REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2022-000174
Asunto Principal Nº AP21-N-2018-000082

ACCIONANTE: HECTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.648.701.-
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: MARÌA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, NURIS GARCÌA y JUDITH GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.410, 148.078, 95.666 y 22.116 respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 056-2018 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en fecha 23 de marzo de 2018, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Faltas), en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sustitutas del procurador General de la República, en las profesionales del derecho KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, OSDARY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERRES VARGAS, ANMARYS AMARILYS LÒPEZ MARTÌNEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 151.687. 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095 respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y MARILYN KARINA DA CORTE FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 28.337, 105.131 y 113.031 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 30 de septiembre de 2022, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fondo de fecha 29 de abril de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda La Salamandra S.R.L; en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391. Seguidamente, mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2022 se da por recibida la presente causa, y una vez transcurridos como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa prorrogables por 30 días más, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, y tomando en cuenta que en fecha 31 de enero de 2023, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la apertura del año judicial 2023-2024 lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.-

- II-
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la parte recurrente en nulidad señaló como punto previo que la solicitud de Autorización de Despido presentada por la entidad patronal en fecha 21 de noviembre de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no debió ser admitida por cuanto viola las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos allí narrados son incongruentes y crean una incertidumbre en determinar quien es realmente el sujeto pasivo llamado a la presente causa, ya que las razones de hecho y de derecho que se le imputan al ciudadano Héctor Palencia, según lo expresado en dicha solicitud los cometió otra persona, tanto así, que luego que el tercero beneficiario pidió que se autorice el despido del ciudadano Héctor Palencia solicitó que se notifique a otro ciudadano que es el que señalan como causante de la supuesta falta.

Asimismo, la parte recurrente concentra su alzamiento contra la sentencia recurrida en la supuesta comisión de vicios que afectan el correcto juzgamiento del asunto planteado por ante el Juez A Quo, como son el falso supuesto de hecho, silencio de prueba, errónea valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo e inmotivacion de sentencia.

Es así como en dicha fundamentación por escrito, el apelante señaló que el Juzgado A Quo no motivó su decisión en fundamentos racionales, concretos y autónomos, dedicándose a transcribir textualmente los razonamientos y análisis del Juzgador Administrativo impugnado y de las jurisprudencias que excesivamente transcribe en su decisión, acogiendo de manera simple a tales determinaciones, y sin justificar porque se plegó y asume como propios todos los criterios y motivaciones expuestas por el Inspector en su providencia y de las distintas sentencias del alto Tribunal de la República con la supuesta motivación acogida, pero sin las pautas que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Lo que implica que el Juez de Instancia incurrió en una flagrante y grotesca inmotivacion de la sentencia violando lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante, por no motivar y justificar con razonamientos propios, autónomos y concretos su apego a los criterios y conclusiones del Juzgador Administrativo.

Igualmente, el A Quo incurrió en silencio de prueba, por cuanto no analizó ni valoró cada uno de los elementos probatorios constantes en autos; solo se dedicó a describir las pruebas aportadas expresando al final lo siguiente: “se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental”; y luego en la parte motiva solo transcribió y asumió como suyas las valoraciones realizadas por el Sentenciador Administrativo sin justificar o razonar su apego a esas valoraciones ni verificar que en el análisis probatorio realizado por la autoridad administrativa se cometieron errores, sobretodo en cuanto a la valoración de las testimoniales que violentaron lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la valoración de la testimonial de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, evidenciándose que el ente administrativo le otorgó un valor probatorio no ajustado a derecho configurándose una total incongruencia, lo que no analizó el Juez de Instancia en el contexto a decidir del presente Recurso de Nulidad que va sobre todo enfocado en la falsa valoración del testigo único que tomo el ente administrativo como plena prueba para declarar a favor de la patronal la Autorización de Despido solicitada en contra del ciudadano Héctor Palencia, pues si bien el testigo único puede ser considerado como plena prueba en un proceso, no es menos cierto que debe ser analizado según las reglas de la sana critica, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante; asimismo, en cuanto al testigo Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, fue desechado por considerarlo referencial, sin tener certeza de cual criterio de valoración asumió el Juzgador de Instancia para determinar que era referencial uno y no lo es la otra testigo; por lo que no hay transparencia y claridad en sus razonamientos, lo que hace que la valoración sea errónea y adolezca de vicios que deben ser considerados por esta superioridad.

Señaló la recurrente en apelación, que tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juez de Juicio, incurrieron en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que fundamentaron su decisión en hechos no probados, pues la única prueba testimonial de la entidad de trabajo valorada resulta ilegal, inhábil y no idónea, la cual debió ser desechada por ambos juzgadores; así como, no se evidencia que se hiciera valoración alguna de cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, siendo tal la falta de valoración del Juez de Instancia que no expresó en el contexto de la sentencia cuales fueron las deposiciones de los testigos evacuados y cuales fueron las conclusiones con respecto a los dichos de estos, para declararlos inhábiles, solo transcribió la valoración del ente administrativo y expresó: “criterio que comparte este juzgador”, sin expresar y motivar por que asume el criterio y valoración de las mismas.

Ambos Juzgadores el administrativo y el judicial cometieron Desviación de Poder, pues, utilizaron a favor de la entidad de trabajo una norma de Orden Público protectora de los derechos de los trabajadores como lo es el Indubio Pro Operario establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a valorar una prueba que cree dudas favoreciendo la posición del trabajador ; en este caso la única prueba que fue considerada para declarar la autorización de despido contra el trabajador, creaba dudas razonables y entonces la valoración que debió hacer el ente administrativo era favoreciendo al trabajador y no a la entidad de trabajo.

En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 29 de abril de 2022, que declare sin lugar la autorización de despido ordenada contra el ciudadano Héctor Palencia a la empresa Bar Restaurant La Salamandra S.R.L por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 056-18 de fecha 23 de marzo de 2018 que ordenó el despido del ciudadano Héctor Palencia, y que ordene la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia por la ilegalidad de su despido, y ASI LO SOLICITÒ.

-III-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la entidad de trabajo FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L, realizó la contestación a la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fondo de fecha 29 de abril de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas señalando que, la Providencia Administrativa Nº 056/2018 de fecha 23 de marzo de 2018 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, autorizó el despido del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, por parte de Fuente de Soda Bar Restaurante La Salamandra S.R.L en virtud de que quedo plenamente demostrado que el referido ciudadano incurrió en las causales de despido justificado.

Asimismo, alegó que la sentencia recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo dictó su decisión conforme a derecho, con base a pruebas evacuadas dentro del lapso de ley, durante el procedimiento administrativo, en igualdad de condiciones para ambas partes, las cuales fueron valoradas conforme a la sana critica; así como, con respecto al vicio de ausencia de pruebas, el Juez de la recurrida estableció que en la Providencia Administrativa se le dio valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, promovida por FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L; también, la sentencia recurrida ratifica los alegatos del sentenciador administrativo e indica que la parte actora se limitó a nombrar el artículo 100 de la ley adjetiva laboral, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en la misma, visto que no consta en autos la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes para fundamentar la tacha, aunado a que la testigo respondió de forma clara y simple al interrogatorio formulado, sin incurrir en contradicciones.

Igualmente, el tercero beneficiario señaló que con respecto al vicio de fraude procesal denunciado, estableció el Juez de la recurrida estableció que en los argumentos esgrimidos por la parte accionante: “(…) no afirma en que consiste el fraude, quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en el , por lo que no hay hechos que permitan a este Juzgador calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos que puedan llevar a la convicción de quien decide, que realmente existe el fraude procesal y este Tribunal no es el que debe o puede asumir la carga procesal de la accionante, por lo que declaró improcedente el vicio denunciado por la parte accionante (…)”.

Con respecto al vicio de desviación de poder, el Juez de la recurrida estableció que el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo objeto de la presente nulidad, cumplió con el propósito de la norma, sin que se observaren elementos que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intención distinta a salvaguardar los derechos de los trabajadores; a saber, que dicho funcionario tramitó el procedimiento conforme a lo que las partes promovieron en sus escritos de pruebas, sus alegatos y defensas aplicando las reglas de la sana critica, así como los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con respecto al vicio del falso supuesto denunciado, la recurrida estableció que el sentenciador administrativo basó su decisión en hechos que se constataron en el expediente administrativo.

En base a lo anteriormente expuesto la tercera beneficiaria del acto administrativo FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L, pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 056/2018 de fecha 23 de marzo de 2018 emanado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y ASI LO SOLICITÒ.


-IV-
DEL FALLO APELADO

“Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien decide adopta los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, por cuanto, se puede observar, que el Inspector del Trabajo en el Proceso Administrativo objeto de ésta demanda de Nulidad, tramitó dicho Procedimiento conforme a lo que las partes involucradas Promovieron en sus Escritos de Promociones de Pruebas para fundamentar y probar sus alegatos y defensas, apoyándose sólo en Pruebas de Testigos, procediendo el Funcionario Administrativo a su respectiva Admisión, Evacuación, Análisis y Valoración de cada una de las Pruebas Testimoniales promovidas por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, dentro del lapso de ley, aplicando las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de inmediación previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de la convicción obtenida de las Declaraciones rendidas por los Testigos promovidos por las partes intervinientes en el Proceso Administrativo, acogiendo los criterios jurisprudenciales que consideró oportuno para fundamentar su decisión y, proceder a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, este Juzgador se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Así se Decide.”

“omissis”

“En este mismo orden de ideas, este Sentenciador hace suyo el criterio UT supra invocado, por cuanto, se puede observar, que en los argumentos esgrimidos por la parte Accionante, no afirma en que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en el, por lo que no hay hechos que permitan a este Juzgador calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos que puedan llevar a la convicción, de quien aquí decide, que realmente existe el Fraude Procesal, y este Tribunal no es el que debe o puede sustituir la carga procesal de la Accionante. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, quien decide se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.”

“omissis”

“De lo anteriormente trascrito, este Juzgador se adhiere a los criterios UT supra invocados, por cuanto, se puede observar, por cuanto, se puede observar, que el Inspector del Trabajo en el Procedimiento Administrativo objeto de ésta demanda de Nulidad, cumplió con el propósito previsto en la norma, sin que se observen elementos que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intensión distinta a la de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores, a saber, que el Funcionario Administrativo tramitó dicho Procedimiento conforme a lo que las partes involucradas Promovieron en sus Escritos de Promociones de Pruebas para fundamentar y probar sus alegatos y defensas, apoyándose sólo en Pruebas de Testigos, procediendo el Sentenciador Administrativo a su respectiva Admisión, Evacuación, Análisis y Valoración de cada una de las Pruebas Testimoniales promovidas por las Representaciones Judiciales de ambas partes, dentro del lapso de ley, aplicando las reglas de la sana crítica, así como los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en igualdad de condiciones para ambas partes, y que de la convicción obtenida el Juzgador Administrativo de las Declaraciones rendidas por los Testigos promovidos, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales que consideró oportuno para fundamentar su decisión y, proceder a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y de lo revisado en autos, este Sentenciador se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.”

“omissis”

“Concatenando el orden de ideas, este Juzgador adopta los criterios jurisprudenciales UT supra invocados, por cuanto, se puede observar, que el Sentenciador Administrativo basó su decisión en hechos que se constataron en el Expediente Administrativo, siendo verificados por el Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, sin que en las probanzas aportadas por el Accionado, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia (parte Accionante en esta demanda de Nulidad), se pudieran demostrar las afirmaciones realizadas como fundamento de sus excepciones; por lo que se evidencia que no es cierto que el Acto impugnado haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su providencia existieron en el expediente y fueron analizados por el Funcionario Administrativo que lo dictó, y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa del organismo empleador, por lo que tales disposiciones se corresponden con el supuesto de hecho analizado y en tal sentido, tampoco se verifica en este caso, el Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte Accionante. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, quien decide se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2018-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, por consiguiente, se Ratifica el Acto Administrativo impugnado en este proceso. Así se Decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2018-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, por consiguiente, se Ratifica el Acto Administrativo impugnado en este procedimiento. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.


-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la parte accionante por errores de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar que tanto en su motivación como en su dispositiva se verifica una violación el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que afectan el Orden Publico.

Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a: 1) Violación de garantías constitucionales; 2) Silencio de prueba y errónea valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo; 3) Desviación de Poder y Vicio de falso supuesto de hecho; 4) Inmotivación de la sentencia; y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, advirtiendo, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de Primera Instancia, el Juez que resultó competente para su examinación, tuvo a la vista y asimismo aprecio el acervo probatorio compuesto por las documentales promovidas por el recurrente de autos con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2016-01-06391, de manera que se tenga por cumplida la carga procesal de las partes en aportar los medios de prueba en virtud de los cuales sostener su postura procesal respectiva, así como las conclusiones establecidas en el texto de la recurrida la cual se somete al presente control judicial, dejando constancia de que tanto la parte recurrente como el tercero interesado en la presente causa cumplieron dicha carga procesal, salvo la que corresponde a la Inspectoría del Trabajo demandada de quien no se verifica la remisión del expediente administrativo correspondiente a los fines de apreciar la vigencia en la legalidad de sus actuaciones, por lo que la presente controversia se resuelve conforme a la documentación que ha subido a esta Alzada.

Con vista al acervo probatorio de autos bajo los límites de la controversia planteada mediante el cual se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se halla revestida la providencia administrativa en entredicho de nulidad, se reproduce de seguidas la siguiente convicción:

Que luego de la interposición de un procedimiento administrativo de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.L.R., obtiene decisión favorable a su pretensión mediante la cual obtuvo la autorización administrativa para despedir al ciudadano quien responde al nombre de JAVIER PALENCIA titular de la cédula de identidad V-12.648.70, quien es hoy supuesto afectado por dicha decisión en lo concerniente a su derecho al trabajo, por la presunta comisión de hechos contrarios a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que lo vinculo con dicha sociedad mercantil con el cargo de mesonero; Que el levantamiento de la inmovilidad laboral del hoy recurrente se debió a que la Inspectoría el Trabajo demandada considero materializados los supuestos legales previstos y sancionados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica el Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores razón por la que decisión con lugar el procedimiento administrativo de despido por la calificación procedente de dichas faltas atribuibles a falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; Que dicho procedimiento cumplió tanto las fases de sustanciación del expediente como los lapsos legales de instrucción de la causa abriéndola al ofrecimiento de las pruebas por parte del accionante así como del trabajador imputado en esa Sede administrativa, tomándose previamente las declaraciones y descargos correspondientes en cumplimiento de las cargas alegatorias establecidas legalmente dentro del procedimiento al que refiere el artículo 422 de la Ley Orgánica el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Que la prueba determinante para el inspector del trabajo que determinó el desmantelamiento de la inmovilidad laboral del ciudadano quien responde al nombre de JAVIER PALENCIA titular de la cédula de identidad V-12.648.701, luego de haber desechado los testigos promovidos por este último por tener abierto procedimiento de despido igualmente, fue la prueba testimonial obtenida de la ciudadana quien responde al nombre de YANET DEL CARMEN MONTES titular de la cédula de identidad V-13.020.036, quien al momento de su deposición en Sede Administrativa para aquel procedimiento de despido, ella misma era trabajadora con el cargo de mesonera de la empresa solicitante de la calificación de falta; Que la ciudadana quien responde al nombre de YANET DEL CARMEN MONTES titular de la cédula de identidad V-13.020.036 fue interrogada por la Inspectoría demandada sobre si conocía al ciudadano JAVIER PALENCIA titular de la cédula de identidad V-12.648.701, a lo cual respondió de manera afirmativa señalando que era su compañero de trabajo, a lo cual se le pregunto de seguidas, que conocimiento personal tenia (en condición de testigo, y por ello se le apercibe: diga la testigo) que hechos ocurrieron los días 21 y 22 de octubre de 2016 en el restaurante sobre las propinas? A lo cual respondió dicha ciudadana, que un individuo quien responde al nombre de Alonso Valero habría admitido “si haber tomado la propina la saco de su bolsillo y la puso en el escritorio del señor Claudio” y dicho eso por la testigo YANET DEL CARMEN MONTES titular de la cédula de identidad V-13.020.036, según el inspector del trabajo como una declaración valida por haber sido expresada de manera clara y sin contradicciones, la representación legal del hoy recurrente en el trabajador mesonero ciudadano JAVIER PALENCIA procedió inmediatamente a la impugnación de dicho testimonio mediante la figura de tacha de testigo; Que frente a la tacha de testigo propuesta por el trabajador mesonero ciudadano JAVIER PALENCIA, el Inspector del Trabajo con poder tuitivo de la causa administrativo, califico dicha impugnación como “temeraria” y carente de la “rigurosidad procesal pertinente a la misma”; Que el sentenciador administrativo señala en la motivación de su resolución, que la representación legal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.L.R., tenia la carga procesal de demostrar la comisión de los supuestos causales objetivos de despido previstos y sancionados en “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica el Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual dicho operador administrativo consideró satisfechas por la sola declaración de la entidad de trabajo solicitante, quien afirma que el trabajador mesonero JAVIER PALENCIA habría dicho que en una reunión con el representante legal de esa empresa, el mismo habría afirmado tomar directamente las propinas de los clientes junto a otros mesoneros, por lo cual, la empresa considera dicha conducta contraria a la política de propinas de la FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.L.R., equiparándose el supuesto ilícito laboral con las causales objetivas de despido previstas y sancionadas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica el Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores razón por la que decisión con lugar el procedimiento administrativo de despido por la calificación procedente de dichas faltas atribuibles a falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual se refuerza con la sola prueba testimonial de la trabajadora y mesonera ciudadana YANET DEL CARMEN MONTES titular de la cédula de identidad V-13.020.036 quien dijo haber oído a un trabajador también mesonero llamado Alonso Valero haber admitido “si haber tomado la propina la saco de su bolsillo y la puso en el escritorio del señor Claudio”; Que luego de dictada la resolución que autoriza el despido del trabajador recurrente, la misma representación judicial de la empresa lo notificó de su separación del cargo como mesonero lo cual desencadenó su necesidad de interponer la nulidad contencioso administrativa ante los tribunales del trabajo, resultando competente mediante distribución para su conocimiento y decisión Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Que el juzgador en funciones de juicio contencioso administrativo por Órgano del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo conoció de la causa de nulidad de la resolución administrativa bajo examen, luego de la sustanciación e instrucción de la causa en los lapsos correspondientes de conformidad con la ley, descendió a la apertura de las actas y de las pruebas, salvo el expediente administrativo cuya remisión se ordenó a la administración pública del trabajo demandada en esta causa, todo mediante la dirección de la audiencia oral y contradictoria de juicio por parte del Juez recurrido en la cual comparecieron las partes para tales fines; Que luego de la evacuación de las pruebas que, al igual que en el procedimiento administrativo en entredicho, son esencialmente testimoniales, tanto las evacuadas en ese procedimiento administrativo con en el presente proceso judicial, arribando a la conclusión de que las mismas evidencian la vigencia de la legalidad del acto administrativo impugnado; Que la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad contencioso administrativa obedece a que el operador jurídico en funciones de Juicio, estimo útiles y pertinentes las únicas pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo, por lo cual consideró que los vicios administrativos denunciados por la representación judicial del hoy recurrente, a saber: ausencia absoluta de pruebas, fraude procesal, desviación de poder, y suposición falsa con base a la aplicación de criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Social y Político Administrativa mediante la aplicación compartida de tales criterios para la determinación de falta de merito en la presente demanda en la cual también resultó la clave resolutiva de su deliberación que la testigo YANET DEL CARMEN MONTES titular de la cédula de identidad V-13.020.036 expresó sus declaraciones de manera clara y sin contradicciones; siendo hasta aquí, elementos de convicción suficientes y determinantes para esta Superioridad, en virtud de los cuales se presenta con toda claridad el desenlace de la presente apelación en los términos siguientes y ASI SE ESTABLECE.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la validez su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada sobre las actuaciones de la Administración Pública del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo de la causa para el examen de su actuación administrativa, sin respuesta alguna.
Hemos sostenido con no poca frecuencia, que la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación está que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
(…OMISIS…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:

“En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo”. ( las negrillas son de este Juzgado)

Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activándose así la presunción a la que se ha hecho referencia, y que parece no haberse ponderado en la sentencia recurrida, con lo cual, este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Segunda Instancia, procede al control de alzada y del medio de gravamen de la siguiente manera.

El objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae en primer termino a: 1) Violación de garantías constitucionales; de modo que, con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle las actas que conforman el presente expediente junto a los informes contestatarios de la Representación Judicial de la República y Ministerio Público; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.

Dicho de otro modo; entendiendo que la presente apelación no supone en ningún caso una suerte de procedimiento de estabilidad laboral o calificación de un despido en segunda instancia; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar, en este primer tópico, la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica P.A. 056-2018 en el Expediente Administrativo 027-2016-01-06391 de fecha 23 de marzo de 2018 cuya presunción de legalidad iuris tantum se mantiene intacta por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre violaciones de Orden Público y falso supuesto de hecho y de derecho a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Pública en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos.
Lo precedentemente dicho se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna de ellas, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales típicamente subsanables, o declara la conclusión más gravosa de “nulidad absoluta” del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), razones por las que se aclaro anteriormente, que el presente, es un control jurisdiccional en segunda instancia, que involucra la examinación de una sentencia de juicio cuya constitucionalidad y legalidad respecto al control de una acto administrativo, ha quedado en entredicho, conforme a la naturaleza obligatoriedad y alcance de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores para dicho procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 79 y 422 de dicho cuerpo legal, de modo que queda así, suficientemente zanjada la naturaleza de questio iure en torno al cual gira el actual alzamiento, procediéndose entonces a dicha examinación en la primera de las denuncias deducidas del escrito de fundamentación de la apelación propuesta.

Siendo si las cosas, considera esta Alzada que la representación judicial no ha conseguido en la presente, la verificación del vicio sobre violación de garantías constitucionales, al menos no de manera directa o deliberada por parte del Juzgador de Instancia

En la postura que aquí se adopta, debe tenerse en cuenta, que el denunciante señala como lesión a tales garantías de estricto Orden Público, que el procedimiento administrativo no debió ser admitido en la Inspectoría del Trabajo demandada por cuanto viola las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos allí narrados son incongruentes y crean una incertidumbre en determinar quien es realmente el sujeto pasivo llamado a la presente causa, ya que las razones de hecho y de derecho que se le imputan al ciudadano Héctor Palencia, según lo expresado en dicha solicitud los cometió otra persona.

En efecto, del examen de las actas administrativas y judiciales que realiza esta Alzada, se observó un particular desplazamiento entre la persona imputada de los ilícitos laborales y la persona que referencialmente se señala como responsable personal del supuesto ilícito como se profundizara mas adelante, pero ello no implica de ningún modo que la Administración pública del Trabajo demandada habría de negarse a dictar el correspondiente auto de admisión de una solicitud administrativa para tutelar los efectos legales y derechos del solicitante, lo cual, prima faccie, no implica una sentencia administrativa. En tal sentido, el acto de admisión del procedimiento al que refiere el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, incluso habiendo un “error en la persona” no implica la violación de garantías constitucionales ya que para ello existe una fase de sustanciación preliminar, otra de pruebas y otra de decisión donde si pueda declararse esa inconstitucionalidad por violación de garantías, si ello no fuera así, entonces cualquier procedimiento legal tanto en sede administrativa, judicial, penal o civil podría negarse su admisión por un “error en la persona” sin demostración alguna, siendo ello un autentico despropósito en la administración de justicia que requiere de una fase de construcción del expediente, luego de las pruebas luego de una deliberación de la causa y finalmente de una decisión que nos informa si hay, o no, un error en la persona y no antes.

Asimismo actuó, el Juez a quo abocándose al conocimiento de la causa que, incluso, ya habría sido admitida ahora en fase de Juicio, por otra operadora jurídica en ese mismo Tribunal, todo ello mas bien con ocasión de un verdadero cumplimiento de las garantías constitucionales, en este caso, de la debida tutela judicial efectiva de lo que el justiciable denuncia y presenta, tanto a una autoridad administrativa como a una judicial, de manera que para esta Alzada no supone una violación de garantías constitucionales por el acto de admisión de la demanda, bien sea en sede administrativa y en la judicial, por lo que en consecuencia SE DESESTIMA la particular delación en este solo punto, y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, en cuanto a “2)” Silencio de prueba y errónea valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, observa este Despacho judicial que en cuanto al vicio de silencio de pruebas que involucra a todas luces la gravedad propia de una injuria constitucional del proceso, debe prevenirse el hecho de que el silencio de pruebas como vicio de fuente legal y doctrinal, hace alusión a la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el tribunal admite en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a titulo manifiesto. En tal sentido, observa esta Alzada, que de las actuaciones procesales del operador jurídico denunciado, surge el auto de admisión de pruebas en esa primera instancia de juicio con ocasión del tramite del proceso, en la que se providencio la adquisición procesal de los testimoniales que fueron evacuadas íntegramente, en aquella sede administrativa demandada, empero, unas fueron desechadas mientras otras valoradas y sobre las cuales si hubo motivación en el texto de la recurrida, aunque este Despacho no comparta las exiguas formas empleadas.

Distinta suerte ocurre con la denuncia de falsa o errónea valoración de dichas pruebas, pues en efecto, el recurrente acierta al delatar el singular vicio que se ha cometido en la primera instancia de Juicio, en plena replica del mismo vicio verificado por esta alzada en la evacuación de las únicas testimoniales que sirvieron como supino andamio del injusto desenlace de la causa administrativa, y que verdaderamente han dado al traste con dicho procedimiento administrativo, comprometiendo así la legalidad y la constitucionalidad del acto administrativo impugnado.

Dicho lo precedente, obsérvese que conforme a las pruebas examinadas por esta Alzada en el capítulo correspondiente, la recurrida mantiene la vigencia del acto administrativo impugnado al dar por suficientemente demostrada la comisión de los ilícitos laborales que como causales objetivas de despido establece el legislador sustantivo laboral en los literales “a” e “i” del artículo 79 de su cuerpo legal por parte del ciudadano trabajador mesonero JAVIER PALENCIA, considerando ese juez de instancia que tales supuestos están claramente demostrados por efecto de un testimonio dado por una ciudadana llamada YANET DEL CARMEN MONTES quien también es trabajadora mesonera activa de la empresa quien tuvo conocimiento de “oídas”, acerca de unos hechos que habrían materializados los supuestos de ley en virtud de los cuales se separo al recurrente de su derecho al trabajo y a su salario.

Ahora bien, si se mantiene vigente la presunción iuris tantum de legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos de efectos particulares dictados por la autoridad competente y con poder constitucional para dictarlos conforme al procedimiento legal establecido (articulo 19 LOPA); se pregunta esta Alzada que tanta controversia hay con la testigo que como UNICA prueba se sirvió tanto el juzgador administrativo y el judicial para separar al ciudadano JAVIER PALENCIA para cercenarle su derecho a trabajar?.

De la anterior interrogante surge la siguiente e inquietante respuesta, y es que del testimonio de dicha ciudadana trabajadora mesonera activa de la empresa FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.L.R., se señaló y acusó como comitente del “supuesto” ilícito laboral a un ciudadano quien responde el nombre de ALONSO VALERO quien es también trabajador de dicha sociedad mercantil, por haber tomado personalmente las propinas de los clientes que consumen alimentos y bebidas de dicha entidad de trabajo y quien por ello también enfrente un procedimiento de allanamiento de su estabilidad laboral. Dicho de otro modo, la ciudadana quien responde al nombre de YANET DEL CARMEN MONTES titular de la cédula de identidad V-13.020.036 quien es mesonera activa de la empresa, al ser interrogada por la Inspectoría del Trabajo cuya decisión se impugna, señaló la comisión de un supuesto ilícito o falta a los deberes laborales en cabeza de otro trabajador distinto al que recibió la condena de despido, lo cual, el Juzgador de Primera Instancia consideró virtuoso con base a que ese testimonio emanado de una trabajadora mesonera activa de la empresa, habría expresado su deposición de manera clara y sin contradicciones.

Frente a tan preocupante escenario, no puede sino generarse una gran incertidumbre acerca de las autoridades mas claves de la sociedad venezolana de, si cualquier persona que expresa un juicio o apreciación de manera clara y coherente debe tomarse por cierta y libre de toda duda?. Es decir, que toda persona quedaría facultado a que se le tome cualquier denuncia sin necesidad de una investigación ni prueba de ninguna especie, por innecesaria, ya que basta que se exprese de manera clara y sin contradicciones para que la delación se declare procedente, básicamente retrocediendo así a la sociedad humana a los albores mas primitivos de la época de los clanes y comunas familiares donde no existía ordenamiento jurídico alguno y las controversias entre dos familias que se expresaban de manera clara y coherente, pero de manera contraria, decidían tales diferencias, no conforme al rigor racional y la sana critica que emana de LA PRUEBA, sino de la lucha violenta donde la “razón” acompaña, no a los hechos, sino al mas fuerte, verificándose tan espantoso expediente histórico a lo largo de toda la historia de los conflictos humanos sin ley.

Semejante despropósito es inadmisible a la luz de nuestro Ordenamiento Jurídico Probatorio, especialmente en el derecho procesal laboral venezolano el cual es, dicho sea de paso, de carácter Orgánico, donde impera el sistema de prueba libre que, bajo la libre convicción del Juzgador que examina los hechos y las pruebas tiene como fuente de su legitimidad republicana el orden de aplicar la SANA CRITICA que con inconveniente frecuencia se ignora su contenido técnico procesal.

En la postura que aquí se adopta, debe advertirse que la Sana Critica como método de apreciación de las pruebas en las que se sustentan afirmaciones de hechos, implican de modo imperativo la aplicación de las mas autorizadas máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y el deber inpretermitible de la suficiente motivación, que repetimos, es la fuente constitucional y democrática de la legitimidad del poder judicial, que a diferencia de otras funciones públicas como el poder legislativo y el ejecutivo, hallan su fuente en el voto universal, secreto y directo, de este modo, si para estos dos últimos el voto es nulo o viciado, también lo es su legitimidad de poder y decisión, pues bien, asimismo ocurre con la motivación y la critica legitima de quien ejerce la función pública de jurisdicente, y es precisamente en LA PRUEBA y la DELIBERACIÒN de la controversia de donde brota esa legitimidad de la decisión y con ello la autoridad de cosa juzgada que emana del Poder Judicial como máximo Órgano de Control Jurisdiccional de los Actos emanados del Poder Público Nacional.

En el caso de marras se ha tomado a una persona como “testigo” cuando no ostenta tal carácter o como mínimo, quien carece de vocación procesal para ser valorada como tal, y si así fuere, seria poco menos que referencial, pero peor aun, su frágil testimonio da cuenta, casi de manera escandalosa, de un “error en la persona” pues su quebradiza y referencial imputación no recae en hombros del trabajador mesonero ciudadano JAVIER PALENCIA, sino de un individuo distinto que también es mesonero de la empresa a quien se atribuye tomar propinas de la mano de los clientes porque en una supuesta reunión aquel ciudadano y hoy recurrente habría dicho que varios mesoneros incurrían en esa practica que la entidad de trabajo califica como ilícita o contraria a las políticas de la empresa sobre la repartición de las propinas.

En la postura que aquí se adopta, no solo resulta del todo reprochable la valoración de una “testigo” que es trabajadora activa y mesonera de la entidad de trabajo y declarante en su favor, sino que a todas luces, su supuesto valor testimonial nítidamente interesado y débilmente referencial, pues nunca tuvo conocimiento directo y personal de los hechos además de testimoniar sobre persona distinta de quien recibió el peso de una errónea aplicación de la ley; se pretende castigar igualmente por una conducta arbitrariamente tipificada por una persona jurídica sui generis como un ilícito, o como contraria a la ley o las buenas costumbres, si algo así pudiera inteligirse de la vaga imputación que en el expediente reza como contraria a: “…la política de propinas de la empresa…”

No se trata en ningún caso, de que un trabajador activo en una nomina lato sensu, no pueda ser un testigo hábil en el proceso laboral, pues ello ya es doctrina resuelta en nuestro Mas Alto Tribunal de Justicia, y por ende es fiador del derecho a ser oído en su declaración, pero como lo expresa esa autorizada doctrina, dependerá del caso concreto que el Juez examina en su esfera cognoscitiva acerca del valor y vocación probatoria de ese testimonio según el caso concreto, siendo el de marras un testimonio preñado de sesgos cognoscitivos y jurídicos.

Como ya hemos examinado con detalle, podemos resumir tales sesgos que configuran el vicio como: a. Ausencia de vocación procesal para deponer porque no es auténtico testigo a quien la recurrida le atribuye tal carácter en franca repetición de lo resuelto en Sede Administrativa; b. Porque la testimonial imputa hechos que no tuvo percepción personal y sobre una persona distinta al trabajador sancionado configurando un “error en la persona” sancionada, y finalmente; c. Porque la “testigo” no alcanza a encubrir, como mínimo, un palmario interés en mantener la condición contractual propia frente a quien conserva el poder disciplinario y de subordinación, es decir, su empleador en cabeza de la empresa en cuya persona jurídica se concentra la condición de patrono y de promovente del injusto testimonio simultáneamente, de lo cual resalta la prueba valorada y analizada en el capítulo correspondiente, sobre la intención del hoy recurrente de tachar a esa testigo por falsedad obteniendo el incivil rechazo del inspector del trabajo demandado por una supuesta “falta de pruebas” y de “rigurosidad procesal” para la tramitación de la tacha, ignorando que el particular método de impugnación al que afiebradamente hace referencia el inspector demandado es de naturaleza documental, y no de testimoniales, en las que basta una oposición evidente a la valoración de la misma por el hecho notorio o relevado de pruebas, que es el tener un patente interés en las resultas del proceso, lo cual parece no haber sido detectado tampoco por la recurrida.

Por lo precedentemente dicho conforme a los hechos tal y como sucedieron según examen de las pruebas, no hay genero de duda en que esta Alzada debe declarar los vicios de error en la valoración de la prueba y falso supuesto de hecho, meridianamente PROCEDENTES y en consecuencia se deja en franco entredicho la legalidad del acto administrativo impugnado y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede quedar fuera del control de esta Superioridad, dentro de la misma categoría del vicio denunciado, pero esta vez, sobre el falso supuesto de derecho, lo que en el expediente tramitado en sede administrativa se calificó como una conducta contraria a: “…la política de propinas de la empresa…”, de lo cual esta Alzada se pregunta nuevamente, sobre que políticas se esta disertando la estabilidad laboral de un mesonero que ha perdido su trabajo desde hace no menos de tres (03) años. Cuales son en todo caso esas políticas o normas particulares del patrono, o convencionales y colectivas, en donde se haya estipulado como hecho punible o al menos civilmente ilícito el contacto de un trabajador típicamente mesonero, con el ingreso que le proporcionan los clientes del local por su buen comportamiento y buen servicio, típicamente llamado PROPINA.

Salvo que la ley y la doctrina Patria hayan cambiado y este Despacho no se haya enterado, la propina que se tributa a un mesonero de mano directa del comensal en aquellos locales donde no se cobra el conocido 10% de comisión sobre el servicio, y según los usos y costumbres del lugar haya derecho a percibirla directamente, dicho concepto ingresa al patrimonio del trabajador mesonero de manera irrevocable e irreversible amparado por la ley con impacto en las demás obligaciones patronales a titulo de derecho de percepción como efecto contable fijo. Dicho de otro modo, salvo pacto en contrario de fuente convencional o contractual con base al cobro de 10% del servicio, el mesonero conserva sobre si todo el poder jurídico de percibir la propina directamente de la mano de un cliente o clientes determinados interrumpiendo así, de manera decisiva, la relación personal y sustancial del pago, pues constituye un ingreso que brota del patrimonio del cliente comercial y no del patrono laboral, y que a efectos de la ley, también es salario.

Para mayor abundamiento, parece de importancia capital abonar la norma en la que se funda la Alzada del modo siguiente:

“Carácter salarial de la propina

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”.

Con este contexto normativo, y con base a las orientaciones judiciales precedentes, nos preguntamos, donde esta el contrato, convención, pacto o acuerdo inter partes, en donde esté prevista la consumación y repartición de las propinas mediante entrega del dinero del cliente al local que las reparte por puntos?. No se tiene noticia de ello pero, sin perjuicio de que verdaderamente exista, lo oprobioso de la resolución administrativa impugnada, es que establece como cumplida la carga procesal de pruebas por parte de la FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.L.R., al demostrar el supuesto ilícito o falta del ciudadano JAVIER PALENCIA, primero mediante un anémico testimonio ostensiblemente ineficaz en el campo de la prueba, pero peor aun por establecer un ilícito con base a una norma, contrato o convención que brilla por su ausencia en el expediente y en donde el Juez recurrido ha debido corroborar que si existe dicha convención, verdaderamente estaba prohibida la conducta mediante la cual el mesonero se apropie de aquello que por el uso y costumbre es poco mas que natural, civilmente obligacional, y laboralmente legal.

De este modo, este Despacho arriba a la conclusión de que se ha perpetrado adicionalmente una infracción a la ley por el vicio de falso supuesto ambivalente o de derecho, considerando menester quien profiere el presente fallo, prevenir sobre las condiciones aplicativas o supuestos legales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, lo cual implica que resulten falsos el hecho o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma errada o derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que lo ultimo se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso que es patente en la presente causa donde una falsa apreciación de los hechos devenida de una equivocada apreciación de las evidencias, condujo a una falsa aplicación de la ley en grave perjuicio de un trabajador venezolano quien ha visto frustrado su derecho a trabajar y debido sustento para el y sus familia por la ostensible torpeza de la administración pública del trabajo que, sorprendentemente ha superado el precinto de seguridad judicial en el Tribunal recurrido quien no pudo constatar tamaña lesión a los derechos del ciudadano JAVIER PALENCIA, de modo que resulta inoficiosa la examinación del resto de los vicios denunciados de la sentencia recurrida la cual SE REVOCA pues, el acto administrativo de efectos particulares identificado con la nomenclatura alfanumérica Nº 056-2018, en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, impugnado en su sede y controlado en esta Alzada, es reo DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende no produce ningún efecto jurídico por su evidente atrofia legal y constitucional desde su nacimiento, de modo que se declara igualmente DE NULIDAD ABSOLUTA el despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana, en consecuencia, basta la presente sentencia para restitución IPSO IURE del trabajador a su jornada de trabajo habitual o como la venia desempeñando al momento de la notificación del irrito acto administrativo junto a los derechos no percibidos desde esa fecha durante el tiempo que estuvo ilegalmente separado de su cargo hasta la restitución efectiva, y en caso de contumacia de la empresa FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.L.R., en la restitución de los derechos aquí condenados, dicho Órgano Administrativo deberá iniciar su ejecución forzosa mediante el uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada anulando el fallo apelado, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACION y CON LUGAR LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente HECTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.648.701.- contra la sentencia de fondo de fecha 29 de abril de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda La Salamandra S.R.L; en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-0639.
SEGUNDO.- CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa incoado Héctor Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda La Salamandra S.R.L; en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391.
TERCERO.- No hay condenatoria costas.-
CUARTO.- SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la República para que interponga los recursos que tuviere a bien,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES