REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007579
SOLICITANTES:
FREDDY JOSE DICURU RUIZ y PETRA JOSEFINA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.240.302 y V-6.252.055. Respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007579
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, por los ciudadanos FREDDY JOSE DICURU RUIZ y PETRA JOSEFINA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.240.302 y V-6.252.055. Respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 88, del Año 1983, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ERIKA JESSICA DICURU CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.337.696. manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1986.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: 2da Calle La Charneca, Casa N° 16, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de noviembre de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 15 de diciembre de 2022; se presento diligencia por la abogada NELIDA RANGEL, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 16 de diciembre de 2022; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 17/01/2023 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico a través de la ciudadana HAYDEE ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico y manifestó no tener objeción en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 88 de fecha 11 de enero de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos FREDDY JOSE DICURU RUIZ y PETRA JOSEFINA CARREÑO contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1054 de fecha 07 de octubre de 1982, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana ERIKA JESSICA DICURU
CARREÑO, es hija de los cónyuges FREDDY JOSE DICURU RUIZ y PETRA JOSEFINA CARREÑO,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos FREDDY JOSE DICURU RUIZ y PETRA JOSEFINA CARREÑO.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1986, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE DICURU RUIZ y PETRA JOSEFINA CARREÑO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 11 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 88, del Año 1983, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 30 de enero de 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:53 de la tarde, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-
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