REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000254

PARTE ACTORA APELANTE: ADRIÁN ARTURO AVILAN ZOZAYA, JOSÉ LUIS MORALES PRIETO, ALÍ ANTONIO GUEVARA CARREÑO, WILBO WILTON MELÉNDEZ, LUIS ENRIQUE COLOMBO y FRANCISCO LEONARDO PATIÑO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.463.282; V- 13.245.218; V-13.459.393; V- 9.418.460; V- 12.248.541 y V- 16.204.591, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MELÉNDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRÍQUEZ, FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, JOSÉ ALEJANDRO CORBAN OBADÍA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Conoce este Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el diecisiete (17) de noviembre de 2022, por las abogadas Yanet Bartolotta y Daniela Urdaneta, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fue distribuido el expediente a este Juzgado el veintiocho (28) de noviembre de 2022; dándose por recibido mediante auto en fecha primero (01) de diciembre de 2022, indicándose que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
En la oportunidad correspondiente, se fijó para el día martes veinticuatro (24) de enero de 2023 a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue celebrada en la referida fecha, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2022, mismo que no pudo realizarse por cuanto en la referida fecha, no hubo despacho de conformidad con lo establecido en la resolución n.° 00001-2023 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado a la asistencia de todos los jueces a la apertura del año judicial 2023, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia; siendo reprogramada la lectura del dispositivo para el ocho (08) de febrero de 2023 a las 2:00 PM, la cual se realizó en la fecha señalada.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

De acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, los ciudadanos ADRIÁN ARTURO AVILAN ZOZAYA, JOSÉ LUIS MORALES PRIETO, ALÍ ANTONIO GUEVARA CARREÑO, WILBO WILTON MELÉNDEZ, LUIS ENRIQUE COLOMBO y FRANCISCO LEONARDO PATIÑO HENRÍQUEZ, son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada desde: nueve (09) de noviembre de 2009, doce (12) de abril de 2006, diez (10) de abril de 2004, dos (02) de diciembre de 2005 y ocho (08) de marzo de 2008, en este mismo orden; todos ocupando el cargo de operarios de distribución. Sin embargo, el veintiocho (28) de abril de 2016 fueron despedidos de forma injustificada, motivo por el cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó el reenganche de los trabajadores. Que dicha decisión no fue acatada de forma voluntaria por la entidad de trabajo, razón por la cual los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional la cual resultó con lugar, materializándose el reenganche de los actores para el cinco (05) de febrero de 2019, no obstante, estos indican que no les fueron cancelados de conformidad con la convención colectiva los siguientes conceptos, todos correspondientes al período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2016 hasta el cinco (05) de febrero de 2019:
Salarios pagados de forma incompleta: Además del salario básico, señalan que forma parte de la base salarial los aumentos trimestrales previstos en la convención colectiva; la remuneración variable establecida en la cláusula 8 de la Convención Colectiva (denominado Programa de Alto Desempeño y Sistema de Incentivo); la prima por asistencia (cláusula 9 numeral 4 del Convenio Colectivo) y la prima de transporte (parte final de la cláusula 11 de la Convención).
Retroactivo por impago de prima de asistencia: Aducen que la misma es un componente salarial y que genera un retroactivo de cuatro (4) días por mes. La referida parte asegura que el salario básico de los operarios de distribuciones para ese momento era de novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.984), siendo su equivalencia a tasa DICOM para el momento de la interposición de la demanda de $ 39,38. Igualmente indican sobre la procedencia de este concepto, que la demandada al momento de realizar de forma incompleta el pago de los salarios caídos no realizó ningún tipo de descuento, por lo que se demostraría la asistencia perfecta de los accionantes.
Uniformes y artículos de prevención en materia de salud y seguridad laboral (cláusula 12 de la convención colectiva): En cuanto a este concepto, hacen mención a dos (02) pantalones y cuatro (04) pantalones cada cuatro (04) meses, seis (06) toallas para los meses de abril, agosto y diciembre, un (01) par de calzado y diez (10) kg de detergente cada cuatro (04) meses, Continúan señalando que para el año 2019, el precio total de tales insumos correspondía a la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.355.000,00) por cada trabajador, siendo su equivalencia a tasa DICOM de $ 1.017,18.
Provisión de alimentos y comidas diarias de los trabajadores (cláusula 35 de la convención colectiva): Señala que este es un concepto a parte del cestaticket socialista, correspondiéndole a cada demandante treinta y tres (33) meses de tales provisiones. Igualmente solicita una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho concepto, por cuanto la última referencia es del año 2017, donde se estableció en la clausula que consagra tal beneficio que este sería de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
Pago del numeral 7° de la cláusula 43 de la convención colectiva referido a la entrega mensual de una (01) cesta de productos (33 en total para cada demandante); los accionantes aseguran que el valor de dicha cesta equivale a $ 300, lo cual daría un total de $9.900 para cada trabajador.
Pago de los numerales 1°, 2° y 3° de la cláusula 43 de la convención colectiva referidos a la entrega mensual de tres cajas de productos (cerveza o malta), seis (06) cajas para las festividades de carnaval, semana santa, día del trabajador cervecero, mes de nacimiento del trabajador y diciembre. Igualmente señalan los trabajadores que en caso de no ser entregadas las cajas de productos, podrían recibir su equivalente, siendo el valor de mercado de cada caja de $ 12, lo cual de acuerdo al número de cajas adeudado a cada trabajador, resultaría en un total de $2.016 o $1.836.
Pago del numeral 6° de la cláusula 43 de la convención colectiva referida a la entrega del combo navideño: Expresan que el valor de mercado de dicha caja corresponden a $ 800, dando un total de $ 2.400 por los tres (03) combos adeudados a cada demandante.
Pago del numeral 5° de la cláusula 43 de la convención colectiva referida a la entrega de obsequio navideño, adeudando tres (03) obsequios a cada demandante. Señalan que este beneficio fue comúnmente un electrodoméstico los cuales rondarían por los $ 80, dando un total de $ 240.
Finalmente demandan el pago de los intereses e indexación sobre las cantidades antes indicadas hasta el efectivo pago por parte de la entidad de trabajo, honorarios profesionales y costos y costas generados en el presente juicio.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, CERVECERÍA POLAR C.A., señaló como ciertos los siguientes hechos alegados por los accionantes: Que existió una suspensión laboral por causas de fuerza mayor no imputables a ninguna de las partes, en virtud de las dificultades para adquirir materia prima y equipos necesarios para mantener las operaciones; que los actores ejercieron una acción de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar, razón por la cual pagaron los salarios caídos adeudados y le restablecieron la situación jurídica infringida a los trabajadores; que los demandantes ocupan el cargo de operarios de distribución, excepto el ciudadano Alí Antonio Guevara Carreño, el cual ejerce el cargo de Operario III.
Con relación a los hechos negados, rechazados y contradichos, señalan que: Los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente, sino que las relaciones se encuentran suspendidas por causas de fuerza mayor; que el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la LOADGC; que la apelación ejercida por dicha representación contra el amparo antes mencionado, fue oída en un solo efecto, no suspendiendo la ejecución del mismo, razón por la cual cancelaron lo ordenado; que los trabajadores sean acreedores de deudas patronales ni derivadas de la convención colectiva durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, pues dicho período no cuenta como tiempo efectivo de trabajo; y que los demandantes carecen de titularidad de los derechos alegados por haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por estos.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA APELANTE manifestó sus alegatos en los siguientes términos: Señala que el 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Lindbergh Caballero, titular de la cédula de identidad 10.782.444, quien es uno de los demandantes en el presente asunto, desistió de la presente acción y procedimiento en general, en virtud de haber alcanzado un acuerdo la parte demandada en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el expediente AP21-L-2022-269, por lo que solicitan que se homologue ese desistimiento. Igualmente, solicitan que se declare el desistimiento de la apelación ejercida por el resto de los demandantes y solo se pronuncie sobre la apelación ejercida por esa representación, la cual asistió a la audiencia.

Continúan indicando que los demandantes ejercieron acción de amparo constitucional signada con el n.° de expediente AP21-O-2018-31, declarando el tribunal de juicio con lugar la referida acción, ordenado a la entidad de trabajo hoy demandada, a ejecutar las providencias administrativas dictadas a favor de los trabajadores, reenganchar a los mismos y pagarles los salarios caídos dejados de percibir desde el 28/04/2016 hasta el 05/02/2019, hecho que según alegan fue cumplido en su oportunidad; sin embargo, apelaron de esa decisión y el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación ejercida por Cervecería Polar, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional n° 428 del treinta (30) de marzo de 2013, en la cual se declaró que las Inspectoría del Trabajo tienen plenas facultades para ejecutar sus providencias administrativas, de conformidad con el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto los anteriores argumentos, la parte demandada apelante señala en primer lugar la improponibilidad de la presente demanda, pues los trabajadores la plantearon con base a las resultas a una sentencia que si bien inicialmente fue declarada con lugar, luego esta fue revocada; por lo tanto, existiría una ausencia de título por parte de los trabajadores.

En segundo lugar señala que, si bien la sentencia de primera instancia declaró algunos beneficios con lugar y otros sin lugar, la presente apelación se centra en los beneficios otorgados a favor de los demandantes, considerando que los beneficios establecidos en la clausula 35 y la clausula 43, relacionados a la producción de comidas y a la entrega de cestas de productos, fueron debidamente cancelados al momento de la ejecución de la sentencia que derivó del amparo constitucional.
Finalmente, solicitan el pronunciamiento sobre el desistimiento expreso del ciudadano Lindbergh Caballero; que se declare desistida la apelación ejercida por los demandantes; que el tribunal solo se pronuncie con relación a la apelación ejercida por esa representación y que esta sea declarada con lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “C”, cursante al folio 19 de la pieza N° 1 del expediente: Acta levantada en fecha cinco (05) de febrero de 2019, la cual riela inserta en el expediente signado con el n.° AH22-X-2019-000002. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la contraparte, evidenciándose de la misma, que en la fecha antes señalada, la entidad de trabajo demandada entregó cheques a los accionantes por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales, los cuales al momento de recibirlos indicaron que no se encontraban conformes con las cantidades. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de conservación: Un (01) ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2014 – 2017 suscrita entre Cervecería Polar C.A y el Sindicato Nacional de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV). Si bien debe ser conocido por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 21 al 32 del XXXX: Un (01) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.198 Extraordinario, de fecha cinco (05) de octubre de 2015 referida al Laudo Arbitral mediante el cual se decide sobre el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los Trabajadores y las Trabajadoras de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. representados por la organización sindical Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTRO-POLAR) y la empresa Cervecería Polar, C.A. Si bien debe ser conocido por el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, se aprecia como documental aportada para coadyuvar con la labor del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de experticia: La referida prueba fue negada por el a quo en el auto de fecha ocho (08) de julio de 2019, por cuanto a su criterio la parte promovente poseía otros recursos para hacer valer su pretensión, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba Libre: La referida prueba fue negada por el a quo en el auto de fecha ocho (08) de julio de 2019, por cuanto a su criterio la solicitud resultaba confusa e imprecisa, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA, JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 16.487.096, V- 10.091.433, V- 14.559.911, V- 12.682.120, V- 15.021.680, V- 7.337.469, V- 6.708.156, respectivamente, quienes no acudieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que no tiene esta Alzada elementos que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 2 al 31 del cuaderno de recaudos n.° 1. Copia simple de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de enero del 2019 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la contraparte, evidenciándose de la misma que el referido tribunal de juicio declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los demandantes en el presente asunto y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 32 al 65 del cuaderno de recaudos n.° 1: Copia certificada de la sentencia de fecha nueve (09) de abril del 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la contraparte, evidenciándose de la misma que el referido tribunal revocó la decisión emitida por el tribunal de primera instancia por cuanto la misma era inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, cursante a los folios 66 al 89 del cuadernos recaudos n.° 1: Copias simples de las comunicaciones dirigidas al Ministro de Industria y Comercio, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Presidente del Banco Central de Venezuela y la última comunicación dirigida de forma simultánea para todos entes antes señalados. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que estas refieren a la suspensión de la producción en las plantas productoras por falta de materia prima. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “E”, cursante en el folio 90 del cuaderno recaudos n.° 1: Copia simple de la comunicación de la empresa a Cervecería Regional C.A. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la entidad de trabajo demandada envía una solicitud a otra entidad un préstamo de cebada malteada, a los fines de mantener sus operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, cursante a los folios 91 al 99 de cuaderno de recados n.° 1: Copias simples de las comunicaciones dirigidas a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la entidad de trabajo demandada, informó de la situación ocurrida en cuanto a los inventarios de cebada malteada, lo que traía como consecuencia la suspensión temporal de las operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursante desde el folio 100 del cuaderno recados n.° 1, totalidad del cuaderno de recaudos n.° 2 y el cuaderno recaudos 3 desde el folio 2 al 118. Copias simples de los recibos de pagos que efectuó la entidad de trabajo demandada a los accionantes. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “M”, cursante a los folios 119 al 240 del cuaderno de recaudos n.° 4: Copia simple del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH22-X-2019-000002, el cual guarda relación con el asunto principal n.° AP21-O-2018-000031, el cual cursó ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “N”, cursante del folio 241 al 253 del cuaderno de recaudos n.° 4: Copia simple de los recibos de los cheques emitidos a favor de los accionantes, de los mismos se evidencia que fueron recibidos por los accionantes en fecha cinco (05) de febrero de 2019, sin estar conformes con los montos cancelados. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE ESTABLECE.-

Pruebas de informes: dirigidas al Banco Provincial, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Banco Central de Venezuela, Todoticket, Sodexo y la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE). Al respecto, se observa que la parte demanda desistió en fecha nueve (09) de junio de 2022, de las pruebas de informes dirigidas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el día treinta y uno (31) de octubre de 2022 desistió de la prueba dirigida a la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE). Visto lo antes señalado, este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
Banco Provincial: A los fines que verificara la información suministrada por la parte demandada en cuanto a los números de cuenta de los actores en dicha institución financiera; relación de pagos realizada a los trabajadores por Cervecería Polar C.A. en el período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2016 al cinco (05) de febrero de 2019; cobro de cheques emitidos el día quince (15) de enero de 2019 y el número de cuenta de la parte demandada en dicho banco. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa que los accionantes en el presente asunto, poseen cuentas en dicha institución. SE ESTABLECE.-

Banco Central de Venezuela: A los fines que informara sobre las comunicaciones enviadas por la entidad de trabajo demandada a dicha institución, sobre la situación de la empresa en cuanto a la falta de materia prima y la autorización de liquidación de divisas. Al respecto, esta Alzada no observa que la referida documental aporte elemento alguno que permita la resolución del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Todoticket y Sodexo: A los fines que informara sobre los movimientos y transacciones realizadas por Cervecería Polar a los demandantes en período comprendido entre el veintiocho (28) de abril de 2016 al cinco (05) de febrero 2019. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales, se puede verificar los pagos efectuados por la parte demandada a los actores. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna”. (Vid. sentencia N° 19 del 22 de febrero de 2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Vid. sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, caso: José Francisco Conde Pino).
En contra de la decisión de primera instancia, apeló la parte demandante y la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
COMO PUNTOS PREVIOS: en primer lugar se refiere este Juzgado al desistimiento del procedimiento solicitado por el ciudadano LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.782.444, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2022, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 317.053; el cual fue homologado por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023 de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folios 189 al 191 de la segunda pieza del expediente). En tal sentido este Tribunal Superior no pasará a analizar los hechos y circunstancias de la demandada incoada por el ciudadano ut supra señalado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como segundo y último punto, se dejó constancia en el acta de audiencia levantada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, de la incomparecencia de la parte demandante apelante por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido esta Juzgadora una vez que verificó los extremos de ley (en cuanto a la estadía a derecho de las partes y el acatamiento del debido proceso), declaró el desistimiento de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud del desistimiento de la apelación de la parte actora, esta Alzada procederá a pronunciarse solamente sobre la apelación ejercida por la parte demandada; de modo que la controversia en el presente asunto se basa en determinar si la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda se encuentra ajustada a derecho ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido la parte recurrente aduce que los demandantes ejercieron una acción de amparo constitucional y que fue declara con lugar por el Tribunal de Primera Instancia Juicio, ordenado a la entidad de trabajo hoy demandada, a ejecutar las providencias administrativas dictadas a favor de los trabajadores, que de tal decisión apelaron y el Tribunal Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación ejercida por Cervecería Polar C.A., y por lo tanto inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En base a estos argumentos señala la parte apelante en primer lugar la improponibilidad de la presente demanda, pues los trabajadores la plantearon con base a las resultas a una sentencia que si bien inicialmente fue declarada con lugar, luego esta fue revocada; por lo tanto, existiría una ausencia de título por parte de los trabajadores. En segundo alega que, si bien la sentencia de primera instancia declaró algunos beneficios con lugar y otros sin lugar, la presente apelación se centra en los beneficios otorgados a favor de los demandantes, considerando que los beneficios establecidos en las cláusulas 35 y 43, relacionadas a la producción de comidas y a la entrega de cestas de productos, fueron debidamente cancelados al momento de la ejecución de la sentencia que derivó del amparo constitucional.

Al respecto esta Alzada considera pertinente señalar que no se debe confundir el procedimiento de acción de amparo constitucional con un procedimiento ordinario; pues el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, es decir, concede al accionante la posibilidad mediante una vía idónea, de acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, y en virtud que las características que rigen a este tipo de procedimiento (acción de amparo constitucional) es la oralidad y la ausencia de formalidades, permiten a la autoridad judicial que restablezca inmediatamente a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de modo que la acción de amparo no fue concebida como un medio único y excluyente que pudiera sustituir la vía ordinaria, como pretende la parte apelante hacer ver en el presente asunto, que por el simple hecho de los demandantes haber intentado una acción de amparo constitucional, perdieron el derecho de solicitar o reclamar a través de un procedimiento ordinario los conceptos o beneficios laborales que se le puedan adeudar, es decir, que de admitirse esta circunstancia se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; de modo que se debe garantizar en todo momento el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que tiene todo trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo este orden argumentativo pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al primer punto alegado referente a la improponibilidad de la demanda, ya que según lo esgrimido por la parte recurrente existe ausencia de titulo por parte de los trabajadores.
En tal sentido, es menester señalar a los fines pedagógicos que la improponibilidad puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice Jorge W. Peyrano, es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el Tribunal interviniente” (Vid. Peyrano, J.W. Improponibilidad objetiva de la pretensión. Editorial Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina. 1981, p. 153). Por otro lado, Ollivero y Roca exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…)”
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
“De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En este orden de ideas es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, pp. 163 a 166, quien precisó:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)… (omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda... (omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho: inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez según esta doctrina si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)
Ahora bien; en la causa bajo estudio se evidenció de los autos y específicamente del libelo de la demanda (ver folios 1 al 12 de la primera pieza del expediente) que la pretensión de los trabajadores “demandantes” se fundamenta en la Convención Colectiva de trabajo (2014-2017), en virtud que reclaman el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, de modo que son derechos que tienen los trabajadores y que por tal motivo pueden reclamar cuando se sientan afectados, aunado a que estos se encuentran protegidos por el principio de irrenunciabilidadad de los derechos laborales, y que de conformidad a lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por tal razón considera esta Alzada que no estamos en presencia de una ausencia de título ya que dichas pretensiones son de naturaleza patrimonial, en tal sentido declara improcedente el planteamiento formulado por el recurrente referente la improponibilidad de la demanda por ausencia de título. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al segundo y último punto alegado por la parte recurrente en cuanto los beneficios declarados procedentes por el a quo a favor de los demandantes, es decir lo referente a la provisión de alimentos y comidas establecidos en la cláusula 35 y la cesta de productos establecida en el numeral 7 de la cláusula 43 de la convención colectiva de de trabajo 2014-2017.
Esta Alzada tomando en consideración tanto lo alegado por la parte apelante en la audiencia oral y pública celebrada por esta Juzgadora y el escrito de contestación de la demanda el cual se encuentra inserto a los folios 73 al 138 de la primera pieza del expediente, donde manifestaron que en la presente causa la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A, a partir del año 2016 suspendió la relación de trabajo por razones de fuerza mayor “ (…) como lo es la falta de materia prima, repuestos y equipos (…)”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que la relación laboral entre las partes estuvo suspendida durante el período comprendido desde el veintiocho (28) de abril de 2016 hasta el cinco (05) de febrero de 2019; constatándose que la misma no estuvo enmarcada dentro de los supuestos del artículo 72 eiusdem, y por lo tanto la misma fue ilegal, incluso se puede verificar del acervo probatorio que la respectiva Inspectoría del Trabajo, se pronunció sobre tal circunstancia y ordenó la restitución del derecho infringido (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los hoy demandantes) mediante Providencias Administrativas, las cuales quedaron definitivamente firmes, de modo que no podemos hablar de una suspensión de la relación laboral que a todas luces fue írrita, aunado a que mal podría justificarse el incumplimiento de las obligaciones de los beneficios contractuales aquí reclamados al hecho que el patrono no esta obligado a cumplir con tales beneficios en virtud de la supuesta suspensión de la relación laboral, lo cual es contradictorio a lo pautado en la convención colectiva 2014-2017, que estipula que dichos beneficios le corresponde al trabajador o trabajadora independientemente que se encuentre prestando servicios o en suspensión de la relación de trabajo; en tal sentido este Tribunal Superior una vez analizadas y estudiadas todas las pruebas cursantes a los autos no evidenció que la parte apelante haya cumplido con la obligación de los beneficios pautados en la cláusula 35 y el numeral 7 de la cláusula 43 de la referida convención colectiva, ya que en los recibos de pagos aportados se observó que señalan como concepto “suspensión fuerza mayor” para el pago de los salarios devengados por los trabajadores en el período de la supuesta suspensión, no evidenciándose otro concepto relacionados a las mencionadas cláusulas; por tal razón y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos dice que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia N° 85 de fecha veintcuatro (24) de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se declara improcedente lo solicitado por la parte apelante, y se ratifica lo ordenado por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo ut supra señalado, es forzoso para esta Alzada, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia, declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmando lo decidido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, quedando resuelto los puntos objetos de apelación, debe esta Juzgadora transcribir los puntos que no fueron apelados y que por lo tanto quedaron firmes:
Salarios pagados de forma incompleta:
“…Con respecto al salario donde los litisconsortes solicitan que se le cancele la diferencia del salario de acuerdo a la cláusula 8 y 9 de la convención colectiva, es decir, le sena incorporado los beneficios del programa de alto desempeño y sistema de incentivo, la prima por asistencia, horas extraordinaria nocturnas semanales y la prima de transporte. Esta sentenciadora observa que a pesar que los trabajadores fueron despedidos y al encontrarse en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la parte demandada cancelo (sic) los salarios dejado (sic) de percibir por los trabajadores desde el 28 de abril de 2016 hasta el 05 de febrero de 2019, en consecuencia quien decide que ante la cláusula in comento, los trabajadores no se encontraban activos, por lo que es incierto aplicar el cumplimiento de desempeño para la asignación de la remuneración, así como la prima de asistencia, horas extraordinaria (sic) nocturna como la prima de transporte. Así se decide…”
Uniformes y artículos de prevención en materia de salud y seguridad laboral:
“…En cuanto a los uniformes y artículos de prevención (detergente) en materia de salud y seguridad previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la empresa debe de dotar a los trabajadores de uniforme y de artículos de prevención como lo es de detergente, la cláusula in comento no establece un tabular (sic) en bolívares que se pudiera determinar el costo de dicha dotación y para la fecha de lo solicitado, los trabajadores no se encontraban activos, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la de esta cláusula de la convención colectiva…”
(…)
Pago de los numerales 1°, 2° y 3° de la cláusula 43 de la convención colectiva:
“…Los litisconsortes accionantes solicitan el pago de la cláusula 43 numerales 1° (tres (3) cajas de cerveza o malta mensual), 2° (cajas de cerveza o malta para carnaval, semana santa, día del trabajador cervecero y en fecha de nacimiento). Además, se destaca que las cajas de cerveza y malta, asignados al actor durante la vigencia de la relación laboral, eran gratificaciones, subvenciones, estímulos y regalos para incentivar la productividad, rendimiento, actividad, eficacia y rapidez de cada trabajador. Tales productos fueron otorgados sin la intención de incrementar la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que se declara improcedente la pretensión de los litisconsortes. Así se decide…”

Pago de los numerales 5 y 6° de la cláusula 43 de la convención colectiva referida a la entrega del obsequio y combo navideño:
“…Los litisconsortes solicitan que se les otorgue el cumplimiento de ambos conceptos, sin embargo, observa esta sentenciadora que la propia Convención Colectiva, no determinan los productos que debían dársele a los trabajadores ni la cantidad de productos que se le debió dar a cada trabajador ni consta en el expediente evidencia sobre el otorgamiento de los conceptos in comento a los demás trabajadores de la entidad demandada. Por lo que es forzoso, para esta juzgadora, declarar improcedente la pretensión de los litisconsortes. Así se decide…”
(…)
De los conceptos condenados y de la experticia complementaria del fallo:
“En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos a continuación
En cuento a la cláusula 35 de la provisión se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los litisconsortes, desde el 28 de abril de 2016 al 05 de febrero de 2019conforme al último valor de DOS MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y tomando en cuenta los intereses moratorios, así como que le sea aplicada la indexación corrección monetaria”
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante por la incomparecencia de la referida parte a la audiencia oral. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo supra mencionado; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADRIAN ARTURO AVILAN ZOZAYA, JOSÉ LUIS MORALES PRIETO, ALÍ ANTONIO GUEVARA CARREÑO, WILBO WILTON MELENDEZ, LUIS ENRIQUE COLOMBO y FRANCISCO LEONARDO PATIÑO HENRIQUEZ, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes plenamente identificada en los autos; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de febrero de 2023, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
Asunto Nº AP21-R-2022-000254
LNZT/mp/av