LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 3.616-16

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO MARIN MARIN y CARMEN COROMOTO MENDOZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.237.506 y 10.144.559, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL CARMEN HERRERA IGLECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 332.337, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Tribunal, en fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12-04-2.016), cuando los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARIN MARIN Y CARMEN COROMOTO MENDOZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.237.506 y 10.144.559, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Karina del Carmen Herrera Iglecia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 332.337, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de Abril de dos mil dieciséis (14-04-2.016), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Registro Publico respectivamente, se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 566, Folio 66, Tomo 1, contraído en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once (18-11-2.011), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Lirio de los valles, corredor vial, casa Nº 43 de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y no procrearon hijos.



En fecha 21 de Junio de 2.016 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de notificación debido a falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 02 de Diciembre de 2.022 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Antonio Marín Marín, debidamente asistido por la abogada Karina del Carmen Herrera Iglecia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 332.337, y mediante diligencia solicita la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Diciembre de 2.022, Este Tribunal libro auto en el cual acuerda nuevamente boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Diciembre de 2.022 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en calidad de asistente del Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Enero de 2.022 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Edgar Antonio Marín Marín y Carmen Coromoto Mendoza Villegas, antes identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Karina del Carmen Herrera Iglecia, quien mediante diligencia solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud, de haber transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos, es por ello que respetuosamente, solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.


Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARIN MARIN y CARMEN COROMOTO MENDOZA VILLEGAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día en fecha 14 de abril de dos mil dieciséis (14-04-2.016), de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, y de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, contraído en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once (18-11.2011), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 566, Folio 66, Tomo 1.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Strio.,




Sol. Nº 3.616-16
Gabriela.-