REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTE: VICTOR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V.- 19.201.955.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 257.110.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-003872
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano
VICTOR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 19.201.955, debidamente asistido por la profesional del derecho
MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 257.110, distribuida a este Tribunal en fecha 21 de junio de 2022, por las reglas del
despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 01 de julio de 2022,
en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto insto al solicitante a
consignar documento de compra que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente,
así como Mapa de Ubicación catastral en original. Asimismo, se detecto error en la foliatura
desde el folio catorce (14), hasta el folio diecisiete (17), ambos inclusive, ordenando testar y
realizar nueva foliatura.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho
MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 257.110, quien mediante diligencia consigno en original de Oficio de Información
Catastral, Mapa de Ubicación Catastral y Certificado de Empadronamiento, asimismo,
solicito a este Juzgado se pronuncie en relación a la sentencia de la presente solicitud.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto insto nuevamente a
la parte interesada a dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 15
de julio de 2022.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGROS
DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.110,
en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigno
original de compra venta.
En fecha 07 de octubre de 2022, este Juzgado agrego a los autos los recaudos
consignados por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, plenamente
identificada en autos, asimismo, hizo saber a la parte interesada que cursa en autos
documento de compra venta en original, igualmente hizo saber que en el Oficio de
Información Catastral que cursa en el folio veintiuno (21) de la presente solicitud, se puede

observar que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías son propiedad de
“Fabrica Nacional de Cemento”, instando a la parte interesada a consignar autorización del
propietario del terreno. Por otro lado, se subsano error en la foliatura.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGROS
DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.110,
en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigno
original de carta de residencia de su mandante.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGROS
DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.110,
en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito a este
Juzgado que fueran evacuados los testigos. Asimismo, consigno nuevo Oficio de
Información Catastral.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGROS
DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.110,
en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito a este
Juzgado nuevamente fijar la fecha ´para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 19 de octubre de 2022, este Juzgado agrego a los autos los recaudos
consignados por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.110, hizo saber a la referida profesional
del derecho que existía una incongruencia en cuanto al propietario del terreno y código
catastral, por tal motivo se ordeno librar Oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de
Caracas, a fin de que informe cual de los oficios de información catastral consignados es el
correcto. Asimismo, en esta misma fecha se libro oficio N° 353-2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la
diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, presentada por la profesional del derecho
MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 257.110.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGROS
DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.110,
en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consigno
nuevo Oficio de Información Catastral, asimismo, solicito la evacuación de los testigos.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado acordó agregar a los autos los
recaudos consignados en fecha 18 de octubre de 2022, por la profesional del derecho
MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 257.110.
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho
MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 257.110, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia
señalo aclaratorio con relación a los Oficios de Información Catastral consignados.
En fecha 15 de noviembre de 2022, comparecieron las ciudadanas YELITZA
MARGARITA GARCIA ARROYO y LUZ STELLA CRUZ RUEDA, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.140.671 y V.- 32.949.429,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:

-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana YELITZA MARGARITA GARCIA
ARROYO. -
“… PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años.
RESPUESTA: Si, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR
ZAMBRANO CASTRO desde hace más de diez (10) años, aproximadamente. SEGUNDA:
Si, es cierto y les consta por haberlo presenciado, que refaccione y construí mejoras en unas
bienhechurías, cuya superficie es de ciento cuatro metros con cuatro decímetros (104,04
Mts2), propiedad del Municipio Libertador, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito
Capital de la ciudad de Caracas, Parroquia Antemano, Sector Carapita Central, Bario El
Progreso, calle Bolívar, Callejón El Cují, N° 13, dichas mejoras las he construido con dinero
de mi propio peculio a los largo de los años. Dicha Bienhechuría está constituida por una
vivienda; integrada por una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavandero,
tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) pasillo cuyas pared es de rejas pintada; paredes
de bloque frisadas y pintadas con sus instalaciones eléctricas, pisos de cerámica y cemento,
techo de platabanda, todas las puertas de las habitaciones de madera, ventanas corredizas,
una puerta de madera principal, sistema de aguas negras y blancas. RESPUESTA: Si,
conozco las mejoras que le ha hecho a la respectiva bienhechurías. TERCERO: Si por haber
presenciado los pagos saben y les consta que he invertido en la construcción antes indicada
la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00). RESPUESTA: Si, se y me consta
que le invirtió esa cantidad. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano LUZ STELLA CRUZ RUEDA.-

“… PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años.
RESPUESTA: Si, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR
ZAMBRANO CASTRO desde hace más de diez (10) años, aproximadamente. SEGUNDA:
Si, es cierto y les consta por haberlo presenciado, que refaccione y construí mejoras en unas
bienhechurías, cuya superficie es de ciento cuatro metros con cuatro decímetros (104,04
Mts2), propiedad del Municipio Libertador, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito
Capital de la ciudad de Caracas, Parroquia Antemano, Sector Carapita Central, Bario El
Progreso, calle Bolívar, Callejón El Cují, N° 13, dichas mejoras las he construido con dinero
de mi propio peculio a los largo de los años. Dicha Bienhechuría está constituida por una
vivienda; integrada por una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavandero,
tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) pasillo cuyas pared es de rejas pintada; paredes
de bloque frisadas y pintadas con sus instalaciones eléctricas, pisos de cerámica y cemento,
techo de platabanda, todas las puertas de las habitaciones de madera, ventanas corredizas,
una puerta de madera principal, sistema de aguas negras y blancas. RESPUESTA: Si,
conozco las mejoras que le ha hecho a la respectiva bienhechurías. TERCERO: Si por haber
presenciado los pagos saben y les consta que he invertido en la construcción antes indicada
la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00). RESPUESTA: Si, se y me consta
que le invirtió esa cantidad. Es todo…”
-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano VICTOR ZAMBRANO
CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
19.201.955. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide. -
 Certificado de Empadronamiento, emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-00498/2022, Nº RN- 325783/2022,
de fecha 24 de febrero de 2022, suscrito a nombre del ciudadano VICTOR
ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 19.201.955. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que son
documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por
la cual tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales
documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que
constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos

públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada
de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos
públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha,
sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el
proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido
por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con
los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Original de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Decima
Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se puede evidenciar
que acredita al ciudadano VICTOR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.201.955, como propietario del
terreno. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014)
Así se decide. –
 Oficio de Información Catastral, Mapa de Ubicación Catastral y Certificado de
Empadronamiento, (en original) emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-23550/2022 Nº RN—352829/2022,
de fecha 12 de septiembre de 2022, del cual se desprende que el terreno al que se
contrae la presente solicitud es propiedad de la “Fabrica Nacional de Cemento”,
según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio
Libertador, bajo el N 9, Tomo 8 Adicional, Protocolo 1ero, de fecha 03 de junio de
1950; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL. Certificado de Empadronamiento, emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-
00498/2022, Nº RN—325783/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrito a
nombre del ciudadano VICTOR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.201.955. Ante tales instrumentos
observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de documentos
administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de
la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario
para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Constancia de Residencial emanada del Consejo Comunal “CALLE NUEVA”-
CARACAS-ANTIMANO, CARAPITA, de fecha 12 de octubre de 2022, quienes dan
fe que el ciudadano VICTOR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad

y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.201.955, reside en la Av. Intercomunal
de Antimano-Carapita, calle Rómulo Betancourt callejón cuji, casa #3, desde hace
20 años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento administrativo
conforme lo estableció la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.
 Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas YELITZA MARGARITA GARCIA
ARROYO y LUZ STELLA CRUZ RUEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.140.671 y V.- 32.949.429,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar,
que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde
se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes
mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…las referidas Bienhechurías está constituida por una vivienda; integrada por una
(1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavandero, tres (1) habitaciones, dos (2)
baños, un pasillo (1) cuyas paredes es de rejas pintadas; paredes de bloques frisadas y
pintadas con sus instalaciones eléctricas, pisos de cerámicas y cemento, techo de

platabanda, todas las puertas de las habitaciones de madera, ventanas corredizas, una
puerta de madera principal, sistema de aguas negras y blancas cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: con casa que fue o es de la familia Montilla Cañizales, en una línea de
diez metros con veinte centímetros (10,20); SUR: con el apartamento “B”, de la misma casa,
en una línea de diez metros con veinte centímetros (10,20); ESTE: en una línea de diez
metros con veinte centímetros (10,20), con cada que es o fue de Manuel Maneiro y OESTE:
patio exterior y acceso general, en un línea de diez metros con veinte centímetros (10,20),
con una casa, pasillo común de circulación por medio que es o fue de Jerónimo Hernández
…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo
1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las

bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano VICTOR
ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
19.201.955., sobre las“…referidas Bienhechurías está constituida por una vivienda; integrada
por una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavandero, tres (1) habitaciones,
dos (2) baños, un pasillo (1) cuyas paredes es de rejas pintadas; paredes de bloques
frisadas y pintadas con sus instalaciones eléctricas, pisos de cerámicas y cemento, techo de
platabanda, todas las puertas de las habitaciones de madera, ventanas corredizas, una
puerta de madera principal, sistema de aguas negras y blancas cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: con casa que fue o es de la familia Montilla Cañizales, en una línea de
diez metros con veinte centímetros (10,20); SUR: con el apartamento “B”, de la misma casa,
en una línea de diez metros con veinte centímetros (10,20); ESTE: en una línea de diez
metros con veinte centímetros (10,20), con cada que es o fue de Manuel Maneiro y OESTE:
patio exterior y acceso general, en un línea de diez metros con veinte centímetros (10,20),
con una casa, pasillo común de circulación por medio que es o fue de Jerónimo Hernández
…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
SE DECIDE. -
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 30 de enero
de 2023-. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel. -
Exp. AP31-F-S-2022-003872