TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre del 2022.-
Años 212° y 163°

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000188
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SUAREZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.861.249.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA CARRERO UGARTE y GLADYS MENDEZ LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 18.967 y 17.017, respectivamente.
DEMANDADO: ANDRES ARTURO MOSQUEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.967.447, sin representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 20 de mayo de 2022, por las abogadas VIRGINIA CARRERO UGARTE y GLADYS MENDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 18.967 y 17.017, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ SUAREZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.861.249; contentivo de demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado contra el ciudadano ANDRES ARTURO MOSQUEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.967.447; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual admitió la presente causa, por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2022, previa consignación de los fotostatos necesarios, se dio cumplimiento con lo ordenado en auto de admisión, en el sentido que se libró compulsa al ciudadano ANDRES ARTURO MOSQUEA GOMEZ, plenamente identificado en autos, la cual fue practicada por el alguacil MARCOS CARABALLO, adscrito a este circuito judicial, quien señalo, que el ciudadano demandado recibió la compulsa y se negó a firmar.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, se aperturó cuaderno de medidas acordado a los fines de proveer sobre la medida de secuestro peticionada, previa consignación de los fotostatos solicitados.
En fecha 29 de septiembre del 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANDRES ARTURO MOSQUEA GOMEZ, ut supra identificado, a los fines de comunicarle la declaración del alguacil y en consecuencia, compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante nota de secretaria dejo constancia el secretario de este Tribunal, que en fecha 18 de octubre de 2022, se trasladó al domicilio del ciudadano ANDRES ARTURO MOSQUEA GOMEZ, ut supra identificado, a los fines de practicar la notificación respectiva sin obtener respuesta alguna a los toques de ley.
Por auto del 15 de noviembre de 2022, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que sean promovidas las pruebas consideradas por las partes inmersas en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial del demandante, solicitaron se dictó sentencia alegando que el demandado quedo confeso.
Este Tribunal por auto dictado el 23 de noviembre de ese mismo año, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que se dicte sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Alegó, que en fecha 18 de enero de 2022, su representado el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, plenamente identificado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES ARTURO MOSQUEA GOMEZ, por un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta metros cuadrados (30mts2), distinguido con el N°5, situado en la planta baja de un Edificio propiedad de su mandate, ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao final Ruiz Pineda, entre calles B y C, parcela N°21, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado al uso excluso de peluquería.
Manifestó, que en la cláusula primera quedo establecido que el uso del local comercial seria exclusivamente para peluquería, excluyendo cualquier otro uso y el arrendatario se comprometió a no cambiar sin la previa autorización por escrito a la arrendadora, con pena de resolución del contrato y del pago de los daños y perjuicios consiguientes sin que la arrendadora tenga que probar dichos daños y perjuicios.
Que en fecha 28 de Enero de 2022, el demandado procedió a cambiar el uso del local para Frutería y Mayor de Verduras, causándole daños a la placa del inmueble y al estacionamiento localizado en la parte baja del local, debido al peso extra por el cambio de uso.
Que el local comercial se encuentra cerrado actualmente.
Adujo, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año.
Señalo, que a la presente fecha el demandado debe los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2022.
Indicó a su vez, que en la cláusula decima primera del contrato se estableció que el contrato podría ser rescindido unilateralmente por la Arrendadora, por la falta de pago de una (01) o más pensiones de arrendamiento.
Asimismo, afirmo que por el deterioro de la placa del local comercial se le manifestó al arrendatario que debía hacer entrega del local comercial desocupado, libre de bienes y personas.
Finalmente, procedió a demandar el desalojo del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas, las cuotas insolutas que se adeuden del inmueble, los daños ocasionados a los vehículos que se encontraban en el estacionamiento ubicado debajo del inmueble y la indexación de las deudas aquí establecidas. Así como las costas procesales y costo del proceso.
Frente a estos hechos, los demandados no dieron contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas. Por lo tanto, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.
PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, considera necesario decidir sobre lo solicitado en la sección V PETITORIO del escrito libelar específicamente su ordinal “CUARTO”, que indica los siguiente:
“Que cancele los daños ocasionados a las camionetas que se encontraban en el estacionamiento debajo del local arrendado, cayo costo de reparación fue la suma de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con 96/100 (Bs.586.96)”
De lo anteriormente mencionado es evidente la pretensión por parte del apoderado judicial de solicitar la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el uso indebido del inmueble objeto de esta demanda. En consecuencia, es pertinente para esta administradora de justicia recordar nuestra doctrina, y es que la acción por desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria normal alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el del Código Civil.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nº 19-441, estableció lo siguiente:
“…siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el código Procedimiento Civil…”
Arguye lo antes citado, que es obligación de los jueces diferenciar un procedimiento del otro, esclareciendo que la pretensión de desalojo de Local Comercial se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, mientras que la acción de Daños y Perjuicios puede ser acumulada a la acción de Resolución de Contrato regulada en el artículo 1167 del Código Civil. Siendo que la acción de desalojo se constituye en la voluntad del legislador de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble.
Por lo antes señalado resulta dificultoso para este Juzgado incluir la pretensión del pago por Daños y perjuicios a razón de los daños ocasionados a las camionetas que se encontraban en el estacionamiento debajo del local arrendado, ya que dicha acción se debe realizar de manera independiente a la presente demanda por Desalojo. En consecuencia, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la petición contenida en el particular cuarto del capítulo V PETITORIO.-

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operador jurídico que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la indemnización correspondiente y dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, que no fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.