REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de enero de 2023. -
212º y 164º
SOLICITANTE: JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad N° E- 82.120.717.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE GABRIEL REINA CARTAYA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 289.521.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-003315.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 01 de junio de
2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Los Cortijos, por
el ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad N° E- 82.120.717, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE
GABRIEL REINA CARTAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 289.521, y
recibida en este Despacho de manera física el 22 de junio de 2022.
En fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a
la parte interesada a consignar original Mapa de Ubicación Catastral y Autorización del
propietario del terreno para construir
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho JOSE
GABRIEL REINA CARTAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 289.521,
asistiendo al ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, antes identificado, quien
mediante diligencia consignó escrito de reforma de la solicitud, original de Titulo Supletorio
expedido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento Compra Venta
Autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre Estado Miranda, bajo el N° de
Tramite: 60.2019.4.20225, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal
“UNIDOS MONTE CRISTO” y Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas o7………
YULIANA ANDREA ARRIETA VELASQUEZ y CRISTINA ISABEL RAMOS
VELASQUEZ, colombianas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-
84.438.311 y E- 84.425.491, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
interrogar a los testigos que oportunamente presentara el solicitante.
En fecha 11 de octubre de 2022, comparecieron las ciudadanas YULIANA ANDREA
ARRIETA VELASQUEZ y CRISTINA ISABEL RAMOS VELASQUEZ, colombianas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.438.311 y E.- 84.425.491,
respectivamente y siendo que en las mismas se evidenciaron errores materiales, motivo por el
cual se remitio oficio mediante oficio N° 338-2022, de esa misma fecha, a la OFICINA
DE TRAMITACION DE ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA a fin de subsanar los
errores y que fueran evacuados nuevamente los testigos.
En fecha 21 de octubre de 2022, comparecieron las ciudadanas YULIANA ANDREA
ARRIETA VELASQUEZ y CRISTINA ISABEL RAMOS VELASQUEZ, colombianas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.438.311 y E.- 84.425.491,
respectivamente quienes rindieron nuevamente declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano YULIANA ANDREA ARRIETA VELASQUEZ
–
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
desde hace más de tres (03) años. Es todo. RESPUESTA: Si conozco de vista y trato y
comunicación al ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, desde hace diez (10)
años aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen
tener saben y le consta que con dinero adquirido de mi propio peculio he construido las
bienhechurías antes descritas y he invertido la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares
(75.000). Es todo. RESPUESTA: Si, se y me consta que las bienhechurías referidas en el
expediente la construyo con dinero de su propio peculio y si sé que invirtió la cantidad de
Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,00). Es todo. TERCERA PREGUNTA: si
igualmente saben y les consta que desde hace más de tres (03) años vengo ocupando las
respectivas bienhechurías de manera pacífica e interrumpida, sin perturbación a terceros, en
forma notoria y con ánimo de dueño. Es todo. RESPUESTA: Si, se y me consta que desde
hace más de diez (10) años el solicitante arriba mencionado, viene ocupando el inmueble de
manera pacífica sin perturbación de terceros. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano CRISTINA ISABEL RAMOS VELASQUEZ –
“… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
desde hace más de tres (03) años. Es todo. RESPUESTA: Si conozco de vista y trato y
comunicación desde hace nueve (09) años al ciudadano JORGE ELIECER MONTES
MENDOZA. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben
y le consta que con dinero adquirido de mi propio peculio he construido las bienhechurías
antes descritas y he invertido la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (75.000). Es
todo. RESPUESTA: Si, si se y me consta que las respectivas bienhechurías la construyo con
dinero de su propio peculio y la ha invirtió la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares
(75.000,00). Es todo. TERCERA PREGUNTA: si igualmente saben y les consta que desde
hace más de tres (03) años vengo ocupando las respectivas bienhechurías de manera
pacífica e interrumpida, sin perturbación a terceros, en forma notoria y con ánimo de dueño.
Es todo. RESPUESTA: Si es cierto y me consta que el solicitante antes identificado, viene
ocupando el inmueble desde hace más de nueve (09) años de manera pacífica, sin
perturbación de terceros y con ánimo de dueño. Es todo…”
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir
la foliatura conforme el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho JOSE
GABRIEL REINA CARTAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 289.521,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER MONTES
MENDOZA, antes identificado, quien mediante diligencia solicita que se decrete Titulo Supletorio.
En fecha 01 de diciembre de 2022 compareció el profesional del derecho JOSE GABRIEL
REINA CARTAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 289.521, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, antes
identificado, quien mediante diligencia ratifica la solicitud del decreto de Titulo Supletorio
realizado el día 7 de noviembre de 2022, ya que se cumplió con todos los requisitos solicitados
por este Tribunal.
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula del ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, colombiano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.120.717. Instrumento al cual
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de
la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA, signado bajo el DPUC N°
321, de fecha 25 de mayo de 2022, del cual se desprende que el terreno al que se
contrae la presente solicitud es PROPIEDAD PRIVADA; y Mapa de ubicación catastral
(en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA.
Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que es un documento emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA, razón por la cual tiene cualidad
de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría
documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo
una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser
desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo
establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad
con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide. -
Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas YULIANA ANDREA ARRIETA
VELASQUEZ y CRISTINA ISABEL RAMOS VELASQUEZ, colombianas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.438.311 y E.- 84.425.491,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y
les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en
la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la
aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital
aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de
la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de
la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este
mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las
facultades deberá constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón
fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los
hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud,
no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo
sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán
estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo
caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el
Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni
aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que
se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias
destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de
los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la
apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución
y la Ley. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -
Constancia de Residencia en Original emanado del Consejo Comunal “UNIDOS
MONTECRISTO” de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes
dan fe que el ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, colombiano, mayor de
edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.120.717, que reside en la “Av ppal
Monterrey Sector Monte” desde hace 3 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de
instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala Político-administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se
decide. -
Copia Certificada del Documento de Compra Venta, mediante la cual la ciudadana
JUANA ISABEL VELASQUEZ DE RAMOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.681.757, quien le da venta y pura simple,
perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ELIECER MONTES MENDOZA, colombiano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 82.120.717. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de
Registros y del Notariado (2.014). Así se decide. –
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…los linderos y medidas de estas bienhechurías son las siguientes NORTE: Seis metros
con cincuenta centímetros (6,50mts) con Calle Principal Monte Rey SUR: Seis metros con
cincuenta centímetros (6,50mts) con la vivienda de la Familia Cardozo ESTE: Nueve metros con
quince centímetros (9,15mts) con Escaleras Sin Nombre OESTE: Nueves metros con quince
centímetros (9,15mts) con vivienda del ciudadano José Roa, la construcción está realizada de la
siguiente manera: Piso Uno Dos (2) Habitaciones, Una (1) Sala, Un (1) Baños forrado en
cerámicas, Un (1) Comedor Una (1) cocina de concreto, Una (1) Ventana con sus rejas, Una (1)
Puerta de Hierro, Una (1) Puerta de Madera, Una (1) Reja de hierro, Una (1) Puerta de baño,
paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de Platabanda empotramiento de tuberías
de aguas blancas y servidas, cableados de electricidad, Entrada Independiente Piso Dos: Tres
(3) Habitaciones, Una (1) Sala, Un (1) Baños forrado en cerámicas, Un (1) comedor Una (1)
cocina en concreto forrada en porcelanato, Tres (3) Ventanas Corredizas con sus rejas, Una (1)
Puerta de Hierro, Tres (3)n Puertas de Madera, Una (1) Puerta de baño, paredes de bloques
frisados, piso de cerámicas, techo de Platabanda empotramiento de tuberías de aguas blancas y
servidas, cableado de electricidad…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico
que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que
quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión
o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente
de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título
supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la
declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos
alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal
declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho
de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se
exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano JORGE
ELIECER MONTES MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
E- 82.120.717, sobre las bienhechurías construidas en los “…Piso Uno Dos (2) Habitaciones,
Una (1) Sala, Un (1) Baños forrado en cerámicas, Un (1) Comedor Una (1) cocina de concreto,
Una (1) Ventana con sus rejas, Una (1) Puerta de Hierro, Una (1) Puerta de Madera, Una (1) Reja
de hierro, Una (1) Puerta de baño, paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de
Platabanda empotramiento de tuberías de aguas blancas y servidas, cableados de electricidad,
Entrada Independiente Piso Dos: Tres (3) Habitaciones, Una (1) Sala, Un (1) Baños forrado en
cerámicas, Un (1) comedor Una (1) cocina en concreto forrada en porcelanato, Tres (3)
Ventanas Corredizas con sus rejas, Una (1) Puerta de Hierro, Tres (3)n Puertas de Madera, Una
(1) Puerta de baño, paredes de bloques frisados, piso de cerámicas, techo de Platabanda
empotramiento de tuberías de aguas blancas y servidas, cableado de electricidad, Entrada
independiente en la construcción de la misma he invertido la cantidad de Setenta y Cinco Mil
Bolívares (75.000)…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa
cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto
que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala
del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 20 de enero de 2023 -. Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Samuel+.
Exp. AP31-F-S-2022-003315
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