REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2022-000281
Asunto Principal Nº AP21-L-2019-000333

PARTE ACTORA: HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.892.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y LENNY SALAS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.058, 23.129, 144.709, 51.256, 45.963, 71.920 y 141.925 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI y ALEJANDRO URBANO MARINO DISILVESTRO, INGRID DANIELLE abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.122, 22.678 y 296.962 respectivamente.
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora y parte demandada contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto completo de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 15 de febrero de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha, en los términos que se exponen a continuación:

I.ANTECEDENTES.-
Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de fecha 30 de noviembre de 2022 y 01 de diciembre de 2022, interpuestos por los abogados Aixa Añez IPSA Nº 117.122 y Manuel Romero IPSA Nº 107.058, quienes son patrocinantes judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, ambos contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo PROAGRO C.A.,a pagar todos los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: No hay condenatoria en costas (…).En ese contexto, mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2022 esta Superioridad ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que subsane los errores de foliatura en el expediente bajo examen de apelación y luego remita nuevamente a esta superioridad a los fines de su tramitación.
Siendo ello así, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; fijándose para el miércoles ocho (08) de febrero de 2023 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación en el presente asunto, por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-

DEL LIBELO DE DEMANDA: La representación judicial del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, suficientemente identificado en autos de la causa judicial signada bajo la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000333, alegó en su libelo que inicio a prestar sus servicios de manera permanente, subordinada y bajo relación de dependencia por cuenta de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., desde el 08 de julio de 1996, desempeñándose como Gerente de la empresa, y a partir del año 1997 hasta la oportunidad de su retiro justificado en fecha 30 de septiembre de 2019, se desempeñó en el cargo de Vicepresidente de Relaciones Gubernamentales / Institucionales, cargo que ejerció en la ciudad de Caracas, en un horario de 8:00 a.m a 12m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m; prestando servicio para la entidad de trabajo supra mencionada por un total de veintitrés (23) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.

Señala que en el año 2016 la demandada de forma arbitraria y violando los derechos constitucionales del actor, fue desmejorando de forma progresiva los beneficios socioeconómicos del mismo, reduciendo su ingreso mensual, el cual era en un principio acorde a un cargo de Vicepresidente, hasta alcanzar para el año 2018 el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con motivo de las devaluaciones monetarias sufridas en nuestro país, continuando en salario mínimo hasta la fecha de culminación de la relación laboral; y asimismo, en lo que respecta al beneficio de alimentación que le fue suspendido a partir del mes de enero de 2018, pasando 1 año y 9 meses sin recibir el beneficio.

También forma parte de los alegatos de aquel libelo, que como consecuencia de su prestación de servicio, a partir del año 2008 la accionada otorgo al actor, un pago compensatorio en divisas específicamente en dólares americanos, mediante depósitos / transferencias bancarias, pagados por cuenta y orden de la demandada en la cuenta corriente del hoy acciónante, en los Estados Unidos de América, pagos que fueron realizados de forma anual y consecutiva a los fines de complementar los ingresos del actor, siendo un beneficio este que también le fue suprimido de forma arbitraria desde el año 2016.

Asimismo, alega que dentro del catalogo de beneficios sociales derivados de la relación laboral, la demandada otorgó al actor y a su grupo familiar, pólizas de seguros nacionales como internacionales, pagadas 100% por la entidad de trabajo; las cuales fueron igualmente suspendidas a partir del año 2019; en consecuencia, todas las desmejoras antes mencionadas llevaron de forma forzosa al retiro justificado del actor, fundamentando en el artículo 80, literal J, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en fecha 30 de septiembre de 2019.

También, alegó la parte actora en la presente causa, que durante toda la relación laboral la demandada en la oportunidad de pago de cada uno de los beneficios laborales que legalmente le correspondieron al actor, omitió tomar en cuenta la alícuota que por derecho le corresponde por el beneficio del vehículo otorgado por la empresa como beneficio laboral utilizado las 24 horas del día los 365 días de cada año, siendo que el cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa corresponde a un cargo administrativo, y por ende el destino del vehículo asignado como beneficio era el de su traslado personal, sin limitación alguna, como si fuera su vehículo propio, utilizado tanto para ejecutar su labor como para cualquier diligencia personal que fuese necesaria, el disfrute en fines de semana, vacaciones, días feriados, disfrute con su familia, entre otros; adicionalmente, el referido vehículo luego de repetidas comunicaciones por parte del actor a los representantes de la demandada, con el objeto de hacer entrega del mismo desde que finalizó la relación laboral, fue formalmente entregado en la sede principal de la entidad de trabajo en fecha 12 de agosto de 2021, es decir, casi 11 meses después de culminada la relación laboral, sin que la demandada hubiere solicitado la entrega del mismo, incluso no respondiendo las solicitudes del actor mediante las cuales requería la inspección del estado del vehículo para su entrega.

A los fines de determinar el valor monetario y salarial que representa la asignación del vehículo por parte de la demandada al actor, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 08 de julio de 1996, siendo para esta fecha otorgado un vehículo marca Toyota Camry; y posteriormente un vehículo marca MITSUBISHI modelo LANCER-TOURING 2.0L, sedan, año 2013, serial NIV: 8XSRCS69DB001627, Placa AH784AA, color azul, blindado; procediendo la representación de la parte actora, a determinar en primer lugar el valor que por alquiler diario cobran las empresas dedicadas a esta actividad comercial, en referencia a un vehículo de características similares al asignado al actor, sin tomar en consideración lo estimado por estas empresas por concepto de gastos operativos y ganancias obtenidas tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, por lo cual se tomó la cantidad promedio de tres (3) presupuestos (ninguno de ellos corresponde a vehículo blindado) obtenidos de tres agencias de alquiles de vehículos, a saber, AMIGOS CAR RENTAL, HERTZ y ACO RENT A CAR; dando como resultado la cantidad diaria del equivalente a cien dólares americanos (100$) que de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 14 de septiembre de 2021 ( Bs.3.996.013,03) representan la cantidad a los fines de determinar el valor de la hora diaria, dando como resultado la cantidad equivalente a 4.16 $ la hora, que en bolívares representa la cantidad de Bs. 16.623.614,20, que multiplicados por las ocho (8) horas que establece el criterio jurisprudencial es el máximo a computarse para calcular este beneficio salarial ascienden a la cantidad de 33.33$ diarios, los cuales expresados en bolívares representan la cantidad, a la tasa oficial del BCV del día 14 de septiembre de 2021 de Bs. 133.187.114,28, cantidad que debió tomarse en consideración por la parte demandada al momento del pago de todos los conceptos que le corresponden a nuestro representado, así como, los que deben calcularse para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Alega en dicho libelo que a efectos de la contabilidad doble exigida en la ley, resulta mas conveniente calcular la garantía de las Prestaciones Sociales, al ultimo salario devengado por el actor, lo cual se obtiene del salario básico equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a cuyas cantidades se le adiciona el valor que representa la incidencia del vehículo otorgado por la demandad al actor, el cual forma parte de su salario normal y por lo que respecta a los conceptos de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagados, su cálculo se realizara al ultimo salario de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que al no pagar dichos conceptos cuando legalmente correspondían en consecuencia, se adeuda en su favor con base al salario alegado conforme al signo monetario legal vigente a la fecha e la interposición de la reforma a la demanda siendo tales pasivos laborales los que discrimina en su libelo así:

• Ultimo Salario Básico diario: Bs.1.333, 33 (Salario básico pagado por la demandada).
• Ultimo Salario Normal diario: Bs. 133.188.447,62 (Salario base mas incidencia salarial del vehículo) que equivale a la cantidad de 33.33$, de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 14 de septiembre de 2021.
• Ultimo Salario Integral: Bs. 17.98.194.432, 35 compuesto por el salario base Bs.1.333,33 diarios + la alícuota de utilidades (120 días) Bs. 444,44 +la alícuota del bono vacacional (30 días) Bs.111,11 + alícuota de incidencia del vehículo (equivalente a 33.33$ diarios/ Bs. 133.187.114,29 + alícuota del bono anual pagado en divisas (equivalente a 407$ diarios por ser un derecho adquirido que equivale a 1.665.005.429,17 diarios a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 14 de septiembre de 202, lo que arroja una total por el salario integral diario que asciende a la cantidad de Bs. 1.798.194.432, 35 que equivalen a la cantidad de 450$ de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 14 de septiembre de 2021.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito libelar, que le corresponde por concepto de Antigüedad / Garantía de las Prestaciones Sociales la cantidad se seiscientos noventa días (690) calculados al ultimo salario integral todo lo cual da como resultado la cantidad total de Bs. 1.240.754.158.318, 36 que de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 14 de septiembre de 2021 representan la cantidad de 310.498, 03 $; por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales el monto de Bs.24.815.083.166, 37 representando 6.209, 96$; por Indemnización por retiro justificado el monto de Bs. 1.240.754.158.318, 36 o lo que es igual 310.498, 03 $; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 la cantidad total de Bs. 27.831.699.360,00 lo que representa la cantidad de 8.999 $; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2019-2020 le corresponde un total de Bs.1.331.884.476, 20 lo que representa 333,30 $; por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional por la incidencia del vehículo en el salario normal la cantidad de Bs.82.309.636.631,16 representando la cantidad de 20.597 $; por concepto de la diferencia en el pago de las utilidades durante toda la relación laboral por la incidencia del vehículo en el salario normal, la cantidad de Bs.344.954.626.010, 84 lo que representa 86.324 $; por concepto de utilidades fraccionadas 2019 la cantidad de Bs.11.986.96.0285,80 representando la cantidad de 2.999 $; por concepto de pago de beneficio de alimentación no pagado por la demandada desde enero de 2018 la cantidad de Bs. 63.000.000, 00 lo que representa 15$; y por concepto de bonificación salarial anual pagad en divisas extranjeras la cantidad de 562.500 $.

Habiendo así fijado su postura procesal básica, la parte actora en esa primera instancia del proceso pidió, que se condene a la empresa PROAGRO C.A al pago de los conceptos y cantidades de dinero adeudadas, los intereses moratorios, gastos, costas y honorarios profesionales de abogados generados en el presente juicio; así como, se realice la correspondiente indexación; y ASI LO SOLICITÓ.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la causa signada con el Nº AP21-L-2019-000333, negó, contradijo y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio; específicamente en los siguientes puntos:

• Que el demandante estuviese sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, que rindiera cuentas de su cargo directamente al presidente de PROAGRO; ya que el actor era un trabajador de alta dirección capaz de organizar su jornada y horario a conveniencia.
• Que por un periodo importante de la relación contractual recibió ingresos acordes a su cargo y experiencia como vicepresidente de relaciones gubernamentales / institucionales de PROAGRO, y que desde el año 2016 la demandada desmejoró de forma supuestamente arbitraria el beneficio de alimentación y demás beneficios socioeconómicos del actor llevando supuestamente su ingreso mensual hasta alcanzar en el año 2018 el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, manteniendo este hasta culminar la relación laboral, siendo lo cierto que el actor siempre recibió los beneficios que le correspondían durante la relación laboral.
• Que como consecuencia de la prestación de los servicios del actor se le haya otorgado a partir del año 2008 bonificaciones compensatorias supuestamente pagadas en divisas extranjeras, mediante depósitos y transferencias bancarias por orden y cuenta de la demandada en la cuenta bancaria del demandante en los Estados Unidos de América, de manera anual y consecutiva a los fines de complementar los ingresos del actor y que a partir del año 2016 estas hayan sido suprimidas; ya que lo cierto es que el demandante nunca recibió el pago de dichas bonificaciones compensatorias o bonos en dólares, y es que aun en el supuesto rotundamente negado de que recibiera bonificaciones por desempeño las mismas, no constituyen un derecho adquirido a diferencia de la remuneración regular y fija; en consecuencia, es falso e incierto que, al salario básico del demandante le deba ser incluido una supuesta alícuota de bono anual pagado en divisas equivalente a Cuatrocientos Siete Dólares de los Estados Unidos de America (US$407).
• Que derivado de la relación laboral, PROAGRO le otorgó al demandante una póliza de seguros nacional como internacional para el y su grupo familiar pagada 100% por la entidad de trabajo; que dichas pólizas de seguro hayan sido dejadas de pagar por la demandada durante el ultimo año de la relación laboral; siendo que, el actor siempre disfrutó de la póliza de seguros nacional contratada por PROAGRO a su favor mientras duro la relación laboral.
• Que las supuestas arbitrariedades efectuadas por la demandada en contra del actor respecto a sus beneficios laborales configuran razones suficientes para el retiro justificado del actor; lo cierto es que el actor dio por terminada su relación laboral de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, coacción u otro vicio del consentimiento, sin que mediara una causa legal que lo justificara.
• Que es falso o incierto lo señalado por el actor, en referencia de que si bien su cargo inicialmente pudo ser considerado en un momento determinado como un cargo de dirección, la supuestas circunstancias de hecho ocurridas durante la relación laboral, que demuestran vulneración de sus derechos al desmejorarlo de forma contundente, lo colocan supuestamente bajo la estabilidad laboral de un trabajador regular; siendo lo cierto que el cargo de vicepresidente de relaciones gubernamentales fue ejercido por el actor hasta finalizar la relación laboral, por lo tanto no se encontraba amparado por del régimen de inamovilidad ni el régimen de estabilidad legal.
• Que durante toda la relación laboral, en la oportunidad del pago de cada uno de los beneficios laborales que le correspondían al actor, la demandada obvio tomar en cuenta la alícuota que le corresponde al demandante por el beneficio del vehículo otorgado como beneficio social, y que era utilizado por el mismo 24 horas al día, los 365 días cada año; lo cual es falso e incierto siendo que el cargo desempeñado por el demandante corresponde a un cargo administrativo, y por ende el destino utilizado para el vehículo asignado como beneficio, era el de su traslado personal, sin limitación alguna, como si fuera su vehículo propio, utilizado tanto para ejecutar su labor, cualquier diligencia necesaria, como el disfrutes de sus fines de semana, vacaciones, días feriados y disfrute familiar. Asimismo, que el vehículo utilizado por el actor deba ser considerado como parte de su salario y, en consecuencia, base de cálculo de todos los conceptos laborales que le correspondía recibir al trabajador; ya que el mismo se entregó como herramienta de trabajo y si el demandante uso indebidamente el mismo, para uso personal, esta situación no puede ser sancionada en perjuicio de PROAGRO C.A.
• Que para determinar el supuesto valor monetario y salarial que representa la asignación del vehículo, se deba tomar como fecha de inicio la relación laboral; que se le haya otorgado al actor un vehículo marca Toyota Camry; y posteriormente un vehículo marca MITSUBISHI modelo LANCER-TOURING 2.0L, sedan, año 2013, Placa AH784AA, color azul, blindado; que el valor comercial que deba ser considerado para la negada incidencia salarial de los supuestos vehículos asignados al actor será el equivalente a Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$100); que la incidencia salarial diaria que deba ser considerada como parte del salario del actor deba ser la cantidad de Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$33,33); siendo lo cierto que, la demandada opone como defensa subsidiaria de fondo, en el supuesto negado que se llegase a considerar que el vehículo asignado al demandante tiene alguna incidencia salarial, se calcule dicha incidencia de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, “utilizando el método de la depreciación en línea recta , tomando como parámetro referencial el monto fijado por las empresas de alquiler de vehículos, excluyendo los montos por gastos operativos y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos”.
• Que PROAGRO C.A, le adeude al trabajador: por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad se seiscientos noventa días (690) calculados al ultimo salario integral todo lo cual da como resultado la cantidad total de Bs. 1.240.754.158.318,36; por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales el monto de Bs.24.815.083.166,37; por Indemnización por Retiro Injustificado el monto de Bs. 1.240.754.158.318, 36; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 la cantidad total de Bs. 27.831.699.360,00; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2019-2020 le corresponde un total de Bs.1.331.884.476, 20; por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional por la incidencia del vehículo en el salario normal la cantidad de Bs.82.309.636.631,16; por concepto de la diferencia en el pago de las utilidades durante toda la relación laboral por la incidencia del vehículo en el salario normal, la cantidad de Bs.344.954.626.010, 84; por concepto de utilidades fraccionadas 2019 la cantidad de Bs.11.986.96.0285,80; por concepto de pago de beneficio de alimentación no pagado por la demandada desde enero de 2018 la cantidad de Bs. 63.000.000, 00; y por concepto de bonificación salarial anual pagad en divisas extranjeras la cantidad de 562.500 $; indexación sobre cantidades demandadas; los supuestos intereses moratorios; gastos, costas y honorarios profesionales de los abogados del demandante generados con ocasión al presente juicio. Observando esta representación judicial que los montos que indica el actor en el libelo de la demanda presentan errores en cuanto a su cálculo y son demandados de forma vaga e imprecisa.

También, señaló la representación judicial de PROAGRO C.A, que el demandante ha intentado incorporar hechos nuevos a través de su escrito promocional de pruebas, consignado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2022, vulnerando así el derecho a la defensa de la demandada y violando el debido proceso; motivo por el cual solicitó sean desechados en el presente juicio y se concentre la litis en el escrito libelar; así como, en el escrito de contestación de la demanda.

Habiendo así fijado su postura procesal básica, la parte demandada pidió, que se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA en contra de la sociedad mercantil PROAGRO CA. y se le condene en costas el referido ciudadano; y ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo, compareciendo, el abogado en ejercicio MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, IPSA Número 107.058 en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante PROAGRO C.A. en las Abg. AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI y INGRID DANIELLE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.122 y 296.962 respectivamente. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del actor apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral en dos puntos principales, siendo el primero de ellos referente a que el Juez de instancia negó la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT considerando que el trabajador carecía de la estabilidad laboral por calificarlo como un trabajador de dirección; siendo que el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, inicio la relación laboral bajo el cargo de vicepresidente, con todas las características propias de un trabajador de dirección por lo que carecía de la estabilidad laboral contemplada en la ley, pero que a partir del año 2016 la entidad de trabajo inicio una serie de desmejoras progresivas como la suspensión del pago del seguro que cubría al trabajador, suspensión del pago de tickets de alimentación, ninguna protección ante la devaluación, devengando el actor el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional los últimos años antes de su retiro; lo que dejó al actor en condiciones de un trabajador regular, generándose el derecho a la estabilidad laboral; en consecuencia, al haberse retirado de forma justificada le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Seguidamente, alegó como segundo punto la representación judicial de la parte actora apelante, que el Juez A Quo incurrió en vicio de indeterminación objetiva de la condena incumpliendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; al no determinar con claridad la tasa que deberá tomar el experto para realizar la experticia complementaria del fallo respecto al concepto correspondiente a la incidencia salarial del vehículo, ya que si bien es cierto que el Juez de instancia tomó como mecanismo de computo la jurisprudencia mas actualizada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la parte demandante apelante requería de una mayor precisión de los términos de la condena en cuanto a este punto, por lo que solicitó a esta Alzada que se establezca como unidad de cuenta la tasa del dólar histórico al momento de la entrega de la obligación que por la porción del vehículo como verdadero salario, se aplique al salario básico para tener el salario total de computo.

De igual forma impugnó por extemporáneos los documentos incorporados en la audiencia por la representación judicial de PROAGRO C.A.; y señaló que para el momento de la finalización de la relación laboral el salario devengado por el trabajador era de Bs.1.333,33 diarios, siendo el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; que en la prueba de SODEXO se evidenció que la demandada realizó unos depósitos en el año 2018 a favor del actor, pero el mismo no tiene forma de disponer de dicho dinero; que en relación a la prueba del SENIAT y la condena de 120 días de utilidades la demandada no aportó a los autos recibos que prueben el cumplimiento de la obligación del pago de la bonificación de fin de año o utilidades según corresponda; y que referencia al disfrute de las vacaciones PROAGRO CA. no trajo a los autos prueba alguna del pago o disfrute de las vacaciones, además, que se evidencia de una prueba reconocida por ambas partes la cual señaló que la demandada otorgaba un beneficio adicional al trabajador de 60 días de pago por concepto de bonificación especial de vacaciones.

Visto lo anteriormente expuesto, el actor apelante, solicitó a esta Alzada que declare con lugar su apelación y estipule que efectivamente el trabajador adquirió estabilidad laboral y como consecuencia de ello la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivada al retiro justificado del trabajador vista la vulneración de sus derechos laborales ejecutada por la entidad de trabajo; asimismo se aclare lo correspondiente sobre la unidad de cuenta de la incidencia correspondiente al vehículo; se declare Con Lugar la apelación y se mantenga Parcialmente Con Lugar la demanda; y ASI LO SOLICITÓ.

De los dichos del demandado apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que la sentencia dictada por el A Quo incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION por: 1) SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, cuando el Juez de Instancia al analizar parcialmente la documental marcada con la letra “C” promovida por la parte actora estableció que PROAGRO C.A., acordó el pago de una bonificación especial de disfrute de vacaciones de 60 días de salario, ya que si el Juez A Quo hubiera analizado en su totalidad dicho documento, hubiese podido constatar que la bonificación especial de 60 días de vacaciones comprendía tanto el disfrute de la vacación como el bono vacacional, por lo que al incurrir en este vicio condenó a PROAGRO C.A ., al pago de 30 días de vacaciones, 30 días de bono vacacional por los periodos que van del año 2015 al 2019 y además una bonificación especial de 60 días de salario, duplicando así la condena, haciéndola mas onerosa; y 2) que la sentencia también incurre en VICIO DE INMOTIVACION pues la sentencia no se basta a si misma, violando de los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el A Quo, al analizar la prueba de informes del SENIAT le concedió valor probatorio a los hechos que allí se demostraban, pero no señaló que hechos concretos se demostraban con esa prueba, si el A Quo hubiese establecido los hechos concretos que demostraba esa prueba de informe al SENIAT se hubiera constatado que durante los períodos en que el SENIAT remite dicha prueba, es decir, 2015-2019 reportó perdidas fiscales, por lo que si el Tribunal A Quo hubiese establecido ese hecho como demostrativo, no hubiese condenado a PROAGRO C.A a los 120 días de utilidades, decretando como máximo monto de la obligación de repartir el 15% del monto distribuible de las ganancias, ello así, como monto mínimo de utilidades en virtud de sus perdidas fiscales reportadas de una prueba promovida por la parte actora.
Que la recurrida incurre en VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA POR EXTRAPETITA: porque el pago de bonificación de 60 días es extraño al libelo de demanda, solo se demando vacaciones y bono vacacional de 30 días por lo cual era ajeno al thema decidemdum.
Alegó la representación judicial de la parte demandada apelante, que el Juez de instancia incurrió en el VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO por: 1) ya que al valorar la prueba de informe remitida por el SAIME, el A Quo señaló que la resulta de la prueba no aportaba nada a la controversia, porque si bien se evidencia que el actor tuvo reiteradas salidas y entradas al país eso no demostraba el disfrute efectivo de los periodos vacacionales del actor, cundo en realidad, de haberse valorado correctamente por la recurrida, hubiese podido determinar que entre el periodo 2015-2019 el actor estuvo fuera del país 288 días hábiles, distribuidos en distintos años y por periodos que van entre 15 y 40 días hábiles lo cual si demuestra el disfrute de las vacaciones; 2) VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO al señalar que el vehículo otorgado por PROAGRO como una herramienta de trabajo, era parte del salario del demandante, cuando el actor al ser un trabajador de dirección sabia que una entrega de un vehículo era para la ejecución de sus labores, porque era el Vicepresidente para representar a la demandada en las relaciones gubernamentales ante entes u organismos del Estado, encontrándose estos organismos en la ciudad de Caracas y la entidad de trabajo en la ciudad de Valencia, por lo que se le asignó al actor un vehículo para poder ejecutar sus funciones; y 3) VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO en la valoración de la prueba de informes de SODEXO, el A Quo señaló que si bien se reflejan cantidades depositadas por PROAGRO eso no significa que pudiese evidenciar que las mismas hayan sido recibidas por el demandante y ordenó nuevamente el pago.
Asimismo, incurrió en un VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA, ya que en el supuesto negado que este Tribunal considere que el vehículo es parte del salario del actor, el A Quo no estableció correctamente los parámetros que debía seguir el experto para determinar el valor neto del vehículo, y a pesar de que la sentencia de instancia hace referencia a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, donde se establece que la incidencia del vehículo no podrá ser 100% superior al salario base, no lo menciona la sentencia del A Quo expresamente como uno de los parámetros objetivos que debe seguir el experto, tampoco establece la moneda en la cual se va a calcular la incidencia del valor real neto de este vehículo debiendo hacerse la cuantificación en bolívares; también, se condenó la incidencia del salario desde el 08 de mayo del 2015 al 30 de septiembre de 2019, sin que se descontase los 288 hábiles que el actor estuvo fuera de Venezuela y no utilizó el vehículo, siendo que, el Tribunal A Quo desechó la solicitud de compensación de esta deuda la cual se solicitó debido a que el actor luego de la terminación de la relación laboral utilizó el vehículo 22 meses después sin justa causa; denunció igualmente, la falta de aplicación por el Juzgado de instancia, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, condenando 120 días de utilidades por el periodo 2015-2019, constando en el expediente que el vehículo en cuestión se otorgó el 08 de mayo de 2015, por lo que el A Quo debió en todo caso condenar esa incidencia de utilidades por los meses proporcionales en los que efectivamente se disfruto el vehículo; señalando además, que para el momento de la finalización de la relación laboral el salario devengado por el trabajador era de Bs.1.333, 33 diarios, siendo el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

La representación judicial de la persona jurídica demandada, presentó en esta oportunidad documentos a modo ilustrativo contentivos de seis (6) folios útiles, y visto lo anteriormente expuesto solicitó a esta Alzada que por máximas de experiencias y la sana critica de todas las pruebas promovidas en el expediente verifique que el actor siempre fue un trabajador de dirección y por lo tanto siempre estuvo excluido de la estabilidad que alegó su contraparte, que declare que el vehículo era una herramienta de trabajo cuando incluso el actor en su libelo se refiere al vehículo como “beneficio social” lo cual debe entenderse como de carácter no remunerativo, que declare Con Lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada declarándola igualmente Parcialmente Con Lugar la demanda; y ASI LO SOLICITÓ.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambos adversarios procesales de tal suerte que el principio procesal descrito anteriormente se actualiza, antes bien, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de la Alzada, con vista a las denuncias en torno a una escasa o inexistente determinación objetiva de la condena proferida por el Juzgador en funciones de Juicio junto errores de juzgamiento por la comisión de vicio de inmotivación por falta de aplicación de una norma vigente, vicio de silencio de prueba, vicio por infracción de la ley, vicio por falta absoluta de motivación, vicio de falsedad, entre otros, los cuales vienen a delimitar los linderos del presente alzamiento mediante los cuales ambas partes, envistiendo ambas partes de manera parcial contra la autoridad de cosa juzgada formal de la recurrida con base a un mismo vicio procesal de error en la aplicación del derecho con base a los hechos que constan en los autos.

Considérese que, es doctrina solida en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, y de este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir, radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación como medio de gravamen, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen parcialmente la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada, de una parte por infracciones a la ley en torno a una motivación judicial insuficiente y para otras con ocasión de una supuesta comisión de errores procesal en la apreciación de los hechos del reclamo deducido en el asunto principal, y del derecho decretado en el mismo como condena, por lo cual, ambos solicitan la revocatoria del fallo a titulo parcial.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego los vicios procesales apreciación de los vicios presuntamente consumados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el merito de las siguientes denuncias, postergando en virtud de la economía procesal, el orden de sus denuncias, y acogiendo mas bien su examen en su orden lógico procesal con arreglo a:

1) Error de Juzgamiento de la recurrida por; A) Vicio de Incongruencia Positiva por Extrapetita; B) Vicios de Inmotivación de la sentencia por silencio parcial y errónea valoración de la prueba; C) Error en la quaestio iuris concerniente a la composición salarial resuelta en la recurrida y calificación jurídica del beneficio de vehiculo como componente salarial, así como de la negativa de compensación civil en primera instancia.
2) Infracción a la Ley por; A) Falta o falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; B) Falso supuesto de derecho ambivalente y en denuncia conjunta.
3) Error de Juzgamiento de la recurrida gravitado en; A) violación del Principio de Autosuficiencia del fallo e Indeterminación objetiva del mismo en denuncia conjunta; B) Falso supuesto de hecho por error en la valoración especifica de pruebas; y ASI SE ESTABLECE.

V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y solo dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal A quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N°1, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la empresa PROAGRO C.A., incluyó dentro de su gestión de control y contradicción de la prueba, tanto el desconocimiento como la impugnación específica de instrumentos a los fines de enervar y/o descalificar su carácter de evidencia y en ese sentido desconoció la marcada “D”, impugno asimismo la marcada “E”, “F”, “J” y “K” que corre insertas al cuaderno supra identificado, comenzando por la marcada “D” por violación del Principio de Alteridad Probatoria, lo cual es de total acierto de parte, verificándose el unilateral origen o paternidad de la instrumental desconocida, de modo que no puede producir ningún efecto probatorio, ni al momento de su producción, ni al momento de su evacuación y deliberación como se pretendió en la recurrida en el discurso adjetivo, aunque su conclusión de derecho sustantivo sea compartida por esta Alzada y en consecuencia SE DESECHA dicha instrumental y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de marcada “E” compuesta por tres instrumentos en entredicho a los folios 07, 08, y 09, en razón de ser copias simples unas y emanar de terceros ajenos al proceso las otras; debe esta Alzada advertir, como no pocas veces lo ha sentado este Juzgador de manera reiterada e insistente, la necesidad que brota de procesos judiciales en los que se encuentra interesado el Orden Público Constitucional, como los son los juicios laborales, de niños niñas y adolescentes, y penales, los cuales se contraen a derechos de primer orden o Intereses Superiores; de que el control y contradicción de la prueba estará siempre orientado a la búsqueda y efectivo hallazgo de la verdad material sobre el caso bajo examen y no de una simple beligerancia de reglas y/o tarifas procesales, tal como lo informa nuestro Derecho Procesal Laboral, y no como ocurre con natural y justa frecuencia en los juicios civiles y/o mercantiles en los que se controla por ejemplo: El origen, veracidad, y alcance de un contrato comercial, en los que, formas especificas de impugnación como a manera de ejemplo citamos la tacha documental, adquieren especial relevancia por la naturaleza procesal de lo discutido en los juicios de derecho común.

De manera que, distintamente en nuestro derecho procesal laboral, mientras no se quebranten formas que atañen al Orden Público, el juzgador con poder cognitivo ha de verificar la eficacia de la prueba mediante las reglas de la libre convicción disciplinada siempre por la sana critica que se somete a la lógica y el deber impretermitible de motivar su apreciación del medio probatorio, que es, en último termino, de donde brota la legitimidad constitucional y democrática de la función pública judicial.

Así las cosas, el derecho constitucional a controlar la prueba bien sea contradiciéndola o impugnándola, es precisamente garantía constitucional, de modo que su practica debe ajustarse al el Texto Magno y no solo a meras denuncias de forma, distanciadas de su fin público mas alto, máxime cuando nuestra Constitución Patria reputa a los abogados como integrantes de nuestro Sistema de Justicia. En tal sentido se observa que los instrumentos impugnados con ocasión de su morfología material y de origen, contienen ni mas ni menos que el objeto, la fecha y de la intención de entrega de lo que la misma impugnante ha querido discutir en la recurrida como una herramienta de trabajo y sobre la cual pretende al día de hoy una compensación civil singularmente negada por la recurrida, y asimismo de unos instrumentos cuyo desecho se pretende en razón de su origen ajeno, cuando dichos instrumentos contienen las señas y caracteres tanto físicos y económicos del objeto discutido y que ambas partes tienen como certeza común, tales como marca de un vehículo, seriales, fechas y valores aproximados de la cosa litigiosa mas importante de la apelación deducida y sobre la cual se han denunciado vicios como la indeterminación objetiva y la composición salarial, de modo que se pregunta este Juzgador sobre la intencionalidad de impugnar lo que se tiene por certeza y con base a la sola forma de presentación del medio probatorio, puede ello ser objeto de desecho; de ninguna manera, antes bien, se trata de elementos de convicción comunes al conocimiento de ambos litigantes, y referentes a la tardía entrega (fuera de debate) de la cosa litigiosa que se discute como suplemento salarial en el thema decidendum de la recurrida, atinente a sus características, universalmente aceptadas por ambos adversarios procesales, de modo que su impugnación carece de todo sentido y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho ataque procesal, conservando tales instrumentos su plena adquisición e interés procesal para resolver el merito discutido y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren las instrumentales determinadas con las letras “F1” al “F13”, así como la “J” y “K”, dado que las primeras carecen de valor probatorio por haber arribado al expediente bajo examen en idioma distinto del castellano oficial y en ausencia de la traducción legal de carácter público para su tramitación y apreciación conforme a la ley adjetiva civil vigente, y las segundas por ser copias simples cuyo contenido francamente no aporta nada a la controversia, de manera que, por manifiesta ilegalidad e inconducencia en su conjunto, ambos instrumentos SE DESECHAN del proceso en la misma tradición de la recurrida y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos que fueron valorados en la primera instancia del contradictorio, junto al otorgamiento del correspondiente peso probatorio, en ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en el artículo 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de HENRIQUE ANTONIO POCATERRA identificado a los autos como parte accionante de este proceso, hasta el día de su renuncia expresa en fecha 30 de septiembre de 2019, mantuvo un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la persona jurídica identificada como PROAGRO C.A., de manera gradualmente subordinada, dependiente y ajena, contra prestación de un salario acordado desde el principio de su contratación en términos y condiciones compatibles con salario mínimo por unidad de tiempo al momento de la extinción del vinculo, pagadero por periodos quincenales vencidos teniendo como último ingreso diario de Bs.1.333,33 de salario básico y en el ejercicio de un cargo de alta gerencia compatible con la calificación legal de trabajador de dirección con compromiso decisivo en la toma de grandes decisiones que comprometían el giro comercial definitivo de la persona jurídica demandada bajo subordinación gradual y abreviada en dicha toma de decisiones ejerciendo un cargo denominado “Vicepresidente de Relaciones Institucionales y Gubernamentales” frente a la alta gerencia de dicha sociedad mercantil; Que el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, adicional a las porciones y/o cantidades devengadas en moneda de curso legal a titulo de salario básico, también era beneficiario de la asignación por parte de su patrono demandado de un ultimo vehículo a partir del año 2015 marca Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627 de uso particular y a disposición las 24 horas del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA y con serial de motor RN9364 de casco blindado, amplia y suficientemente asegurado contra riesgos en la categoría de vehículo blindado con vigencia de la póliza por lo menos, hasta el 31 de agosto de 2017 y con afiliación certificada a servicio de asistencia vial independiente con el nombre de ArysAuto, por lo menos hasta el 31 de agosto de 2017; Que el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA realizó diligencia por escrito para la inspección y entrega del vehículo identificado y asignado según se evidencia en autos en fecha posterior a la finalización de la relación jurídico laboral entre ambas partes a beneficio de inspección para contraste de su estado y correcta devolución; Que ambas partes acordaron bajo fe contractual de base laboral, un salario base conforme al signo monetario nacional vigente al día 01 de febrero de 2004 pagadero mensualmente sin restricción aparente de distribución por quincena vencida y asimismo una bonificación especial de sesenta (60) días por periodo vacacional vencido, contentivo de las obligaciones de vacaciones y bono para el disfrute, así como días adicionales, y asimismo se contemplan los términos de pago sobre la participación en las utilidades bajo parámetros convencionales de cálculo que estipulan la sumatoria de dicha obligación conforme a la ley sustantiva laboral mas la bonificación especial de vacaciones, todo sin perjuicio de los anticipos de ley a petición del interesado, pero que dicho acuerdo contempla una cláusula para el establecimiento de un salario de eficacia atípica previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada con afectación contable de tales obligaciones, lo cual fue proscrito en la nueva ley sustantiva del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de exhibición: En la oportunidad procesal del debate oral probatorio el Juez de la recurrida apercibió a la representación judicial de la parte accionada para que exhibiera lo que mediante auto expreso se habría admitido por ese Tribunal de Instancia comenzando por los recibos de pago mediante los cuales verificar el canon salarial de tracto sucesivo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, junto a los recibos de utilidades y vacaciones con su bono para el disfrute, de lo cual, la apercibida no exhibió alegando la inadmisibilidad de la prueba. Advierte esta Superioridad que respecto de una mala promoción de los recibos de pago, no corre inserto a los autos alzamiento alguno en contra del auto de admisión de dicha prueba por lo que la admisibilidad de la misma es indiscutible atendiendo al principio de Adquisición Procesal, y teniéndose por cierto el histórico salarial que devino en el último salario calificado como mínimo, y sin evidencia aparente de la porción salarial que por vehículo corresponde, y del mismo modo aplica la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo teniéndose por cierto la pendencia y ausencia de efecto liberatorio de la demandada respecto de tales conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se le apercibió para la exhibición de las constancias de cumplimiento de la obligación de ticket de alimentación a lo cual se negó acudiendo al auxilio probatorio de los informes ordenados a la empresa SODEXO, por lo que el operador jurídico de primera instancia postergó la valoración de la contumacia de la apercibida, a la espera de las resultas de dichas pruebas de informes las cuales constan al día de la presente apelación evidenciando la cancelación de dicha obligación desde febrero de 2019 a junio de 2020 por periodos discontinuos, de modo que se tiene por cierta la liberación de dicha obligación por la parte de demandada, únicamente respecto de los meses de febrero de 2019, julio de 2019, agosto de 2019, septiembre de 2019, octubre de 2019, noviembre de 2019, y junio de 2020; y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la exhibición de de las constancias de asignación de vehículo en esa oportunidad procesal, la representación judicial de la demandada nuevamente incumplió con dicho apercibimiento alegando que el hecho litigioso no estaba controvertido acerca del vehículo como herramienta de trabajo, por lo que nuevamente el operador judicial recurrido difirió el pronunciamiento de la consecuencia procesal sancionada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. En tal sentido, no concuerda esta Alzada con el diferimiento del pronunciamiento normativo postergado con frecuencia por el juzgador de instancia, empero la conclusión de la recurrida si es compartida por este Despacho teniéndose por elemento de convicción, la libre disposición y disfrute por parte del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA del vehiculo marca Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627 de uso particular y a su disposición las 24 horas el día y ASI SE DECIDE.

Pruebas de informes: En la oportunidad procesal de la valoración de la pruebas de informes, la recurrida le concedió pleno valor probatorio al informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin pronunciamiento expreso del contenido de la evidencia ofrecida en dicho informe que solo abarca el periodo entre los años 2018 y 2021, quedando excluidos aquellos que conforman el objeto probatorio querido por su promovente desde 1996 hasta el 2017 a los fines de sustentar las falencias documentales de la demandada en cuanto a la composición salarial especifica de utilidades. En tal sentido, esta Alzada evidencia que, al menos en el periodo entre los años 2018 y 2019 la persona jurídica demandada experimentó perdidas tanto de fuente territorial como extraterritorial sin impacto en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el extranjero y otras obligaciones de crédito pendiente y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N°2, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte actora en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa que el patrocinio judicial del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, incluyó dentro de su gestión de control y contradicción de la prueba, tanto el desconocimiento como la impugnación específica de instrumentos a los fines de enervar y/o descalificar su carácter de evidencia, y en ese sentido desconoció la marcada “B, C, y D” así como impugnó las que van de los folios 29 al 32, 40, 42, 43, 45 al 48, 50 a la 78, por ser presentadas en copias simples y no emanar del actor, las cuales corren insertas al cuaderno supra identificado, comenzando el análisis de la actuación del operador jurídico de instancia por las marcada “B y C” por su presentación de copias simples adicional a la ausencia de la pericia documental electrónica de ley, de modo que esta Alzada concuerda con la recurrida en la ineficacia de tales instrumentos por lo cual SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de marcada “D” compuesta por dos instrumentos de Derecho Público Registral en entredicho de los folios 11 al 19, en razón de no emanar del impugnante; debe esta Alzada advertir nuevamente, y llamar la atención de los litigantes de la manera mas enérgica sobre el deber de probidad a la hora de controlar judicialmente las pruebas de un adversario procesal atendiendo a las meras formas y no a la verdad material que de ellas emana, y en consecuencia, la necesidad que brota de procesos judiciales en los que se encuentra interesado el Orden Público de raigambre Constitucional, los cuales desarrollan en los casos entre particulares derechos de primer orden y de tutela judicial inaplazable; de modo que el control y contradicción de la prueba debe vigilar, so pena de prevaricación, la búsqueda y efectivo hallazgo de la verdad material sobre el caso bajo examen y no de una simple beligerancia de reglas y/o tarifas procesales, tal como lo informa nuestro Derecho Procesal Laboral, al contrario de lo que sucede con natural y justa frecuencia en los juicios civiles y/o mercantiles en los que se controla por ejemplo: El origen, veracidad, y alcance de un contrato comercial, en los que, formas específicas de impugnación como a manera de ejemplo citamos la tacha documental, adquieren especial relevancia por la naturaleza procesal de lo discutido en los juicios de derecho común.

En el caso de análisis, la representación judicial del demandante y hoy apelante, se aventuró a desconocer bajo pena de impugnación, documentos de evidente morfología pública, certificados, salvo prueba en contrario ad sustanciam actus, de una autoridad pública y que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, vienen revestido de un grado de certeza que, aunque derrotable, incumbe a su impugnante la técnica correcta de impugnación, y no por menester de guardar formas inútiles, sino por estar comprometido el derecho de su contraparte a demostrar un hecho notariado o registrado por el mismo Estado Venezolano en su sistema administrativo de derecho registral, sin omisión posible del gravamen que se causa en que la misma prueba fue incorporada por el impugnante con certificación de sello húmedo tanto por un Tribunal de la Jurisdicción Agraria como por el Registro Mercantil que certificó el acto.

Así las cosas, el derecho constitucional a controlar la prueba bien sea contradiciéndola o impugnándola, es precisamente garantía constitucional, de modo que su práctica debe ajustarse al el Texto Magno y no solo a meras denuncias de forma, distanciadas de su fin público mas alto, máxime cuando nuestra Constitución Patria reputa a los abogados como integrantes de nuestro Sistema de Justicia. En tal sentido se observa que, por lo que la recurrida actuó apegada a derecho al DESESTIMAR, como también lo confirma esta Alzada, el ataque procesal, concediendo valor probatorio al instrumento promovido por la representación de la demandada evidenciado con ello, ahora desde el acervo probatorio de la accionada, que el hoy demandante comprometía el giro económico de la demandada mediante el ejercicio de un alto cargo ejecutivo sin solución de continuidad hasta el momento de su renuncia y ASI SE ESTABLECE.

La misma suerte corren, y por tanto SE DESECHAN, las instrumentales determinadas a los folios 42, 43, 45 al 48, 50 a la 78, de ese cuaderno de recaudos, no por su condición material o carbónica sino por cuanto su thema probandum ha sido plenamente establecido en aquella sentencia como en la que hoy se suscribe, sobre la condición de trabajador de dirección exento de la estabilidad laboral prima faccie discutida, e igualmente la marcada “I” de los folios 80 al 115 de dicho legajo por su ineficacia probatoria al no determinarse su origen y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos que fueron valorados en la primera instancia del contradictorio, junto al otorgamiento del correspondiente peso probatorio, en ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de HENRIQUE ANTONIO POCATERRA identificado a los autos como parte accionante de este proceso, hasta el día de su renuncia expresa en fecha 30 de septiembre de 2019, mantuvo un ligamen jurídico de naturaleza laboral con la persona jurídica identificada como PROAGRO C.A., de manera gradualmente subordinada, dependiente y ajena, contra prestación de un salario acordado desde el principio de su contratación en términos y condiciones compatibles con salario mínimo por unidad de tiempo hasta el momento de la extinción del vínculo, pagadero mensualmente por periodos quincenales vencidos teniendo como ultimo ingreso diario de Bs.1.333,33 de salario básico y en el ejercicio de un cargo de alta gerencia compatible con la calificación legal de trabajador de dirección con compromiso decisivo en la toma de grandes decisiones que comprometían el giro comercial definitivo de la persona jurídica demandada bajo subordinación gradual y abreviada en dicha toma de decisiones, ejerciendo un cargo denominado “Vicepresidente de Relaciones Institucionales y Gubernamentales” frente a la alta gerencia de dicha sociedad mercantil; Que el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, adicional a las porciones y/o cantidades devengadas en moneda de curso legal a titulo de salario básico, también era beneficiario de la asignación por parte de su patrono demandado de un ultimo vehiculo a partir del año 2015 marca Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627 de uso particular y a disposición las 24 horas del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA y con serial de motor RN9364 de casco blindado, amplia y suficientemente asegurado contra riesgos en la categoría de vehiculo blindado con vigencia de la póliza por lo menos, hasta el 31 de agosto de 2017 y con afiliación certificada a servicio de asistencia vial independiente con el nombre de ArysAuto, por lo menos hasta el 31 de agosto de 2017; Que ambas partes acordaron bajo fe contractual de base laboral, un salario base conforme al signo monetario nacional vigente al día 01 de febrero de 2004 pagadero mensualmente sin restricción aparente de distribución por quincena vencida. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de informes: En la oportunidad procesal de la valoración de la pruebas de informes requeridas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Banco Mercantil; se verifica que la recurrida desestimó valor probatorio alguno en relación a la ineficacia de su contenido para producir la convicción esperada por su promovente, o alguna distinta a la que ya se ha fijado como cierta en el expediente (salario en bolívares). En efecto, verifica esta Alzada que nada demuestran dichos informes sobre horario, ni disfrute de vacaciones ni valor o ausencia de poder jurídico o vocación beneficiaria como asegurado de bienes o personas (solo en cuanto su valor de informes emanados de un tercero ajeno al proceso), con lo cual, se confirma la postura recurrida y por ende SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

En cuanto al informe requerido y recibido de la empresa proveedora de servicios financieros de alimentación SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., se constata que la recurrida desestimó el valor probatorio de dicho informe atendiendo a una supuesta escisión entre el hecho litigioso del pago de la obligación discutida, esto es, del beneficio de alimentación, y el hecho liberatorio de la obligación, estableciendo la falta de evidencia sobre el disfrute de su acreedor y hoy demandante. En ese sentido discrepa sólidamente esta Alzada de la recurrida frente al singular criterio de disfrute con base a un hecho negativo absoluto que brota del mismo operador jurídico, en el cual separa en modo inédito, el acto de deposito en cuenta, del acto mismo del disfrute, incurriendo en un error de hecho y de derecho, ya que la liberación de la obligación por parte de PROAGRO C.A., respecto del concepto sub iudice, ha sido alcanzada desde el mismo momento en que se perfecciona el deposito de las cantidades de bolívares por el beneficio discutido, y no por la voluntad o ausencia de ella del sujeto pasivo del beneficio de retirar o liquidar lo depositado, lo cual escapa fehacientemente de si dicho sujeto de la relación crediticia, posee o no un instrumento de liquidación o retiro, bien sea transferencia o tarjeta de consumo lo cual es carga civil y natural, única y exclusiva del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, en consecuencia, esta Superioridad reputa cumplida la obligación que con dicho informe se pretendía demostrar únicamente en las fechas de febrero de 2019, julio de 2019, agosto de 2019, septiembre de 2019 y ASI SE ESTABLECE.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con las denuncias postuladas por ambos adversarios procesales; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia aunque con la reforma de su motivación, junto a la condenatoria parcial de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte vencida considera ilegales e injustos, y ambos litigantes denuncian como imprecisos, y/o poco claros.

Siendo así las cosas, se adentra este Despacho a la expresión de la razón decisoria que se suscribe, señalándose con no poca atención, que la nota presuntamente antijurídica del dispositivo ha sido reconocida por ambas partes aunque con aristas y consecuencias distintas, y nos referimos con mayor precisión a la presunta ausencia de precisión sobre la determinación de la condena sobre un efecto salarial que fue tenuemente discutido en fase de Juicio. Dicho de otro modo, subsiste una porción de la condena proferida por el operador jurídico de instancia en la que ambos adversarios procesales manifiestan grado de incertidumbre no desestimable de cómo ha de cumplirse la condena impugnada, razón por la que la alzada trabó la cuestión apelada en los capítulos anteriores, comenzando por la denuncia de “1) Error de Juzgamiento de la recurrida”.

El error de juzgamiento o vicio in iudicando, es uno de los vicios procesales de mas extensa afectación en el campo de la casación civil (lato sensu), sin perjuicio de aquellos en los que por violación grave de la Supremacía Constitucional puedan y deban ser controlados mediante la intervención de una jurisdicción superior o distinta de la casación, como lo es la Sede Constitucional en sentido estricto. Sin embargo, ello no obsta que los vicios de una sentencia, tanto ordinarios como casacionales impliquen como menester la reparación de una Garantía Constitucional, y es que en este caso se ha denunciado una lesión equiparable con la mala o excesiva tutela judicial relativa a la comisión de un Vicio de Incongruencia Positiva por Extrapetita.

Ahora bien, a los fines de controlar la delación precedente, debe prevenirse sobre el hecho de que el fundamento abstracto de la denuncia bajo estudio, exige una definición clara del vicio casacional, ya que en efecto, toda declaración plenaria y/o sentencial del juez que resulte competente para el examen de una controversia, debe vigilar la permanente congruencia entre la pretensión deducida de un libelo en conjunto con las defensas o excepciones opuestas por la resistente a la demanda propuesta, en contraste con lo efectivamente decidido por el operador jurídico a partir de ese instrumento dialéctico jurisdicente, y que a diferencia de otras dialécticas, la judicial, implica el imperio de la prueba y por ende de la verdad material del caso si se trata de hechos litigiosos, o el ajuste de la resolución judicial al derecho aplicable si se trata de un punto de derecho.

De este contexto, el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez trastorna o altera el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo planteado por los adversarios procesales o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que PROAGRO C.A., denuncia, se hubiese perpetrado por la instancia denunciada por el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión.

Es así como la representación judicial de la empresa apelante supra aludida delató a la recurrida por acordar el concepto de vacaciones reclamado por la representación judicial del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, con base a una “bonificación” condenada por la recurrida de sesenta (60) días la cual no se desprende del libelo de demanda, incurriéndose en el exceso del inédito libelar. En este sentido, y fruto del análisis probatorio asentado en acápite anterior, verifica esta Alzada que la condena con base a una “bonificación” de sesenta (60) días por vacaciones no es ajena a la escritura libelar, antes bien se le da lectura con suficiente detalle en el texto de la reforma a la demandada admitida y único reclamo actualizado para su análisis, donde el accionante reclama treinta (30) días de disfrute más treinta (30) días de bono para el disfrute en lo que concierne a periodos vencidos y no disfrutados, verificándose una concordancia inderogable con lo que aparece en las pruebas aportadas por el reclamante y que fueron objeto de plena valoración tanto por la recurrida, como por este Despacho como una autentica convención entre las partes en las que incluso se aclara de manera expresa, que tal bonificación incluye las obligaciones de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, verificando esta Superioridad, que el Juez denunciado mas bien actuó conforme a derecho en este particular dispositivo, pues, no solo atendió a la pretensión de treinta (30) días de vacaciones mas treinta (30) días de bono vacacional que hemos dicho mas atrás, sino que en derecho condenó su pago con base a la radical ausencia de pruebas por parte de la demandada que demuestren la liberación de dicha obligación con base a sesenta (60) días contentivos de vacaciones, bono para el disfrute y días adicionales establecido según las pruebas como acuerdo entre partes, así como tampoco se demostró la falsedad de los dichos del accionante cuando asegura que no las disfrutó razón por la cual están sujetas a repetición conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y los Trabajadores.

Dicho lo precedente, se tiene a la vista la correcta actuación del denunciado en este particular punto, razón por la que no hay lugar a la denuncia bajo estudio, pues es pretensión deducida del libelo y resuelta exactamente igual por parte del A quo, con base a una autentica cláusula de derecho entre las partes, de modo que se declara IMPROCEDENTE la delación y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el vicio casacional bajo estudio también se delata bajo el fundamento de “B) Vicios de Inmotivación de la sentencia por silencio parcial y errónea valoración de la prueba” y ello en razón de que la representación judicial que lo denuncia en defensa de PROAGRO C.A., señala que, de haber valorado correctamente la documental de su contraparte en la que se establece las obligaciones de pago sobre la base de sesenta (60) días, no hubiese condenado una doble tributación o pago de la misma obligación con base a noventa (90) días, observándose que la apelante confunde la obligación convencional pactada por las partes de sesenta (60) días, mas la repetición que como consecuencia surge de la falta de disfrute.

No debe desestimarse que, de la denuncia formulada por la apelante demandada, la prueba emanada del SAIME evidencia la salida del país del hoy accionante por espacio aproximado de 288 días en un período de años atribuyendo ese hecho al disfrute de las vacaciones, lo cual es contrario a la lógica probatoria que brota de los autos, significando con ello el mas típico sofisma por inatingencia. En tal sentido, el perfeccionamiento legal del disfrute de una obligación laboral típica y legalmente establecida, se verifica mediante un acto de recibo o cualquier forma documental, si por ejemplo, cuando se paga la obligación del salario, el patrono corre con la carga de extender, o por lo menos conservar el recibo correspondiente, asimismo con las utilidades, trabajo en horas extras, lo que no ocurre distinto con las vacaciones y su bono de disfrute con su debido registro, el cual, nuevamente brilla por su ausencia en autos, de manera que prosperó en esa Sede de Juicio, la condena de dicha obligación con base a la convención inter partes, que dimanan de la harto mencionada prueba “C” por los solo sesenta (60) días de convención contractual, la única dicho sea de paso, mas la repetición que ordena el legislador por falta de disfrute como se condenó en la definitiva y como este Despacho confirma.

Observa este Juzgador que, de haber un vicio respecto a este punto, no sería precisamente un silencio de pruebas, ni siquiera a titulo parcial pues el A quo apreció la prueba y seguidamente procedió a darle el valor que en la condena aparece por ausencia de efecto liberatorio alguno como consecuencia de la anémica actividad probatoria de la parte la demandada que pudiere liberarle. En este sentido, se verifica positivamente una examinación de la prueba que no puede calificarse de silencio, aunque sea contrario a la pretensión de la demandada, pero si se corrobora una ligereza de redacción en la sentencia recurrida incompatible con el propio sentido de todo el cuerpo sentencial denunciado, cuya actividad valorativa solo arroja como resultado, y así lo confirma esta Alzada, la condena idéntica a lo reclamado por el mismo accionante en la reforma de su libelo, que como ya hemos dicho en el acápite precedente, de pago sobre la base de sesenta (60) días convencionales cuya naturaleza supra explicada, damos por reproducida, mas la repetición de ley por ausencia de disfrute conforme al artículo 195 de LOTTT y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se resuelve la denuncia de “C) Error en la quaestio iuris” concerniente a la composición salarial resuelta en la recurrida y calificación jurídica del beneficio de vehículo como componente salarial, así como de la negativa de compensación civil en primera instancia. Y sobre este punto debe aclararse, que la denuncia sub iudice se plantea con desacierto, ya que tampoco se trata de un error en la “quaestio iuris”, o error “in iure”. Se ilustra necesariamente que, dicho error se configura cuando el operador jurídico no logra determinar correctamente el sentido y los limites de la discusión planteada por los contendientes que solicitan de este, una decisión a título definitivo y con valor y fuerza de ley, entre las partes, y luego de los controles, erga omnes, bien sea administrativo o judicial.

Pues bien, obsérvese que la cuestión litigiosa concerniente al valor retributivo del vehículo discutido en juicio, y cuya adhesión al salario base del accionante fue demandada por la mas expresa y estricta lectura del libelo de demanda, de manera que, al haberse opuesto en su contestación a la demanda, por una parte, a que dicho vehículo fuere cosa distinta a una herramienta de trabajo, y por otra parte que dicho automóvil estaba a su entera disposición para el uso personal (ver folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 1) no podía traer consecuencia distinta que no sea, la discusión del dicha porción como parte del salario demandado como base de computo para prestaciones sociales cuya cancelación brilla por su ausencia en esta controversia.

Consecuencia de lo anterior es, que el Juez denunciado no tenia otra manera de proceder, que no fuese incluir dicho concepto en la arena de la contención entre ambos adversarios procesales pasando a ser, dicho vehículo uno de los centros neurálgicos de la contienda judicial y por ende “objeto del proceso” o “quaestio iuris” de modo que en ningún modo yerra la recurrida al calificarla dentro de lo discutido.

Asimismo debe advertirse que, la no escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social como en Sala Constitucional, en el análisis de la composición salarial devenida del derecho al uso de un vehículo automotor asignado por un patrono al trabajador que dicho salario reclama, establece de manera reiterada y pacífica que tal elemento puede o no ser una porción sustancial del salario, y que el elemento definidor de la frontera entre un supuesto de hecho y otro, es el carácter retributivo que se verifica, bien sea en las pruebas o en la ausencia de estas por virtud de los auxilios probatorios típicamente previstos en las leyes sustantiva y adjetiva laboral, o conforme a la madre de las pruebas en materia civil como lo es la prueba de confesión.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los parámetros para zanjar la cuestión discutida comenzando por la orientación legal de lo que salario significa en su contenido y alcance, en contraste con lo que la entrega temporal de un vehículo supone en el marco de una relación jurídico laboral. En tal sentido resulta de importancia capital citar la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17/05/2013 con el N°0302 caso Wilmer Alejandro Hidalgo Machado vs. INLATOCA, en la que, citando su propia doctrina establece así:

“(…)Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2008, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso Isidro José Silva Matute contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana Zuleima Flames Sáez, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.
Del criterio supra transcrito, se desprende que la asignación de vehículo formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado “por el hecho de prestar el servicio”, y no un elemento o instrumento “para” el trabajo.
Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo fue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones, y que en el cumplimiento de su labor lo preponderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repercutía favorablemente en el patrimonio del actor(…)”

Esta Alzada acoge el criterio fijado por la Magistratura supra citada, de modo que en la controversia sometida al examen de la recurrida se observa con lujo de claridad que el vehículo Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627 con serial de motor RN9364 de casco blindado, amplia y suficientemente asegurado contra riesgos en la categoría de vehículo blindado, se asignó para uso particular y a disposición las 24 horas del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, no solo por esa comprobada disposición las 24 horas del día, de donde la demandada no demostró acuerdo sinalagmático ni unilateral de ninguna naturaleza en que se estipulara como herramienta de trabajo, sino que del mismo texto de la contestación a la demanda, al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 1 se expresa “(…)y por ende el destino utilizado para el vehículo asignado como beneficio, era el de su traslado personal, sin limitación alguna, como si fuera su vehículo propio(…)”.

En la postura que aquí se adopta, no subsiste genero de duda sobre el disfrute del vehículo por el hecho de prestar el servicio laboral para PROAGRO C.A., y no como un instrumento de trabajo para esta, de manera que tal ventaja económica era con ocasión del trabajo prestado y su cuantificación en bolívares ingresa al patrimonio del trabajador para su manutención y de su familia de manera irrevocable, de modo que, a efectos de resolver la presente denuncia, se califica el vehículo deducido como parte del salario del ex trabajador y hoy apelante, el cual debe ser adicionado a la porción que por salario básico en bolívares percibía a los fines de determinar el salario normal sobre el que pesa el cómputo de unas prestaciones sociales que el A quo condenó por la inexistencia de prueba alguna, si quiera indiciaria, que de la empresa demandada se haya liberado de tal obligación y ASI SE ESTABLECE.

Lo precedente explica la razón de porque el texto de la recurrida se hala tan ausente de cómputo alguno como para determinar de modo preciso la magnitud de la condena proferida, y es que en efecto, una vez determinada la calificación jurídica del vehículo como efectiva porción del salario, era poco menos que imposible para el juzgador de instancia conocer por sí mismo, salvo que incurra en el ilícito de aplicación del conocimiento privado; conocer a cuanto asciende esa porción del comprobado beneficio salarial y nunca “social no remunerativo” por escapar de manera radical de los siete supuestos de hecho establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

De este modo, al no poder conocer por si mismo de ese valor económico, mal podría el A quo, adentrarse en la elaboración de la doble contabilidad que ordena el legislador sustantivo laboral en el artículo 142 de la Ley, teniendo que conformarse forzosamente con la contabilidad alegada por el accionante que señaló mas provechosa al trabajador, la contabilidad prevista y sancionada en el literal “c” de ese artículo 142, lo cual informa a esta Alzada que el A quo no tenía otra opción que conceder abundantes competencias periciales al Juez Ejecutor para la designación de una pericia complementaria del fallo para así poder determinar la cuantía de esa porción del salario sobre la cual, la mas autorizada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por lo que no hay lugar a la denuncia de error in iure, así como tampoco subsiste el falso supuesto de hecho ni la Inmotivación denunciada, pues la recurrida ha sentenciado apegada a la ley y a la doctrina jurisprudencial citada, al menos en estos tópicos. ASI SE DECIDE.

De tal decisión, la representación judicial de la accionada al insistir en una compensación por el uso ilegal del vehículo por un espacio poco menos a un año luego de la extinción del vinculo laboral entre las partes por efecto de la renuncia deducida a los autos, siendo ello una errada categoría jurídica de beneficio social como herramienta de trabajo, yerra al solicitar una compensación del valor por su uso en ese periodo de tiempo, y ello en razón de que solo puede compensarse conceptos de la misma categoría, En tal sentido, al reputarse dicho vehículo como parte del salario, mal podría compensarse como herramienta de trabajo que no es, y no porque este proscrita la compensación civil en esta Sede Judicial Laboral como mal expresa la recurrida, sino por la incompatibilidad de los conceptos supra calificados jurídicamente, de modo que si el vehículo es verdadero salario en el caso de marras y asimismo se disfrutó por espacio de once (11) meses luego de la renuncia, ello no supone otra cosa que no sea una liberalidad del patrono pues es principio de nuestro derecho sustantivo del trabajo, que el salario puesto a la orden del trabajador, ingresa en su patrimonio de manera simple, perfecta, e irrevocable, como también ocurrió con un pago de beneficio de alimentación de fecha 12 de junio de 2020, de cual no se pidió compensación anulando con ello la supuesta voluntad de compensación como se establecerá mas adelante y ASI SE DECIDE.

De otra parte, toca resolver la cuestión sobre 2) Infracción a la Ley por; A) Falta o falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; en el que la representación judicial de la demandada apelante denuncia que la prueba emanada del SAIME así como la de SENIAT dan cuenta al Despacho Judicial denunciado, de que el hoy accionante no podía habérsele concedido 120 días de utilidades por el periodo año 2019 por cuanto en dicho tiempo, la demandada registró perdidas fiscales con lo cual debió aplicarse lo contenido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Frente a los caracteres de esta denuncia particular, vale recordar lo que mereció valor de evidencia en el capítulo de las pruebas de la presente decisión en la que dichos informes dan cuenta del periodo que va desde septiembre de 2018 hasta noviembre de 2021, vale decir, en dos años en los que el accionante no prestó servicios por consecuencia de su renuncia, de modo que bajo la luz de lo reportado en el solo año 2018, la demandada honró sus créditos fiscales pendientes con la administración tributaria tal y como aparece en el folio 209 de la segunda pieza del expediente, de lo cual se omite el hecho de que los créditos laborales son de naturaleza preferente a cualquier otro crédito, adicional a que constituyen verdadero derecho adquirido a la luz de nuestra Constitución vigente.

Asimismo debe advertirse que frente a la plena ausencia de pruebas que demuestren su pago, la condena proferida por el A quo por el concepto de utilidades, involucra la cancelación de diferencias por la obligación de utilidades computándose conforme al salario normal a determinarse mediante experticia complementaría del fallo por la porción del derecho de uso del vehículo, por los años que van del 2015 al 2018 mas la prorrata o fracción del año 2019, siendo dicha prorrata o base de cálculo conforme al mínimo que quedo establecido en autos de 120 días de salario normal sin evidencia alguna de violación a la ley denunciada.

Obsérvese que el supuesto de la norma denunciada en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral no puede separarse de lo previsto en el artículo 132 ejusdem y en el cual se establece lo siguiente:


“Artículo 132.

Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta 30 días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”


Según lo establecido por el legislador supra abonado, la cantidad que por utilidades fuere entregada al trabajador de conformidad con lo previsto en este dispositivo, debe considerarse bonificación de fin de año y no estará sujeta a repetición, con lo cual, esta Alzada se pregunta, cual fue la cantidad entregada al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA en el año 2018 y fracción de 2019 previo a su renuncia, o mas aun, cuales fueron las canceladas desde el año 2015. En todo momento es claro, que la parte demandada no cumplió su carga procesal de traer a los autos prueba alguna de pago sobre esta obligación en los periodos señalados de modo que de dicha cantidad no se tiene noticia, por lo que mal podría esperar una suerte de rebaja o recalculo en perjuicio del accionante conforme al artículo 131 si no hay constancia de ninguna cantidad en bolívares, mucho menos aun de la que prevé la ley en el artículo 132, por lo cual, la recurrida se condenó conforme a derecho en ausencia plena y uniforme del requisito establecido por el legislador, por lo que el Juez A quo no podía conformarse con el solo informe, sino contrastar lo pagado con lo declarado a efectos de aplicar la rebaja mínima que hoy se denuncia, de modo que dicha delación de infracción a la ley se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

B) Falso supuesto de derecho ambivalente (por migrar a condición de trabajador ordinario). Se denuncia en esta oportunidad, por la representación judicial de la parte accionante, que la recurrida incurre en una falsa apreciación de los hechos en virtud de la cual negó la procedencia de la indemnización prevista en la ley sustantiva del trabajo en su artículo 92 con la cual, el cómputo que resulte de las prestaciones sociales condenadas, una vez que se tenga la certeza pericial del valor sobre salario integral, debía pagarse doble por efecto de dicha indemnización.

La razón de la denuncia planteada, ampliamente esbozada en la narrativa del presente instrumento sentencial, nos presente una suerte de capiti diminutio laboral en virtud de la cual, el accionante fue progresivamente despojado de sus ventajas económicas adquiridas desde un principio del vinculo laboral así como del quantum de su salario, al punto de que para la ultima contabilidad en que su pago se habría hecho liquido y exigible, dicho salario equivalía a salario mínimo al momento de su retiro según su decir, justificado. En tal sentido, no ignora quien decide, que la incertidumbre y posible daño que tal forma de depauperación del salario genera tiene consecuencias graves en la ley, de las cuales prospera la equiparación del retiro justificado al instituto de despido indirecto injusta lex, sin embargo, ello ocurre así en el discurso normativo según lo previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando se trata de aquellos laborantes verdaderamente hiposuficientes jurídicos de la relación de trabajo, esto es, trabajadores amparados por la estabilidad que deviene de la misma ley.

Dicho lo anterior, se advierte que no ocurre del mismo modo en aquellos trabajadores de dirección, pues, salvo convención particular o colectiva en contrario, dicha categoría de laborante no goza de esa estabilidad tal y como lo señala la norma:

“Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37.
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad

Artículo 87.
Estarán amparados y amparadas por la estabilidad
prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”


De este modo es claro que el accionante no es acreedor de la indemnización reclamada por el cambio de su condición laboral, pues dicho cambio si bien, lamentablemente pudo haberse verificado en sus ingresos, no así ocurre con sus funciones, de las cuales no subsiste evidencia alguna de que se hayan modificado, al contrario prevalecen pruebas, por lo menos hasta 2017 de que seguía comprometiendo el giro económico y fundamental de la empresa demandada, y en consecuencia, esta Alzada Debe confirmar el criterio impreso por la recurrida respecto de la IMPROCEDENCIA de la infracción legal denunciada, ya que conforme a la norma citada y al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, un trabajador de dirección se define por lo que hace, y no por cuanto gana y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se adentra este Sentenciador en el epilogo procesal de la presente decisión en la examinación de la denuncia por Error de Juzgamiento de la recurrida gravitado en; A) violación del Principio de Autosuficiencia del fallo e Indeterminación objetiva del mismo en denuncia conjunta; siendo dicho vicio, como hemos señalado al principio de la motiva, una denuncia conjunta, es decir, postulada por ambos adversarios procesales.

Ahora bien, conocidas las razones de dicha delación conforme al capítulo narrativo de la que se suscribe. Considera esta Alzada que tal indeterminación del objeto de la condena en Sede de Juicio, no alcanza del todo a imputarse como un vicio cometido deliberadamente por el Juzgador de Instancia como un error de Juzgamiento, y ello en razón de que, por la especial naturaleza de la composición salarial a partir de la cual se condenó las prestaciones sociales a favor del accionante, así como los demás conceptos, es hasta el día de hoy desconocida, tanto por esta Alzada, como por el mismo Juez A quo, y ello a la vista de que el accionante reclamo dichas prestaciones sociales por la supuesta obviedad de que el literal “c” del artículo 142 aplicable al caso concreto, esa mas favorable que la aplicación de los literales “a” y “b” de esa misma norma, llamando poderosamente la atención de esta Alzada, que en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación ninguno de los contendientes mencionó algún hecho o denuncia tocante a esta singularidad.

En ese contexto, nótese que del texto e la recurrida, brilla por su ausencia la doble contabilidad que ordena el legislador laboral en el artículo 142 de la ley sustantiva, es decir, la comparación entre la contabilidad trimestral que surge de la aplicación de los literales “a” y “b” en contraste con la que surge de los literales “c” y “d” que establecen el pago retroactivo de treinta (30) días de salario integral por cada año de trabajo o fracción mayor a los seis (06) meses, de esa misma norma. Ello se explica, porque mas allá de que resulte relevado de pruebas que la aplicación del literal “c” pueda ser más beneficioso y que así se haya condenado en la definitiva que hoy se controla, también es evidente que el Juzgador de Juicio no contaba para aquel momento con un monto cierto del valor del vehículo que como salario fue calificado en esa sentencia, así como tampoco lo sabe esta Superioridad, siendo ello la razón por la que de modo inédito, toda la condena proferida por el A quo ha quedado bajo la dirección de una pericia contable complementaria al fallo.

Quien decide, ha advertido en no pocas decisiones, el peligro que se cierne sobre el desenlace de los procesos judiciales cuando sentencias de esta particular morfología en su dispositiva otorgan tan excesivos poderes a un experto contable que, como quiera que es un auxiliar de justicia eficaz y frecuente de estos procedimientos de reclamo patrimonial, tampoco es menos cierto que dicho perito no puede, ni debe ejercer funciones de juez a quien en ultimo termino compete la determinación precisa y objetiva de una condena a los fines de ver satisfechas las mas caras garantías procesales que ordena nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la postura que aquí se adopta, resulta clave advertir, que en el caso de marras, la representación judicial del accionante ofreció unos montos aplicables al derecho de uso del vehículo como salario, pero frente a la inexistencia plena de una convención, acuerdo, o contrato por escrito que determine positivamente dicho valor mes a mes, resulta impensable que el Juzgador de Instancia tomara como cierto los cómputos ofrecidos por el accionante en su propio favor, de modo que la indeterminación objetiva denunciada por ambos adversarios procesales, no es del todo reprochable jurídicamente, antes bien inculpable, pues es uno de estos casos donde el Juez no puede ni debe aplicar su conocimiento privado, y en consecuencia solicitar el peritaje auxiliar a titulo universal es menester en la presente decisión como lo fue en la impugnada.

De este modo, observa esta Alzada que el A quo recurrió sin dilaciones a la doctrina asentada tanto por la sala de Casación Social como por la conocida revisión proferida por la Sala Constitucional respecto del correcto cómputo del vehículo cuando es parte del salario, manteniendo así principios procesales básicos y prácticos de nuestro Poder Judicial Nacional como lo es el principio de confianza legitima y expectativa plausible, y ello debe mantenerse vigente por esta Alzada, máxime cuando esa jurisprudencia especializada para tal cálculo salarial, ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo para poder determinar el valor económico que supone el derecho a uso libre y retributivo de un vehículo asignado por un patrono a su trabajador, para que dicho quantum o cantidad se sume al salario básico a los fines de obtener el salario normal como base de cálculo el resto de las obligaciones pendientes de pago.

Ahora bien, dicho lo anterior y teniendo dicha doctrina por plenamente vinculante, se presenta a esta Alzada un detalle que el A quo y las partes parecen no haber determinado a tiempo, y es que dicha condena de prestaciones sociales se ha proferido, como ya dijimos, conforme al literal “c” del artículo 142, cuando la jurisprudencia que se ha tomado, la mas actualizada (porque no hay otra) establece como método de cómputo en manos del experto contable, la tasación del valor del vehículo para añadirlo de manera proporcional y progresiva al salario de mes a mes, lo cual es imposible en el caso de marras donde las prestaciones se han condenado conforme al cómputo de un único salario integral de conformidad con las reglas del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, es decir, los treinta (30) días de salario integral (a ser calculados por el perito que resulte competente en fase de ejecución) por cada año de servicio o fracción mayor de seis (06) meses, dejando vacío de sentido la parte del texto recurrido en la que se establece el valor de la incidencia de vehiculo desde 2015, y es aquí donde si subsiste una mala determinación de la condena por errada aplicación de la ley, a saber:

“Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:


OMISIS

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Siendo así las cosas, el caso de marras, exige de modo inexorable la intervención del experto contable en fase de ejecución a los fines de determinar el valor del salario normal y del salario integral diarios a los fines determinar los montos que han sido condenados por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono para el disfrute y bono para el disfrute fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como de la antigüedad correspondiente con arreglo a la norma supra citada conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Así las cosas, esta Alzada, confirmando, pero simultáneamente corrigiendo el criterio recurrido, se establece como función inaplazable de la experticia complementaria del fallo, que el valor que representa el uso del vehículo identificado Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627, reputado en esta sentencias como salario, una vez determinado en su cuantía diaria por el perito contable que resulte competente, deberá sumarlo al salario diario que han sido contestes ambos litigantes, esto es, salario mínimo, a los fines determinar el salario normal, sobre el cual establecer sin genero de dudas el salario integral como base de cómputo para la condena de las prestaciones sociales y demás conceptos confirmados en la presente motiva.

De este modo, atendiendo a lo precedente, el experto contable determinará el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso básico del demandante, la cual será efectuado por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627, año: 2013, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares diario, sin perjuicio de que se tome como unidad de cuenta el dólar americano USD$ si así lo reportaren dichas agencias comerciales para el establecimiento del promedio aplicable, siempre que su valor de ejecución y pago se haga en bolívares. Para dicho cálculo el experto solo podrá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir de ese resultante los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos, para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT.

Asimismo, El Juez de Ejecución deberá otorgar las mas amplias credenciales judiciales debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por ese Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario básico establecido en autos, en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas con base al salario integral resultante de la aplicación de las alícuotas de vacaciones y utilidades. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto al reclamo por B) Falso supuesto de hecho por error en la valoración específica de pruebas; el mismo se declara PROCEDENTE a título parcial por cuanto se observa que la recurrida ordenó la repetición injusta causa del beneficio de alimentación partiendo de la errada apreciación de que no se habría honrado en su totalidad en los periodos demandados en el libelo, cuando existe prueba de informes remitida por SODEXO PASS VENEZUELA, de que la demandada pagó y puso a su disposición el beneficio de alimentación por el periodo correspondiente, únicamente en las fechas de febrero de 2019, julio de 2019, agosto de 2019, y septiembre de 2019, quedando pendiente el pago del periodo que corresponde a cada mes del año 2018 así como los meses no cancelados de 2019 hasta la fecha de la renuncia y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se confirma el criterio de actualización de los montos condenados, encontrándose pendientes de solución los intereses causados con ocasión a la garantía de prestaciones sociales los cuales se ordenan cuantificar dentro de la misma experticia complementaria del fallo aquí ordenada a cargo de un único experto. Asimismo, corresponderá al experto designado calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral junto a la indización judicial de ley, hasta el pago efectivo todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, que indicó:


“En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los tres (3) días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularan estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de esos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad para la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en el actualización de la experticia. Así se declara”.

De este modo se satisface entonces y por ende parcialmente la pretensión del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS quien, por medio de la presente, tiene por confirmada la sentencia recurrida, aunque con diferente motivación y en la cual se declaran procedentes en su totalidad los conceptos demandados bajo la actualización económica que aquí se ordena. ASÍ SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS identificado a los autos, contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada PROAGRO C.A. contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO.- PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.892., en contra de la sociedad mercantil PROAGRO C.A.

CUARTO.- SE CONFIRMA EL FALLO apelado, pero mediante la corrección de su parte motiva, y en consecuencia, SE CONDENA a PROAGRO C.A. al pago de los conceptos laborales que se expresan en la sentencia corregida, bajo las reglas de actualización del cálculo expresados en la motiva del fallo “in extenso” correspondiente al alzamiento sub iudice, y mediante la experticia complementaria que aquí se ordena a ser realizada bajo la dirección del Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual deberá proveer, conforme al mandato de esta Alzada, de las credenciales judiciales suficientes al perito que resulte competente para la determinación positiva sobre la composición económica de la condena dentro de los limites ordenados en el presente fallo.

QUINTO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por ausencia de vencimiento total en el presente recurso,-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES

LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES