REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTE: MARIANGEL PAOLINI PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ,
venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Lima en la República del
Perú y el segundo domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
12.334.474 y V- 12.562.658, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AIVEH ANELE VARGAS CEDEÑO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.070.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y
136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas
de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-004356.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en
fecha 12 de julio de 2022, por la profesional del derecho AIVEH ANELE VARGAS CEDEÑO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.070, actuando en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana MARIANGEL PAOLINI PADRON, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.474 y asistiendo al ciudadano MICHEL
DAVID TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de
Lima en la República del Perú y el segundo domiciliado en Caracas, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 12.334.474 y V- 12.562.658, respectivamente, consignado por ante este
Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual solicita la disolución del
vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30
de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:

“…Al principio de la relación de los ciudadanos MARIÁNGEL
PAOLINI PADRÓN y MICHEL DAVID TORRES, y durante varios años fue
armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la
comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero
con el tiempo surgieron diferencias e incompatibilidad entre ellos, que
afectaron la vida conyugal, y los fueron distanciando como pareja, haciendo
imposible la vida en común, ya que dejaron de sentir amor o afecto como
pareja, al punto que se separaron de hecho y cesó definitivamente la vida en
común el día catorce (14) del mes de enero del año dos mil diecinueve
(2019), hace más de tres años (3) años, estableciendo cada uno residencias
y/o domicilios diferentes…”
Alega la representación judicial de la solicitante que contrajo matrimonio, en fecha 17 de
marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según
consta en Acta Nº 106, Tomo 1-A, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
En fecha 20 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la representación
judicial de la solicitante a consignar copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos
MARIANGEL PAOLINI PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho AIVEH ANELE
VARGAS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.070, apoderada judicial de la
ciudadana MARIANGEL PAOLINI PADRON, plenamente identificada en autos, quien mediante
diligencia consignó lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 20 de julio de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto admite la presente
solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho AIVEH ANELE
VARGAS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.070, apoderada judicial de la
ciudadana MARIANGEL PAOLINI PADRON, plenamente identificada en autos, quien mediante
diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado mediante nota de Secretaria libró Boleta
de Notificación dirigida la Representación Fiscal del Ministerio Publico, acordada mediante auto
de admisión de fecha 03 de agosto del 2022.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial,, quien mediante diligencia
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal
del Ministerio Público. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal agrego a los autos la
referida consignación realizada por el prenombrado alguacil.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA DE
FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera
(103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, quien manifestó lo siguiente:

“…Vista la notificación de fecha 12 de agosto de 2022, recibida en esta
Dependencia Fiscal en fecha 16 de septiembre del año que discurre, relacionada
con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MARIANGEL PAOLINI
PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad
Nro. V-12.334.474 y V-12.562.658; esta Representación Fiscal, observa que en el
escrito de solicitud de Divorcio, se indica que los cónyuges establecieron su
domicilio conyugal en la siguiente dirección: “(…)Residencias Ávila Humboldt, torre
D, piso 15-6, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital(…)”. En consecuencia,
solicito a este Honorable Tribunal inste a la parte accionante a especificar el ultimo
domicilio conyugal…”
En fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la diligencia
presentada por la profesional del derecho SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter
de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines que
surtan sus efectos legales consiguientes, asimismo, se hizo saber a la referida Representación
Fiscal del Ministerio Público, que la profesional del derecho AIVEH ANELE VARGAS
CEDEÑO, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, señalo el
ultimo domicilio conyugal en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho AIVEH
ANELE VARGAS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.070, apoderada judicial
de la ciudadana MARIANGEL PAOLINI PADRON, plenamente identificada en autos, quien
mediante diligencia consigno Registro de Información Fiscal de los conyugues los ciudadanos
MARIANGEL PAOLINI PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ, a los fines de evidenciar
el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la consignación
realizada por la profesional del derecho AIVEH ANELE VARGAS CEDEÑO, antes identificada,
en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, en fecha 03 de noviembre de 2022, a los
fines que surtan sus efectos legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgado ordeno y
libro nuevamente la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano MARCOS CARABALLO,
en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien
mediante diligencia consigno boleta de notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público,
debidamente sellado y firmado.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la consignación de
fecha 18 de noviembre de 2022, realizada por el Alguacil MARCOS CARABALLO, a fin de que
surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA
DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera
(103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, quien manifestó lo siguiente:

“…Vista la notificación de fecha 09 de noviembre de 2022, recibida en
esta Dependencia Fiscal en fecha 17 de noviembre del año que discurre,
relacionada con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos
MARIANGEL PAOLINI PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ, titulares

de las cédulas de identidad Nro. V-12.334.474 y V-12.562.658; esta
Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales
establecidos en la Ley para la tramitación del presente procedimiento, razón
por la cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud…”
En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció la profesional del derecho AIVEH
ANELE VARGAS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.070, apoderada judicial
de la ciudadana MARIANGEL PAOLINI PADRON, plenamente identificada en autos, quien
mediante diligencia solicito a este Juzgado dicte sentencia en la presente solicitud.
En fecha 19 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho AIVEH ANELE
VARGAS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.070, apoderada judicial de la
ciudadana MARIANGEL PAOLINI PADRON, plenamente identificada en autos, quien mediante
diligencia solicito a este Juzgado dicte sentencia en la presente solicitud.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 106, Tomo 1-A, de fecha 17 de marzo
de 2006, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda,
del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los
ciudadanos MARIANGEL PAOLINI PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
12.334.474 y V- 12.562.658, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos
1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANGEL PAOLINI
PADRON y MICHEL DAVID TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.334.474 y V- 12.562.658,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

-III-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
por ambos contraído en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio
Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº 106, Tomo 1-A, del Libro de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136
de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916,
ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como
base legal para solicitar el divorcio.

Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en

matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
“… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de
2017, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la profesional del derecho AIVEH ANELE
VARGAS CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.070,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANGEL PAOLINI
PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.474 y
asistiendo al ciudadano MICHEL DAVID TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, la
primera domiciliada en la ciudad de Lima en la República del Perú y el segundo domiciliado en
Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.334.474 y V- 12.562.658,
respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado
Miranda, según consta en Acta Nº 106, Tomo 1-A, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, 27 de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-F-S-2022-004356.