REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de enero de 2023.-
212° y 163°
-REPOSICION DE LA CAUSA-
PARTE ACTORA: RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.487.278.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSE DE CAIRES DE MATA CATARINA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.690.285 y V.- 6.444.666,
respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 223.889.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELINA MELENDEZ,inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 95.65, en su carácter de Defensora Judicial.
ASUNTO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2019-000254
I
En fecha 02 de agosto de 2022, se realizó audiencia de juicio, en presencia del ciudadano RAFAEL
TEODORO MORENO ARAQUE, parte actora, ampliamente identificado en el encabezado de la presente
decisión, asistido por el profesional del derecho TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.889, y la defensora ad litem de la parte demandada CARMEN ELINA
MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.565, en la cual se declaró con
lugar la demanda de desalojo y homologando el desistimiento parcial efectuado por la parte actora con relación
a los cánones de arrendamiento vencidos y gastos comunes, abriéndose desde el día siguiente el lapso para la
publicación del dispositivo, siendo vencido el lapso correspondiente fue publicado el extenso del fallo, en fecha
19 de septiembre de 2022,
Una vez publicado el mismo, estando ambas partes a derecho comenzó a correr el lapso para que
ejercieran los recursos a los que hubiere lugar; sin que esto hubiere ocurrido; es por lo que la Juez que preside
este órgano Jurisdiccional considera importante pasar a emitir el siguiente pronunciamiento:
II
-MOTIVACION PARA DECIDIR–
El doctrinario RENGEL-ROMBERG se ha referido al defensor ad litem como: “…El defensor es un
verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la
diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación
voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso,
que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio,
que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter
accidental y colabora con la administración de justicia...” Negrillas y subrayado del Tribunal (RENGEL-
ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992,
pp. 255-256).
La Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció que:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el
artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo
dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite
excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar
asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten
defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil,
bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de
justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado,
formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde
esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el
proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo
haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado,
sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe
percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el
artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función
auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene,
como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al
demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los
sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá
recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de
defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que
sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no
asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la
ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no
para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la
función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el
defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones
que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis
expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor
del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario,
que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la
defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir
fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Negrillas del Tribunal.
Asimismo, la misma sala ha expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso
Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda
ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite
que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya
sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los
mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la
excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto,
mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado,
tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía
constitucional de la defensa del demandado (…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no
dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su
representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del
demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o
culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que
corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función
pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a
fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” Negrillas del Tribunal.
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la
defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste
continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su
defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un
telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la
indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado de la revisión de las actas
que conforman el presente expediente, que le defensora ad litem no ejerció recurso contra la decisión dictada
por este Tribunal, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad
entre las partes, el derecho a la defensa así como evitar futuras reposiciones, preceptos y garantías
consagradas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), este Órgano Jurisdiccional se
ve forzado a reponer la presente causa, al estado de designar un nuevo defensor que cumpla con las
obligaciones del cargo. Así se decide.-
III
-DISPOSITIVA-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor Ad Litem.
SEGUNDO: Se ORDENA designar un nuevo defensor, quien deberá cumplir con las obligaciones que
le impone la ley.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del
mes de enero de dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVOSORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP
Expediente Nº AP31-V-2019-000254
|