REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de enero de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: MANUEL JUNIOR CARRILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº V- 24.997.290 y XIOMARA ISABEL ROMERO ARIZA,
colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° AQ955615.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.352.
MOTIVO: DIVORCIO 185-Adel Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros.
1070, 693 y 446 de fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-000670.
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
Se inicia la presentesolicitud mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de
2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, y recibido por este Juzgado el
10 de marzo del año en curso, por el profesional del derecho ALFREDO JOSE LAMEDA
VENERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 132.352, actuando
en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JUNIOR CARRILLO
MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.997.290 y
XIOMARA ISABEL ROMERO ARIZA, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°
AQ955615, según consta de Poder autenticado en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la
Notaría 59 del Circulo de Bogotá; en la misma fundamenta la representación judicial de los
solicitantes el DIVORCIO 185-Adel Código Civil,en concordancia con las Sentencias Nros.
1070, 693 y 446 de fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de
2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Ahora bien, debido a que desde aproximadamente dos (2)
años surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo cual
trajo como consecuencia el desafecto por ambas partes, que hacían
imposible la vida en común (…) Por las razones de hecho y de derecho
que les asisten, es por lo que solicitan a este Tribunal, declare su
DIVORCIO y por ende EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL QUE
LOS UNE…”
Alegala representación judicial de los solicitantes que contrajeron matrimonio, en
fecha 14de junio del año 2018, por ante el Registro Municipal Civil del Municipio
Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº571, Tomo 03, Folio 71, de
los libros de Acta de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año
2018.
Asimismo, señala la representación judicial que durante su unión conyugal los
solicitantesno procrearon hijos.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio
San Blas, sector Vista Hermosa,calle los Caleños, casa N° 2 de la parroquia Petare,
municipio Sucre del estado Miranda.”
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto le da entrada a la
presente solicitud e instó a la parte interesada a indicar si durante su unión conyugal
adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el profesional del derechoALFREDO
JOSÉ LAMEDA VENERO, abogado en ejercicio e inscrito en el InpreabogadoNº 132.352,
apoderado judicial de los solicitantes, el cual mediante diligencia dio cumplimiento a lo
requerido por este Juzgado en auto de fecha 14 de marzo de 2022, indicando que sus
apoderados no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles durante su matrimonio.
En fecha 16 de mayo de 2022, este tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo,
ordenó librar Boleta de Notificación ala Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
LAMEDA, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 132.352, apoderado judicial de los
solicitantes, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar a la Vindicta
Pública; siendo librada la respectiva boleta mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio
de 2022.
En fecha 11 de julio de 2022, compareció el AlguacilMARCOS CARABALLO,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 15 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de FiscalProvisorio Nonagésimo Cuarto (94°)del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,con Competencia en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de
Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada
por los ciudadanos MANUEL JUNIOR CARRILLO MUÑOZ y XIOMARA ISABEL
ROMERO ARIZA, debidamente representados por el Abogado ALFREDO JOSÉ
LAMEDA VENERO debidamente inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo la matricula N.° 132.352 y revisados los recaudos que le acompañan,
esta Representación Fiscal, OBJETA la presenta solicitud, toda vez que las partes no
precisan en el escrito si adquirieron bienes durante la existencia del vinculo
matrimonial. Por otra parte, los solicitantes deben de igual forma precisar de manera
clara y concisa, por cual de las tres sentencias invocadas quieren realizar el
procedimiento de divorcio, motivado a que la Sentencia 446 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, establece el
nuevo procedimiento de divorcio bajo la causal 185-A del Código Civil Venezolano,
mientras que la 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02/06/2015, establece el criterio mediante el cual las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano son enunciativas, más no
taxativas, pudiéndose invocar cualquier otra; como la prevista en la Sentencia 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
9/12/2016, en donde se establece el criterio del divorcio solución, el fenómeno del
desafecto e incompatibilidad de caracteres. Todas ellas con tratamientos
procedimentales distintos, a pesar de ser de naturaleza graciosa o jurisdicción
voluntaria…“
En fecha 19de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la
parte interesa a dar cumplimiento al pronunciamiento del Fiscal Provisorio JOHANGEL
LUGO REINALES.
En fecha 04 de agosto de 2022,compareció el profesional del derecho ALFREDO
LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 132.352, apoderado judicial
de los solicitantes, quien mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 19 de julio de
2022, asimismo, indicó que la solicitud se fundamentó mediante la sentencia Nº 693 de
fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación al
Fiscal Provisorio Nonagésimo cuarto (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 28 de octubre de 2022, el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil adscrito a
la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigno Boleta de Notificación dirigida
al Fiscal Provisorio Nonagésimo cuarto (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada y sellada
en señal de recibido.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el abogado JOHANGEL LUGO
REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo cuarto (94º) del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia
en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares,
quien mediante diligencia, indicó que en virtud a la notificación de recibida donde se informó
que fue subsanada en fecha 04 de agosto de 2022 la observación realizada por esa
Dependencia Fiscal, no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho
ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante
diligencia solicito se dicte sentencia en la presente solicitud
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 571, expedida por el Registro Municipal
Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,de fecha 14 de junio de
2018,correspondiente a los ciudadanosMANUEL JUNIOR CARRILLO MUÑOZ y
XIOMARA ISABEL ROMERO ARIZA, el primero de nacionalidad venezolana y la
segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de
identidad Nros. V- 24.997.290 y Pasaporte N° AQ955615, respectivamente,de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadanoMANUEL JUNIOR CARRILLO
MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
24.997.290 y Copia de Pasaporte de la ciudadanaXIOMARA ISABEL ROMERO
ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº
AQ955615, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
-IV-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 14 de junio de 2018, por ante elRegistro Municipal Civil
del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº571, Tomo
03, Folio 71, de los libros de Acta de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil
correspondiente al año 2018.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de
junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N°
16-916, ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio
como base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos MANUEL JUNIOR
CARRILLO MUÑOZ y XIOMARA ISABEL ROMERO ARIZA, ampliamente identificados en
autos, de querer poner fin al vínculo matrimonial existente entre ambos, y esa manifestación
de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a
cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye
a su crecimiento como personas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-Adel Código
Civil,en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, 693 y 446 de fechas 09 de diciembre
de 2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuladaporel profesional del derecho
ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº
132.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL
JUNIOR CARRILLO MUÑOZ y XIOMARA ISABEL ROMERO ARIZA, el primero de
nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular
de la cédula de identidad Nros. V- 24.997.290 y Pasaporte N° AQ955615, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos, en fecha
14de junio del año 2018, por ante el Registro Municipal Civil del Municipio Autónomo
Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº571, Tomo 03, Folio 71, de los libros de
Acta de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2018.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas, 23 de enero de 2023 Años: 212º de la Independencia y 164º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Nidia
Exp. NºAP31-F-S-2022-000670
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