REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de enero de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: RICARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y YAREMIS CAROLINA CHACON
GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.855.158 y V.-
19.368.587, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MARIANELLY MEZONES TOUSSAINT y
YENIREE REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.435 y N°
313.279 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de
fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-001512.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de
Lourdes, en fecha 21 de marzo de 2022, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31
de marzo de 2022, por las profesionales MARIANELLY MEZONES TOUSSAINT, abogada en ejercicio
e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.435 y YENIREE REYES, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 313.279, actuando la primera en representación del ciudadano RICARDO
JOSE BASTARDO JIMENEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
17.855.158, y la segunda en representación de la ciudadana YAREMIS CAROLINA CHACON
GOMEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 19.368.587, mediante el
cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446, de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez; nuestros primeros años de unión
conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de cordialidad, respeto,
amor y armonía, que tiempo después comenzaron a ocurrir una serie de
desavenencias y situaciones de incompatibilidad a pesar de los esfuerzos hechos
para solucionar la situación…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 04 de abril de 2018, por ante el
Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta
Nº 43, asentada en el libro de matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2018.
Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo,
señalaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida
intercomunal del valle, casa N° 112, sector la ceibita, El Valle, Caracas”
En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar poderes en
original o en copia certificada.
En fecha 06 de junio de 2022, comparecieron la representación Judicial de los solicitantes,
quienes mediante diligencia dieron cumplimiento al auto de fecha 04 de abril de 2022.
En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta
de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2022, compareció la representación judicial de los solicitantes quien
mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para realizar la respectiva notificación al
Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2022, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar los
fotostatos para librar la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública,
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial de los solicitantes,
quien mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de julio del
corriente año.
En fecha 22 de septiembre de 2022, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de
haberse librado la Boleta de Notificación a la Vindicta Pública. Junto con sus copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ, Alguacil
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la consignación del
ciudadano AMILKAR GOMEZ, de fecha 29 de septiembre de 2022.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA DE FREITAS
CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 22 de septiembre de 2022, recibida en esta Dependencia
Fiscal en fecha 28 de septiembre del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO,
incoada por los ciudadanos RICARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y YAREMIS CAROLINA
CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.855.158 y V.- 19.368.587; esta
Representación Fiscal, observa que los conyugues no especifican en su escrito cuando ocurrió la
separación de hecho. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal inste a la parte interesada a
indicar con exactitud la fecha de la separación fáctica. …”.
En fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal insto a la parte interesada a indicar la fecha
exacta de separación de hecho.
En fecha 15 de noviembre, compareció la representación judicial de la parte solicitante, quien
mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 10 de octubre de 2022.
En fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó a notificar nuevamente a la Fiscalía
Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía
Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil ORLANDO APONTE, Alguacil
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la consignación
del ciudadano ORLANDO APONTE.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA DE
FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia
en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; quien
consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 16 de noviembre de 2022, recibida en esta Dependencia
Fiscal en fecha 01 de diciembre del año que discurre, relacionada con la solicitud de DIVORCIO,
incoada por los ciudadanos RICARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ y YAREMIS CAROLINA
CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.855.158 y V.- 19.368.587; esta
Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para
la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar
a la solicitud…”

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, de fecha 04 de abril de 2018, expedida por la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital,

llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos RICARDO JOSE
BASTARDO JIMENEZ y YAREMIS CAROLINA CHACON GOMEZ, venezolanos, mayores
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.855.158 y V.- 19.368.587,
respectivamente. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de
la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JOSE
BASTARDO JIMENEZ y YAREMIS CAROLINA CHACON GOMEZ, venezolanos, mayores
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.855.158 y V.- 19.368.587,
respectivamente, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación
que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer
matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo su
voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince
(2015), en el expediente No. 12-1163, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación
de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de
junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, el Tribunal Supremo de
Justicia estableció un criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del
Código Civil, y señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge
cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como
consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como
la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo
140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el
domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido,
de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su
artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el
cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de
residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo
reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el
consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se,
ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento
público…”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables

razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y
el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo
de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una
regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la
tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185
del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para
demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil
y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en
el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió
la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por
las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda
atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado
que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una
dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los
miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las
tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica
social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que
han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como
norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por
su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio
como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en
la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.

Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar
abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del
bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos RICARDO JOSE BASTARDO
JIMENEZ y YAREMIS CAROLINA CHACON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V.- 17.855.158 y V.- 19.368.587, respectivamente, de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su
crecimiento como personas. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las
Sentencias Nros. 693 y 446, de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por las profesionales MARIANELLY
MEZONES TOUSSAINT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.435 y
YENIREE REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.279, actuando la
primera en representación del ciudadano RICARDO JOSE BASTARDO JIMENEZ, venezolano mayor
de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.855.158, y la segunda en representación de la
ciudadana YAREMIS CAROLINA CHACON GOMEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula
de identidad N° V.- 19.368.587. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído
entre los arriba mencionados.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos
152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la
Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral
(CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, 11 de enero de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Samuel
Exp. NºAP31-F-S-2022-001512