REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000310
PARTE ACTORA: KEVORK BOZ OGHLANIAN MOURADIAN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V.-17.529.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ y CARLOS ALBERTO MESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 103.187 y 216.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION JFD, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 391-A.; y en forma personal al ciudadano: GEORGE DRIKHA ZALT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.692.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, REINA DE JESUS HERNANDEZ COLORADO, ESMERALDA DRIKHA CHAHOINE y JOSE DRIKHA DRIKHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.909, 100.327, 302.721 y 105.554, respectivamente, quienes representan a la Sociedad Mercantil: CORPORACION JFD, C.A. Del codemandado en forma personal ciudadano: GEORGE DRIKHA ZALT, no consta a los autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INTERLOCUTORIA).
CAPITULO -.I.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha: 15 de diciembre de 2022, por el abogado: RENE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.187, apoderado judicial de la parte ACTORA, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído en un solo efecto devolutivo, en fecha 20 de diciembre de 2022.
En fecha 16 de enero de 2023, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a ésta Superioridad, por lo que el día 19 de enero de 2023, ésta Alzada, dicta auto mediante el cual lo da por recibido a los fines de su revisión y tramitación.
A tal efecto, estando dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles siguientes al recibo del asunto, éste Juzgado Superior, una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto, sin que ello deba ser considerado pronunciamiento del fondo del proceso, dicta la presente Sentencia Interlocutoria, bajo los siguientes términos:
CAPITULO II REVISION Y ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De una revisión y análisis exhaustivo del expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
Que, en fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal sustanciador, dictó auto mediante el cual admite la demanda y en consecuencia ordena la notificación a las partes codemandadas, estableciendo el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 03 de noviembre de 2022, el Alguacil designado por el Circuito, consigna positivas las notificaciones ordenadas, tanto de la entidad de trabajo como del codemandado en forma personal.
Que en fecha 06 de diciembre de 2022, mediante sorteo realizado corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fase de Mediación, por lo que realiza la correspondiente acta, en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: Kevork Boz Oghlanian Mouradin, titular de la cédula de identidad No. V.-17.529.179 y su representación judicial: Carlos Alberto Mesa y Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.041 y 103.187, respectivamente; así como la comparecencia de la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil: Corporación J.F.D., C.A., representada por los abogados: María De Los Ángeles Andrade Oropeza y José Drikha Drikha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.909 y 105.554, respectivamente, fijando el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de que los representantes judiciales que aducen la representación del demandado en forma personal, ciudadano: Georges Drikha Zalt, titular de la cédula de identidad No. V.-13.692.844, consignen lo que consideren pertinente. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día viernes veinte (20) de enero de 2023, a las diez y treinta y de la mañana (10:30 a.m.). (Folios 57 y 58).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.187, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia, en la que expone: “…APELO del contenido de dicha Acta de Audiencia Preliminar…”.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual establece: “…Vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2022, por el abogado Rene Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.187, apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual señala: “(…)APELO del contenido de dicha Acta de Audiencia Preliminar(…)”.
La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respeto, dicha Sala indica mediante Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, Caso: José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza, contra SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), lo siguiente: (…) omissis (…).
De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reitera lo mencionado sobre las actas procesales, mediante sentencia N° 1730, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, caso Miguel Ángel Guzmán, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., el cual señaló lo siguiente:
(…) omissis (…) .
De las anteriores decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son claras al establecer que las actas procesales, son documentos emanados de los Tribunales a los fines de dejar constancia de los actos realizados durante el transcurso del proceso o de lo debatido, como es el caso de las audiencias preliminares o de las audiencias de Juicio, dichas actas son firmadas por las partes intervinientes, es decir, el Juez, el secretario y las partes demandante, demandado y cualquiera otros intervinientes, como los terceros interesados, ya que si no son firmadas por las partes dejarían de ser actas y serían consideradas como simples autos, ahora bien, lo que si es procedente, a los fines de ejercer recursos de apelación, son todas aquellas decisiones emanadas de los Juzgados de la República.
En el presente caso, visto que las actas no son susceptibles de apelación este Juzgado NIEGA la apelación ejercida contra el acta levantada en fecha en fecha 06 de diciembre de 2022. ASI SE DECIDE…”.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado: Rene Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.187, consigna diligencia mediante la cual expone: ”…APELO del auto emanado de su despacho en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, en cuyo contenido niega lo peticionado por ésta representación, de declarar la incomparecencia del demandado en autos George Drikha, a titulo personal por no comparecer ni por sí ni por intermedio de apoderado a la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de diciembre de 2022, por lo que solicito se admita y se proceda en consecuencia con los términos de esta apelación…”.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la Juez A-quo, dictó auto en el que establece:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ, IPSA N° 103.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022, en consecuencia, este Juzgado, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, por tal motivo, se insta a la parte apelante, a consignar en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, las copias simples a los efectos de su certificación, las cuales serán remitidas posteriormente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución. …”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia en el presente recurso, se señala que la misma se circunscribe en el “recurso de apelación” presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2022 contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal A-quo mediante el cual: “…NIEGA la apelación ejercida contra el acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2022…”.
En este mismo orden, ésta Sentenciadora, continuando con el análisis del caso de marras considera quien aquí decide citar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…Omissis…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A tal efecto, se evidencia que consta de las actuaciones en el caso bajo estudio que la Juez de la Primera Instancia, el día 06 de diciembre de 2022, celebró audiencia primigenia, la representación judicial de la parte actora recurre del acta realizada con ocasión al acto ut-supra el 07 de diciembre de 2022, por lo que la Juez A-quo el día 14 de diciembre de 2022, aplicando diversos criterios jurisprudenciales y la normativa legal, dictó auto negando el recurso de apelación presentado por el apoderado actor; en fecha 15 de diciembre 2022, vista la negativa del recurso de apelación antes señalado, el apoderado judicial del actor ejerce nuevamente recurso de apelación contra dicha negativa, pronunciándose la Juez A-quo el día 20 de diciembre de 2022, mediante auto en el cual oye en un solo efecto al recurso ejercido. En consecuencia, aplicando quien aquí decide al caso de marras el criterio jurisprudencial invocado, al haber sido “negada la apelación” se establece que el medio idóneo para atacar la negativa ut-supra, es el “recurso de hecho”, es por ello que conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo garante en todo momento esta Alzada de los principios fundamentales y rectores que rigen las normas, sin que la presente decisión interlocutoria deba ser considerada pronunciamiento del fondo del asunto, forzosamente ésta Superioridad ordena revocar el auto de fecha 20 de diciembre de 2022 dictado por la Juez A-quo, y declara: improponible In limine litis el recurso de apelación presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, por la representación judicial de la parte actora, abogado: René Alejandro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.187. –Y así se decide.-
Cabe establecer, que no puede dejar de sorprender a esta Superioridad el trámite que le dio la Juez A-quo al procedimiento, incurriendo en una irregularidad en la actuación jurisdiccional al haber tramitado el recurso de apelación interpuesto ante ese Órgano Jurisdiccional por parte del apoderado de la parte actora antes identificado, apartándose del fin de este tipo de procedimientos, abandonando las diversas decisiones jurisprudenciales y las normas legales, atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas como administradores de justicia el cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia, principios instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que resulta imperioso para ésta Sentenciadora hacer un llamado de atención a los abogados y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas.- Y así se establece.
CAPITULO III.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 103.187, en fecha: 15 de diciembre de 2022.- TERCERO: La presente decisión interlocutoria, es dictada a los fines del orden procesal e informático del asunto, por lo que al encontrarse a derecho ambas partes resulta inoficiosa la notificación de las mismas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
|