REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO No. AP21-R-2022-000214
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-X-2022-000047
PARTE ACTORA: EDUAR BERRIOS, FREDDY CUELLAR, HERNAN MARCANO, NILSON GUTIERREZ, LUIS GUILLEN, RIGOBERTO GUERRA, EDUARDO REYES, CECILIO TERAN, EDGAR BERRIOS, JOAQUIN CASTRO, LESBIA RIVAS, JESUS NAVARRO, JAVIER BASABE, ABELARDO NAVARRO, DORIS CARDENAS, FELIX CASTILLO y ANGEL VITORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.075.904, V.-17.128.791, V.-20.227.236, V.-19.498.885, V.-10.241.643, V.-10.187.075, V.-14.298.517, V.-14.298.517, V.-9.402.084, V.-12.553.507, V.-23.630.344, V.-10.564.818, V.-17.697.572, V.-24.455.776, V.-11.233.073, y V.-8.715.677, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN y GLORIA GARCIA GUZMAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.704 y 57.904, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A. (RESTAURANTE MAMMA MIA) y en forma personal contra los ciudadanos: MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, ALBINO DE PONTE LUIS, JOAO MANUEL DE PONTE VALENTE, DARIO FERNANDO NAVARRO VILLAREAL, DUARTE BATISTA PESTANA, SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA y JOSE MARCELINO TEXEIRA DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.060.603, V.-9.880.298, V.-11.681.511, V.-6.071.512, V.-12.916.600, V.-15.924.419, E.-81.789.357, V.-6.917.091 y E.-81.655.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación de la pare Actora, en solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
CAPITULO .I.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.704, Apoderada Judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva de embargo contra los bienes de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A. (RESTAURANTE MAMMA MIA) y contra los ciudadanos: MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, ALBINO DE PONTE LUIS, JOAO MANUEL DE PONTE VALENTE, DARIO FERNANDO NAVARRO VILLAREAL, DUARTE BATISTA PESTANA, SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA y JOSE MARCELINO TEXEIRA DE ANDRADE”.
Previa distribución, en fecha 24 de octubre de 2022, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido en fecha 27 de octubre de 2022 a los fines de su revisión.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se dicta auto en el que se estableció que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el cuaderno de medidas que contiene el recurso de apelación, carece de las copias certificadas del libelo de la demanda, por lo que se ordenó la devolución al Tribunal de origen, a fin de que subsane lo requerido.
La Juez A-quo en fecha 07 de noviembre de 2022, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y ordena agregar a los autos copias certificadas del libelo del a demanda, y remitirlo a esta Alzada.
En fecha 15 de noviembre de 2022, esta Alzada recibe el asunto a los fines de su revisión, por lo que en fecha 18 de noviembre de 2022, dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la que se llevara a cabo el día miércoles 18 de enero de 2023, a las 11:00 a.m., llevándose a cabo la referida audiencia oral y pública, en la cual, la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y es por lo que este Tribunal debió forzosamente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.704, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO II.
OBJETO DE LA APELACIÓN
En este orden de ideas este Tribunal establece que el recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2022; en la que declara Improcedente la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo realizada por la parte actora recurrente, por considerar:
“(…) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
DEL REQUISITO DEL FUMUS BONI IURIS
De conformidad a lo establecido en el artículo 590 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos para la procedencia de la referida medida solicitada, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis.
De los artículos anteriormente mencionados establecen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares. En efecto, el Juez para el otorgamiento de éste tipo de medidas, esto es, para asegurar la efectividad de la tutela judicial a la que está obligado, debe verificar la existencia del peligro manifiesto de que, como consecuencia del transcurso del tiempo durante la tramitación del recurso principal (periculum in mora) o bien cuando la actuación de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora), la sentencia definitiva sea de difícil o imposible ejecución por haber mutado las características fácticas que le dieron sustento, dejando ilusorio el derecho que se intenta proteger.
Adicionalmente, como está expresamente consagrado al final del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez apreciar la situación llevada a su consideración para obtener los juicios de valor que le permitan presumir la existencia del derecho invocado y en razón del cual se solicita el aseguramiento de las situaciones; es decir, debe el juez apreciar las pruebas aportadas de forma preliminar y, en una consideración expedita y provisoria, decidir si existen motivos reales para presumir la existencia del fumus boni iuris. Ambos elementos deben ser aportados al procedimiento por medio de pruebas idóneas y suficientes.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo, el actor solicitó se decrete medida cautelar de embargo de los bienes suficientes de las codemandadas.
Con referencia al supuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, las medidas innominadas se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Visto lo anterior, de lo alegado y el acervo probatorio como lo son los siguientes instrumentos:
1.- Las Planillas de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada, cada uno de los demandantes como trabajadores, diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Este Tribunal, considera que ese medio probatorio, además de establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, cumple con la del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, también pudiera observarse que los mismos son parte de los documentos fundamentales de la pretensión establecida en el libelo de la demanda principal, razón por la cual a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, cumple con el primer requisito como lo es el fumus boni iuris, como presunción de buen derecho para ser decretada dicha medida. Así se establece.
DEL REQUISITO DEL PERICULUM IN MORA
Ahora bien, es necesario analizar el requisito de periculum in mora, por cuanto para que se otorgue medida cautelar solicitada es necesario que se den los requisitos de manera concurrente, este Juzgado analizará lo alegado y probado en el requisito antes mocionado.
Al respecto, en el caso sub-examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado, durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas es importante citar lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 591 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Articulo 585: (omissis)
Articulo 586: (omissis)
Articulo 587: (omissis)
Capitulo II
Del Embargo
Articulo 591: (omissis).
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 340: (omissis).
Como se indicó anteriormente, tanto en el artículo 340, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe apreciar la situación llevada a su consideración para obtener los juicios de valor que le permitan presumir la existencia del derecho invocado y en razón del cual se solicita el aseguramiento de las situaciones; es decir, debe el juez apreciar las pruebas aportadas de forma preliminar, y en una consideración expedita y provisoria, decir si existen motivos reales para presumir la existencia que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y deben cubrirse los extremos y requisitos de manera concurrente y ambos elementos deben ser aportados al procedimiento por medio de pruebas idóneas y suficientes.
Ahora bien, la parte solicitante sólo consignó como único documento probatorio, para el requisito del periculum in mora, lo siguiente:
1.- Documento público judicial, cursante en la pieza principal a los folios sesenta y cuatro (64), al ochenta y uno (81), los cuales se refieren a las consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de agosto de 2022, así como las fotos allí consignadas.
Este Tribunal señala que en ellas se demuestra la imposibilidad de la ubicación de la empresa demandada y de los codemandados.
De igual manera, de lo alegado y promovido como el mérito favorable de las consignaciones realizadas por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal indica que en relación a la invocación del mérito favorable de las actas como un medio probatorio no ha sido criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00695 de fechas 14 de julio de2020, caso Chang Shum Wing Chee, lo siguiente: “(…) No pude considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunicad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”(…). La solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, no es medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006), razón por la cual acogiendo el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, razón por la cual no puede constituirse como un medio de prueba para lograr la convicción de este Tribunal en cuanto a lo alegado y probado para cumplir este requisito para ser otorgada la medida cautelar.- Así se establece.
Visto lo anterior, la parte solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo, no señaló ni indicó los bienes muebles o inmuebles o cuentas bancarias, de la empresa demandada ni de los codemandados, tal y como lo establece el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre los cuales podría recaer la medida preventiva de embargo, razón por la cual existe una indeterminación sobre estos bienes y se evidencia una falla técnica probatoria, la cual no crea la convicción necesaria a éste Órgano decisor para cubrir el requisito del periculum in mora, para otorgar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
De igual manera, las consideraciones de las notificaciones negativas a la empresa codemandada FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A. (RESTAURANTE MAMMA MIA) y de forma personal y solidaria contra los ciudadanos MANUEL DAS MERCES LUIS, MIRIAM ROMAN DAS MERCES SOUSA y otros, más allá de este hecho no demuestra elementos necesarios para éste fin, pudiendo tener otra cantidad de medios para lograr la ubicación de la codemandada y de los demandados de manera personal y solidaria, y así lograr la notificación positiva de los mismos, lo cual es una carga procesal de los demandantes, guiado por el principio dispositivo del proceso.
De igual manera, la parte demandante tampoco consignó ni solicitó a éste Tribunal, los registros mercantiles de la supuesta venta del fondo de comercio.
Ahora bien, visto lo anterior, el carácter grave de la presunción alegada por la parte atora a juicio de este Juzgador no se ha demostrado que la parte demandada tenga la intensión de lograr la celeridad procesal de la causa y colaborar con el sistema administrativo de justicia para solucionar todo lo solicitado en el libelo de la demanda ni en la solicitud de la presente medida cautelar, siendo que el proceso está regido por la celeridad y la inmediatez.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera, que no fueron demostrados, alegados y probados los elementos necesarios y suficientes de convicción que permitan verificar o establecer algún tipo de presunción y que se pueda cumplir uno de los extremos necesarios como lo es el periculum in mora, para acordar la medida solicitada. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, se observa los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, este Tribunal considera, que no constituye un elemento suficiente de convicción que permitan a éste Juzgado verificar el extremo necesario del fomus boni iuris, para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir prueba suficientes y necesarias que constituya presunción sobre tales circunstancias, razón por la cual este Juzgado declara IMIPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por las abogadas KARLA GONZALEZ y GLORIA GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.704 y 57.904, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos (omissis) parte actora en la presente causa contra la Empresa FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A. (RESTAURANTE MAMMA MIA) y de forma personal y solidaria contra los ciudadanos (omissis).- Y así se decide.-. …”.
CAPITULO III.
DEL DESISTIMIENTO
Con ocasión a lo anterior, este Tribunal fijada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 18 de enero de 2023, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de las partes codemandadas no recurrentes, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación interpuesto por la abogada: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.704, Apoderada Judicial de la parte actora, y como consecuencia de la incomparecencia de la recurrente, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“… En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal).
Respecto a la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia oral y publica de apelación celebrada por esta Alzada, se señala que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de Oralidad e Inmediación Procesal, conforme lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005.
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la audiencia oral y publica fijada por este Tribunal, es forzoso para esta Alzada, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 164 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el recurso de apelación, presentado en fecha 20 de octubre de 2022 por la abogada KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.704, apoderada judicial de la parte actora, y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se Decide.-
CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada: KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.704, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo previsto en el Articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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