REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de enero de 2023.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-002114
SOLICITANTE:
LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.471.199 y V-9.379.001, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
LEONARDO DAVID ALVAREZ ARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.407.


MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-002114


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2022, por los ciudadanos LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.471.199 y V-9.379.001, respectivamente, asistido por el abogado LEONARDO DAVID ALVAREZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.407, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono, Estado Trujillo, según se evidencia en acta N° 43, del Año 1993, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre JENDITH ALEXANDRA MORON VIVAS, quien al día de hoy es mayor de edad.
Manifestaron que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle segunda de Mayo, Sector Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Asimismo alegaron que se encuentran separados de hecho desde el 03 de marzo del año 2000.
En fecha 21 de abril de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y se insto a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los dos hijos.
En fecha 17 de noviembre de 2022; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 05/12/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2022; compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°), del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual requirió el último domicilio conyugal de los solicitantes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 43 de fecha 25 de junio de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono, Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.768 de fecha 17 de octubre de 1991, emanada por la Primera Autoridad Civil del , Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana JENDITH ALEXANDRA MORON VIVAS, es hija de los cónyuges LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Documento de Identificación de los ciudadanos LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON.
-III-
MOTIVACION

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 03 de marzo del año 2000, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos LAURA ESTELA VIVAS MORENO y JOEL MORON MORON el día 25 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en acta Nº43, del Año 1993, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Trujillo, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 09 días del mes de enero de 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley siendo las 10:23 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO