REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de dos mil veintitrés.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000431
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027, C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 344-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 06, tomo 1346-A-Registro Mercantil Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 32.218.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demandada de que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, recibida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027, C.A., a través de su apoderado judicial FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, en contra de la Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A., ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos VERONICA MARTINEZ y ANDRES CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.508.559 y V- 5.312.694, respectivamente, a los fines que compareciera para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, previo suministro de los fotostatos correspondientes, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar realizada en el libelo de demanda; y a su vez se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos VERONICA MARTINEZ y ANDRES CAPRILES.
Mediante Sentencia Interlocutoria de Medida de Secuestro, de fecha 14 de octubre de 2022, se dictó Medida Cautelar de Secuestro, sobre el bien Inmueble objeto de la presente causa, anexando la misma al respectivo cuaderno de medidas
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JESÚS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de Citación dirigida a la ciudadana VERONICA MARTINEZ, debidamente firmada y sellada en señal de recibido; asimismo, hizo la salvedad de no haber entregado la boleta de citación dirigida al ciudadano ANDRES CAPRILES, por cuanto le informaron que el precitado ciudadano se encontraba fuera del país.
En fecha 02 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana VERONICA MARTINEZ, actuando en su carácter de Directora General de la empresa HELADERIA MELA, C.A., debidamente asistida por el abogado HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta que acredita la representación del precitado abogado.
Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 08 de noviembre de 2022, se dictó Revocó la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 14 de noviembre de 2022 comparecieron los abogados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el segundo como apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitaron se suspendiera la causa por un lapso de 15 días continuos contados a partir de esta misma fecha inclusive. Siendo la misma acordada por auto de esta misma fecha, informando a las partes que una vez se venciera dicho lapso, la causa se reanudaría el día miércoles treinta (30) de noviembre de 2022, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2022, hasta el 30 de noviembre de 2022, a los fines de determinar el lapso de suspensión. Seguidamente, por auto separado dictado en esta misma fecha, al verificarse un error material en el auto de fecha 14 de noviembre de 202, en el cual se indicó que la reanudacion de la causa iniciaría el día 30 de noviembre de 2022, se observo mediante el computo realizado que lo correcto era que la causa se reanudaría el día 29 de noviembre del presente año, en consecuencia, se tuvo por oportuna la presentación de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Asimismo, por auto de esta misma fecha se admitió la Reforma de la Demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2022, comparecieron los abogados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, ya anteriormente identificados; actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito de transacción; celebraron un acuerdo transaccional, en los términos y condiciones por ellos estipulados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción pactada por los apoderados judiciales de las partes, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos veintidós (222) del presente expediente, cursa escrito de acuerdo Transaccional de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual las partes procedieron a TRANSIGIR con el objeto de poner fin al presente juicio. Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderad judicial de la parte demandada, convinieron en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin al presente litigio, todo conforme a las cláusulas siguientes:
“… (1) En dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ellas. (2) En dar por terminado el presente juicio, poniendo fin al mismo. (3) En establecer como plazo para la entrega del espacio y/o local arrendado el 28 de febrero de 2023, como fecha única e improrrogable. Se deja expresamente establecido que Heladería Mela C.A., puede entregar el inmueble arrendado en cualquier momento, siempre dentro del plazo señalado. (4) El inmueble será entregado libre de bienes y personas en el estado en que se encuentra actualmente y la parte actora: Inversiones Eduer 5027, C.A., se obliga recibirlo. (5) La parte actora: Inversiones Eduer 5027, C.A., se obliga a entregar a la parte demandada: Heladería Mela C.A., en el momento de la entrega del inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia que hoy se resuelve por este documento, libre de bienes y personas, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500,00) en efectivo y en dicha moneda, sin ninguna excusa o traba. La única condición para que dicha suma de dinero no sea entregada por la parte actora es que no se haya desocupado el inmueble arrendado y su entrega libre de bienes y personas. (6) Si la parte demandada: Heladería Mela C.A., no hace entrega del inmueble en la fecha convenida: 28/02/2023, perderá el derecho a recibir el monto señalado en el numeral anterior, sin perjuicio del derecho de la parte actora: Inversiones Eduer 5027, C.A., de solicitar la ejecución de la presente transacción. (7) Si el día de la entrega: 28/02/2023, o antes de dicha fecha, la parte actora: Inversiones Eduer 5027, C.A., no hace entrega del monto señalado y al cual se obligó, la parte demandada Heladería Mela C.A., no estará obligada a entregar el inmueble, sino en el momento de la entrega del monto señalado. De darse este supuesto, la parte actora: Inversiones Eduer 5027, C.A., siempre estará obligada a entregar la mencionada suma y, además, a entregar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 200,00) diarios, por cada día que transcurra, contado, desde el día siguiente a la fecha señalada para la entrega, si esta ocurre antes del 28/02/2023 o en esta misma fecha. (8) Durante el plazo aquí señalado 28/02/2023 la parte demandada Heladería Mela C.A., no pagara ninguna cantidad de dinero por ningún concepto relacionado con la relación arrendaticia. (9) Cada parte asume los honorarios de sus respectivos abogados. (10) Para las notificaciones entre ambas partes, serán las señaladas en el presente expediente y a través de los medios telemáticos, a saber: Inversiones Eduer 5027, C.A: juniorbravo3@yahoo.cpom y gmail.com. Celular-WhatsApp: 0414.3175598 // Heladería Mela C.A: yepezconde @gmail.com. Celular- WhatsApp: 0414-2125852. (11) Ambas partes declaran que el presente documento y lo aquí expresado tiene carácter confidencial y secreto y no podrá ser divulgado por ninguna de las partes bajo ninguna forma, en consecuencia, solicitamos al Tribunal que una vez homologado la presente transacción, se mantenga en resguardo en el tribunal el expediente a los fines de evitar su divulgación y una vez cumplidas las obligaciones aquí señaladas, el mismo sea enviado al archivo judicial de manera inmediata. (12) Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y se expidan dos juegos de copias certificadas…”
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que tanto el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, como también, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, manifestaron su voluntad de transigir, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprende de los Instrumentos Poderes que corren insertos en los folios doce (12) y ochenta y seis (86), el primero correspondiente a la parte actora y el segundo correspondiente a la parte demandada, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la Transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
De esta manera, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes y ordena su resguardo en el despacho del Tribunal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE TRANSACCION pactado por el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y el apoderado judicial de la parte demandada HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE , ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria dos (02) juego de copias certificadas de la presente Sentencia de homologación a la transacción, una vez sean consignados los fotostatos respectivos por los interesados, con la inserción del escrito de transacción de fecha todos ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el resguardo del presente expediente, en sentido que solo podrá ser revisado por las partes o por sus respectivos apoderados judiciales en el en el despacho del Tribunal.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000431
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