REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de enero de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: DEISYS DEL VALLE ALCALA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.635.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: KATHERINE GUTIERREZ HERNANDEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.463.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-002341.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

-I-

Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, proveniente de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con sede en los Cortijos, en fecha 15 de junio de 2021, así como los recaudos anexos
consignados por ante este Despacho en físico en fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal
luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente
observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana DEISYS DEL VALLE
ALCALA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N°. V-15.635.745, debidamente asistida por la profesional del derecho KATHERINE
GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
241.463, sobre una bienhechuría ubicada en:
“…La Carretera que conduce de Caracas a El Junquito, que formo parte
de la Hacienda El Guamal, antes en Jurisdicción de la Parroquia
Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, a la Altura del
Kilometro 13 hoy conocido como Urbanización Cultura Jurisdicción de la
Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual
mide: CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,10
MTRS 2) Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con
Terrenos que son o fueron de R. Mogollon, en una longitud de once
metros con veinte centímetros (11,20 mtrs) SUR: Con terrenos que son o
fueron del Vendedor José Uribe, en una longitud de Quince metros
(15.00mtrs) ESTE: Con Vía de acceso, en una longitud de doce metros
con sesenta centímetros (12.60 mtrs), OESTE: Con terrenos que son o
fueron del vendedor José Uribe, en una longitud de nueve metros con
diez centímetros (9.10 mtrs) según se evidencia en el documento de
compra venta del terreno, el cual anexo marcado con la letra “A”,
adquirido por quien fuera mi Concubino el ciudadano HENRY

ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien es venezolano, mayor de
edad, divorciado titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.462.632 …”
En fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal mediante auto insto a la solicitante a
consignar Mapa de Ubicación Catastral, Oficio de Información Catastral en original o copia
certificada, y copia certificada del documento de compra venta del terreno.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció la profesional del derecho
KATHERINE GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 241.463, quien mediante diligencia consigno copia certificada de la
compra venta del terreno y original del mapa de ubicación catastral.
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto hizo saber a la
profesional del derecho KATHERINE GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.463, que carecía de poder que le acredite su
representación para gestionar tal solicitud, instando a la referida profesional del derecho a
consignar poder debidamente autenticado, o en su efecto comparecer con la solicitante.
En fecha 11 de octubre de 2021, compareció la profesional del derecho
KATHERINE GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 241.463, quien mediante diligencia consigno copia simple de poder
otorgado por la ciudadana DEISYS DEL VALLE ALCALA DE VILLAMIZAR, identificada en
autos.
En fecha 13 de octubre de 2021, este Juzgado mediante auto hizo saber a la
profesional del derecho KATHERINE GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.463, que no había dado cumplimiento al auto
dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2021, instando a la misma a consignar
oficio de información catastral, asimismo, se hizo saber que el poder consignado en autos,
era para tramitar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, motivo por el cual, se
solicito poder debidamente certificado para dicha solicitud de titulo supletorio.
En fecha 19 de enero de 2022, compareció la profesional del derecho KATHERINE
GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
241.463, quien mediante diligencia consigno poder Apud Acta y original de oficio de
información catastral.
En fecha 01 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte
interesada a consignar autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 15 de marzo de 2022, compareció la profesional del derecho KATHERINE
GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
241.463, apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia manifestó lo
siguiente: “…en fecha Uno (01) de septiembre del año 2021, fue consignado un (01) juego
de copia certificada en las cuales consta la compra venta realizada sobre el terreno por el
ciudadano HENRY VILLAMIZAR en el año 2007, el ciudadano HENRY VILLAMIZAR era el
cónyuge de la ciudadana Deisys Alcalá y la Bienechuria (sic) sobre la cual esta solicitando
el titulo supletorio forma parte de los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal,
razón por la cual no entendemos el requerimiento del Tribunal en cuanto a la autorización
del propietario del terreno por cuanto éste forma parte de su esfera patrimonial, recordando
asimismo la resolución del Servicio Autónomo de Registros y Notorias (Sic) del año 2016
que prohíbe realizar compra ventas de inmuebles, terrenos, etc., exige que sean
Registradas las compras ventas de los inmuebles, terrenos realizadas desde el año 2015,
en consecuencia, la mencionada compra venta realizada por el ciudadano HENRY
VILLAMIZAR en la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas Municipio Libertador es
completamente válida y legal (…) Es por todo lo narrado y con el debido respeto que
tenemos a bien solicitarle a este Digno Tribunal sea admitida la solicitud de Título Supletorio

sobre la Bienhechuría realizada por la ciudadana DEISYS DEL VALLE ALCALÁ DE
VILLAMIZAR…”
En fecha 18 de marzo de 2022, este Juzgado mediante auto hizo saber a la
solicitante que pretende sea decretado Título Supletorio a su favor sobre unas
bienhechurías que son propiedad del ciudadano HENRY ORLANDO VILLAMIZAR
CARRILLO, motivo por el cual este Tribunal no considera prudente resolver sobre la
admisión de la misma, hasta tanto no sea consignado Autorización del Propietario.
En fecha 18 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho KATHERINE
GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.463, apoderada
judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia consigno copia certificada de
Homologación de la Partición de la Comunidad Conyugal, emanada del Tribunal
Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
perteneciente a los ciudadanos DEISYS DEL VALLE ALCALA DE VILLAMIZAR y HENRY
ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, plenamente identificados en autos, en el cual se
puede observa transcrito lo siguiente:

DECIMO: “(…) el ciudadano HENRY ORLANDO VILLAMIZAR
CARRILLO le cede sus derechos a la ciudadana DEYSIS DEL VALLE
ALCALA DE VILLAMIZAR dejando expresa constancia que es a fin de
cubrir parte de los gastos de manutención de la hija en común…”
Asimismo, se puede evidenciar que riela al folio doce (12) copia simple de acta de
matrimonio N° 02, de fecha 14 de febrero de 2014, emanada de la Registro Civil de la
Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar, en el cual se puede
evidenciar en vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DEISYS DEL VALLE
ALCALA DE VILLAMIZAR y HENRY ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, antes
identificados, en el cual se desprende lo siguiente:

“…en este acto el declarante manifiesta que es su voluntad
legitimar mediante matrimonio a su hija procreado durante su unión
concubinaria…”
De quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente
cuenta con diecisiete (17) años de edad, según consta en el Acta de Matrimonio antes
mencionada, debiendo tramitarse la presente solicitud por ante el Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el competente única y
exclusivamente para conocer de la misma, ya que tienen por objeto conforme lo dispone el
Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral
que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el
momento de su concepción…”
Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal g, artículo 177, lo
siguiente: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las
siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (…) j)
Títulos supletorios…”. Razón por la cual, no le corresponde a este Tribunal tramitar el presente
procedimiento.

Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción,
por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia este
Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en
su primer aparte que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e
Instancia del proceso”; declinar su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.-

-II-

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU
CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de
Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se
contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda
ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme
a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 24 de enero de 2023. Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Daniel.-
Exp: AP31-S-2021-002341