Superiores que resulte competente. Por último se ordena acumular el recurso AP21-R-2022-000305 al recurso AP21-R-2022-000309 y AP21-R-2022-000314. Se deja constancia, Líbrese Oficios. …”.
A este respecto, quien aquí decide como rector del proceso, y teniendo por norte el deber de proteger los derechos de los justiciables, y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el asunto de marras, observando que la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2022, mediante diligencia se da por notificado, y la representación judicial de la demandada los días: 14, 15 y 16 de diciembre de 2022, presenta igualmente, diligencias dándose por notificado y recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, recursos los cuales la Unidad correspondiente de este circuito, los identificó bajo las nomenclaturas: N° AP21-R-2022-00305, AP21-R-2022-00309 y AP21-R-2022-00314, por lo que el Juez A-quo dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2022, en el asunto N° AP21-R-2022-00305, mediante el cual estableció lo siguiente: “…OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACION EJERCIDA y ordena acumular el recurso AP21-R-2022-000305 al recurso AP21-R-2022-000309 y AP21-R-2022-000314…”, en tal sentido, ésta Superioridad atendiendo al principio de unidad del proceso y en resguardo del principio de economía procesal, denota que aun cuando el A-quo informáticamente tramita el recurso en el asunto que corresponde, la forma como fue redactado el auto ut-supra se entiende que ordena acumular el primer recurso en los dos recursos subsiguientes, cuando lo correcto es acumular los recursos , AP21-R-2022-00309 y AP21-R-2022-00314, en el recurso AP21-R-2022-000305, todo ello, a fin de evitar confusiones, por la contradicción existente entre lo físico e informático y la redacción del auto ut supra, subsanando esta Alzada el error material incurrido por el A-quo, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva..- Y Así se establece.-
En este mismo orden, ésta Sentenciadora observa que el Juez A-quo, en fecha 24 de noviembre de 2022 celebra la audiencia primigenia, dejando constancia en dicho acto de la incomparecencia de la demandad, aplicando analógicamente lo dispuesto en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar, para publicar el extenso del fallo, cuyo lapso transcurrió de la siguiente forma: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 01 de diciembre de 2022 esta ultima fecha mediante el cual, el A-quo dicta auto difiriendo la publicación del extenso del fallo por cinco (05) días hábiles siguientes, el cual transcurrió así: viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07 y jueves 08 de diciembre de 2022, fecha en la cual el Juez A-quo publica el extenso del fallo, ordenando la notificación de las partes por cuanto el extenso del fallo estaba fuera del lapso correspondiente para su publicacion. A este respecto, quien aquí decide, considera necesario citar el criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia Nro. 381, el cual señala:
“..., estima la Sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio. En este sentido, el lapso de apelación debe estar claramente determinado puesto que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República. Estima la Sala que, en aplicación de los anteriores conceptos, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, exige que una vez cumplida las notificaciones que allí se regula deba quedar constancia de tales actuaciones en el expediente. Ello no tiene otro sentido que las partes se enteren de la notificación que se ha hecho a la contraria, para poder dar inicio al lapso de apelación, de conformidad con el artículo 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil (....) Por estas razones el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello....”. (Subrayado y negrillas nuestra).
En virtud de lo anteriormente invocado, y observado como ha sido por ésta Alzada, el Juez A-quo publicó el extenso del fallo fuera del lapso permitido por la norma Adjetiva, notificando a las partes involucradas en el proceso, por tanto la parte actora se dio por notificada el día 13 de diciembre de 2022, y el día 14 de diciembre de 2022 la representación judicial de la entidad de trabajo demandada presentó diligencia dándose por notificada, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial invocado, el lapso de cinco (05) días con el cual cuenta las partes para presentar el recurso correspondiente, debió computarse a partir de la última de las notificaciones que consta a los autos, esto es el día 14 de diciembre de 2022 exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo computado de la siguiente forma: jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 de diciembre de 2022. Ahora bien, por cuanto la Presidencia de éste Circuito Judicial siguiendo las instrucciones emanadas de la VICEPRESIDENCIA Y COORDINADOR NACIONAL LABORAL DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, atendiendo a los lineamientos impartidos por el PRIMER VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resolvió no despachar a partir del día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 06 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, iniciándose las actividades jurisdiccionales el día lunes 09 de enero de 2023, fecha en la cual el Juez A-quo debió oír el recurso de apelación presentado por la demandada, y no como erradamente lo hizo (16 de diciembre de 2022), quedando delatado que el Juez A-quo con su actuación incurrió en un vicio de orden público al violentar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que rige la celebración de los actos procesales en el proceso. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, siendo garante en todo momento esta Alzada de los principios fundamentales y rectores que rigen las normas, y así evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, delatado como ha sido de la existencia del vicio de orden público en las actuaciones que conforman el caso de marras, sin que la presente decisión interlocutoria deba ser considerada pronunciamiento del fondo del asunto, forzosamente ésta Superioridad revoca el auto de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por el Juez A-quo, y como consecuencia de ello, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estando esta Superioridad en consonancia con el principio con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, a los fines de sanear el proceso, el Juez A-quo, una vez recibido el expediente, deberá dejar transcurrir íntegramente los tres (03) días de los cinco (05) días hábiles al no haber sido garantizado a las partes el derecho que les asiste para ejercer sus recursos correspondientes, al haberse tramitado los recursos de apelación presentados por la demandada anticipadamente, sin salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez precluído íntegramente el lapso de apelación, debe el Juez de Primera Instancia, pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la representación judicial de la parte demandada, y cumplido lo aquí ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.-
CAPITULO III.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una vez que precluya íntegramente el lapso de apelación, se pronuncie en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, en fechas: 14, 15 y 16 de diciembre de 2022, identificados por la Unidad correspondiente bajo las nomenclaturas: N° AP21-R-2022-00305, AP21-R-2022-00309 y AP21-R-2022-00314, debiendo acumular informaticamente los Asuntos: N° AP21-R-2022-000309 y el N° AP21-R-2022-00314, en el recurso AP21-R-2022-00305,.- TERCERO: El TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumplido con lo ordenado por ésta Superioridad, deberá remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: La presente decisión interlocutoria, es dictada a los fines del orden procesal e informático del asunto, por lo que al encontrarse a derecho ambas partes resulta inoficiosa la notificación de las mismas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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