REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de enero de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: LUISA ELENA BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° V- 4.580.155.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA,
abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 22.355.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-010208
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de
Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada en fecha 11 de noviembre 2014, por la
ciudadana LUISA ELENA BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V- 4.580.155, debidamente asistida por el profesional del derecho RUBEN
DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el inpreabogado N° 22.355, recibido por ante este
Despacho de manera física el 12 de noviembre de 2014, en virtud de la distribución de ley
realizada a este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto insto a la parte
solicitante a consignar Mapa de Ubicación Catastral y Oficio de Información Catastral emitido
por la alcaldía correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual
desincorporó la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155, debidamente
asistida por el profesional del derecho RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, quien
compareció mediante diligencia, consigno Oficio de Información Catastral y Mapa de
Ubicación Catastral, asimismo, solicitó la incorporación de la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2022, la Juez que regenta este Tribunal se abocó al
conocimiento de la presente solicitud, se incorporó el presente expediente, asimismo, este
Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de Titulo Supletorio y ordenó interrogar a los
testigos.
En fecha 18 de octubre de 2022, comparecieron las ciudadanas GERTRUDIS
GONZALEZ y EMELIS JOSEFINA GAMBOA MAITA, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.514.593 y V.- 15.803.942, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana GERTRUDIS GONZALEZ. -
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana
LUISA ELENA BARBOZA, desde hace más de cuarenta (40) años, aproximadamente. Es
todo. SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les constan que he
construido las mencionadas bienhechurías sobre otras bienhechurías y estas a su vez sobre
Terrenos de mi Propiedad. RESPUESTA: Si, se y me consta construyo las referidas
bienhechurías. Es todo. TERCERO Si es cierto y les consta que en las mencionadas
bienhechurías he invertido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES
(Bs. 750.000,00), con dinero de mi propio peculio y a mis únicas exclusivas expensas.
RESPUESTA: Si, si se y me consta que invirtió esa cantidad, es una mujer muy trabajadora.
Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana EMELIS JOSEFINA GAMBOA
MAITA. -
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana
LUISA ELENA BARBOZA, desde hace más de diez (10) años, aproximadamente. Es todo.
SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les constan que he construido
las mencionadas bienhechurías sobre otras bienhechurías y estas a su vez sobre Terrenos
de mi propiedad. RESPUESTA: Si, se y me consta construyo las referidas bienhechurías. Es
todo. TERCERO: Si es cierto y les consta que en las mencionadas bienhechurías he
invertido la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), con dinero
de mi propio peculio y a mis únicas exclusivas expensas. RESPUESTA: Si, si se y me
consta que invirtió esa cantidad. Es todo…”
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155, debidamente
asistida por el profesional del derecho RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, antes
identificado, quien solicita a este Tribunal declare Sentencia.
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. –
Original de Oficio de Información Catastral con el N° DCM-S-CC-086-2020, de
fecha 08 de septiembre de 2020, emanado de la Dirección de Catastró del
Municipio Sucre, en la cual se evidencia que la propiedad es Privada, y Original de
Mapa de Ubicación Catastral. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple
prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido
aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se
le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia Certificada del Documento de Compra y Venta, mediante la cual el
ciudadano JUAN JOSE RIVAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V- 3.300.522, quien le da venta y pura simple, perfecta e
irrevocable a la ciudadana LUISA ELENA BARBOZA, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad N° V- 4.580.155. Respecto de tales documentos
ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen
una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y
documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo
establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la
salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre
ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con
ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide. -
Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas GERTRUDIS GONZALEZ y
EMELIS JOSEFINA GAMBOA MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.514.593 y V.- 15.803.942, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como
en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una
tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a
las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…he edificado sobre unas bienhechurías y construcciones que he edificado sobre
otras bienhechurías y éstas a su vez sobre TERRENOS DE MI PROPIEDAD, según consta
en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio
Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de Junio del año 1981, inserto bajo el N° 42, Tomo
21 del Protocolo Primero, ubicado en una lugar denominado Calle Lebrum, Barrio San
Miguel, Petare, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas
son los siguientes: NORTE: En doce (12) metros lineales, con terrenos que son o fueron de
ISAIAS CARTAYA, SUR: En doce (12) metros con terrenos que son o fueron de SILVINO
PAREJO; ESTE: En nueve metros (9mts) con casa que es o fue de PEDRO ACOSTA y
OESTE: En ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de MARTIN IBARRA. Las
mencionadas bienhechurías poseen las siguientes características: SEGUNDA PLANTA:
Posee una medida aproximada de cuarenta metros con ochenta centímetros cuadrados
(40.80 mts.2). Consta de dos (2) habitaciones, un (1) comedor, una (1) sala, una cocina
empotrada, un (1) baño revestido en cerámica, posee puertas y ventanas, techo de
platabanda, entrada independiente, un (1) tanque de agua de mil litros (1.000 Lts.), paredes
de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámicas, instalaciones eléctricas embutidas,
tuberías de aguas blancas y aguas servidas. ANEXO: Posee una medida aproximada de
cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65mts.) de largo por cuatro metros con
treinta centímetros (4,30mts.) de ancho. Consta de una (1) habitación, una (1) cocina-
comedor, un (1) baño revestido en cerámica, posee puertas y ventanas, techo de
platabanda, entrada independiente, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento
liso pulido, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías de aguas blancas y aguas
servidas…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadana LUISA
ELENA BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
4.580.155, sobre “…cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En doce (12)
metros lineales, con terrenos que son o fueron de ISAIAS CARTAYA, SUR: En doce (12)
metros con terrenos que son o fueron de SILVINO PAREJO; ESTE: En nueve metros (9mts)
con casa que es o fue de PEDRO ACOSTA y OESTE: En ocho metros (8mts) con terrenos
que son o fueron de MARTIN IBARRA. Las mencionadas bienhechurías poseen las
siguientes características: SEGUNDA PLANTA: Posee una medida aproximada de cuarenta
metros con ochenta centímetros cuadrados (40.80 mts.2). Consta de dos (2) habitaciones,
un (1) comedor, una (1) sala, una cocina empotrada, un (1) baño revestido en cerámica,
posee puertas y ventanas, techo de platabanda, entrada independiente, un (1) tanque de
agua de mil litros (1.000 Lts.), paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámicas,
instalaciones eléctricas embutidas, tuberías de aguas blancas y aguas servidas. ANEXO:
Posee una medida aproximada de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65mts.)
de largo por cuatro metros con treinta centímetros (4,30mts.) de ancho. Consta de una (1)
habitación, una (1) cocina-comedor, un (1) baño revestido en cerámica, posee puertas y
ventanas, techo de platabanda, entrada independiente, paredes de bloques frisadas y
pintadas, piso de cemento liso pulido, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías de aguas
blancas y aguas servidas…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 09 de enero
de 2023.-. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Samuel. -
Exp. AP31-S-2014-010208.
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