REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-000323

SOLICITANTES: NINOSKA ELENA IBAÑEZ DE MORENO y MARTÍN EUFRACIO MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.218.589 y V-9.334.983, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELIANA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.550.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2022, por los ciudadanos NINOSKA ELENA IBAÑEZ DE MORENO y MARTÍN EUFRACIO MORENO SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEÓN, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 01 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 43, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1994; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre, EDUAR ALEXANDER MORENO IBAÑEZ, venezolana y mayor de edad.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “AUTOPISTA CARACAS-LA GUAIRA, BARRIO NUEVA ESPARAT, SECTOR MANANTIAL, CASA S/N°, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” y que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-

Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de febrero de 2022, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2022, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, practicada la notificación por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2022.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, presentada por el Abogado VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día veintiocho (28) de agosto del año 1999, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NINOSKA ELENA IBAÑEZ DE MORENO y MARTÍN EUFRACIO MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.218.589 y V-9.334.983, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 01 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 43, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 9 días del mes de enero del año Dos Mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGIFO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGIFO
AMMC/JR/Rosme.-