REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de enero de 2023.
SOLICITANTES: JANET JAIMES RAMIREZ y DAVID NOHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.903.959 y V-6.907.493, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE: FANNY COLUMBA MORA MALDONADO y JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 49.399 y 52.597.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-S-2022-008175
I
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana JANET JAIMES RAMIREZ, asistida por la abogada FANNY COLUMA MORA y por el abogado y JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID NOCHE SANCHEZ, todos plenamente identificados, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009 la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa previamente:
En virtud que la unión matrimonial de los solicitantes, fue disuelta conforme sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, convinieron en realizar partición y liquidación
amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que indican a continuación:
PRIMERO: el ciudadano DAVID NOHE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.907.493, declara expresamente, a través de su apoderado judicial antes identificado, que renuncia al derecho que tiene y cede todos sus derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. “5-3” (cinco guión tres), ubicado en el piso Cinco (5) del Edificio “ Regency Suites”, constituido sobre una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en esta ciudad de caracas en la segunda Avenida de Campo alegre con Avenida Libertador, Urbanizacion Campo alegre, del Municipio Chacao, Estado Miranda; Adjudicandose y Quedando Como Unica Propietaria del Referido Inmueble la Ciudadana Janet Jaimes Ramirez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.903.959, asumiendo todos los derechos derivados su propiedad como cualquier obligación derivada de la misma, que incluye el gravamen constituido por HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a favor de la empresa, PROMOCIONES 12674, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el No. 12, Tomo 377ª-Sgdo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado bajo el N° 40, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 2002.
Por lo tanto, resulta necesario a este Tribunal traer a colocación lo establecido en los artículos 173, 186 y 768 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De las normas parcialmente trascritas, colige este jurisdicente que una vez que la sentencia que declara el divorcio se encuentre ejecutoriada, cesa la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a su liquidación, reconociéndoseles a los comuneros el derecho que tienen para practicar amigablemente la partición de la misma. Así pues, siendo que en el caso de autos, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JANET JAIMES RAMIREZ y DAVID NOCHE SANCHEZ, mediante sentencia dictada por Tribunal Decimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 16 de septiembre de 2016, es por lo que este Tribunal, considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JANET JAIMES RAMIREZ y DAVID NOCHE SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 09 de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ;
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 09:03 de la mañana, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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