REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212 º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2022-000018
Asunto Principal Nº AP21-N-2018-000049

PARTE RECURRENTE: RIGEL HUGO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.20.616.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NIEVES BAUTISTA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 25.012.

DEMANDA DE NULIDAD: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 369-17, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Mranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°027-2015-01-005507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 52-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: JESUS ANDRES BENDEZU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 304.148

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2022-000018.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2022; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano RIGEL HUGO SILVA, contra la Providencia administrativa Nº 369-17, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°027-2015-01-005507.

Pues bien, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, fue recibido el presente expediente, indicándose entre otras cosas que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha inclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…) Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”

En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 08; jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22 y jueves 23 de febrero. Asimismo se deja constancia que los días lunes 20 y martes 21 de febrero no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, por ser días laborales, en virtud de las fiestas carnestolendas.

Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales pudo observar que el representante judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, no manifestó las razones de hecho y de derecho que dieron objeto a la presente apelación (ver folios 129 y 130 de la pieza principal Nº 2), así como tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es que, presentará su escrito de fundamentación que contuviese los motivos de hecho y de derecho de la apelación propuesta de acuerdo con lo que prevé el ordenamiento jurídico a tal efecto, resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
(…)
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado actual de la Sala)
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…).
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del (….), se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…”.

Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente no presentó escrito alguno que contuviese los motivos de hecho y de derecho de la apelación propuesta de acuerdo con lo que prevé el ordenamiento jurídico a tal efecto, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2022; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano RIGEL HUGO SILVA, contra la Providencia administrativa Nº 369-17, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Mranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°027-2015-01-005507.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado NIEVES DIAZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 25.012, en su carácter de apoderada judicial de la parte RIGEL HUGO SILVA, contra la Providencia administrativa Nº 369-17, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Mranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°027-2015-01-005507, que declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA MUJICA PELLEGRIN, en su carácter de apoderada legal de la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO