REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000261
PARTE ACTORA APELANTE: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ VICENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° V 4.048.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE BARRETO, GUILLERMO ALCALÁ PRADA y CÉSAR DASILVA MAITA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.° 53.340, 45.812 y 37.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, SERVICIOS MARÍTIMOS E INDUSTRIALES, S.A. y de forma solidaria a las entidades de trabajo ELBE HOLDING GMBH, DNV GL SE, DNV GL MARITIME, y a los ciudadanos BJORN-OLAF BORTH, MATTHIAS RITTERS y PAAL JOHANSEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el veintiuno (21) de noviembre de 2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el catorce (14) de noviembre de 2022.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de febrero de 2023, pasa este Tribunal Superior a publicar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las demandadas a través de los medios electrónicos, ello en virtud de la imposibilidad de notificarlas personalmente, pues las mismas no cuentan con domicilio en el país. Aunado a lo antes expuesto, la referida parte indica en el punto III con relación al “…desistimiento de la acción sobre las siguientes empresas y personas naturales que fueron demandadas de forma solidaria (…) vamos a desistir de la acción contra las siguientes personas…”, indicando específicamente a las sociedades mercantiles ELBE HOLDING GMBH, GERMANISCHER LLOYD DE VENEUELA, DNV GL SE y a las personas naturales, ciudadanos BJORN OLAF BORTH, MATTHIAS RITTERS y PAAL JOHANSEN, pues “…han transcurrido diversas situaciones en el holding de empresas, unas fueron absorbidas y otras liquidadas como ocurrió con la que tenían operativa aquí en Venezuela, así como asumieron nuevos accionistas y directores…”; asimismo, el punto IV del escrito señala “…contra quien quedará la acción propuesta y a quien debe notificarse como demandados principal y solidarios...” indicando que aún cuando su representado prestó servicios de forma efectiva para Germanischer Lloyd de Venezuela “…esta empresa fue liquidada de forma anticipada y fraudulentamente, por parte de los abogados o firma de abogados que lo representan en el País, de cuyas accionistas quedó como empresa matriz la sociedad DNV SE, contra la cual por ser accionista principal se demanda formalmente como deudora de los derechos laborales que mi representada (sic) demanda…”, igualmente señala que “se demanda de forma solidaria” a los ciudadanos REMI ERIKSEN y GARY CIAVOLA, en sus condiciones de Presidente y Representante de la empresa antes señalada, solicitando que estos sean notificados por medio de correo electrónico, por cuanto sus operaciones se encuentran fuera del país, específicamente en Noruega y los Estados Unidos de Norteamérica.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, donde negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ, en cuanto a la notificación del demandado por medios electrónicos, en base a los siguientes argumentos:
“…Depurado el expediente, una vez analizada la causa y vista la diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2022, en la cual el Abogado Manuel Felipe Barreto, IPSA N° 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: EUCLIDES MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.294, mediante la cual, realiza, entre otros alegatos, el siguiente pedimento:
“…Ciudadano Juez, como se puede observar de la lectura del expediente, el presente caso se ha detenido, se ha trabado, en una cuestión que la misma LOPT, ya lo ha señalado; en su artículo 126, donde señala que el Tribunal a solicitud de parte o de oficio podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga… amen, de las situaciones que enturbiaron las actuaciones del Juez Superior, que después, que oye el recurso de casación, posteriormente, lo niega, sin notificación alguna, realizando una motivación que no está en autos, no consta en el expediente, que no ha sido alegada por la demandada ya que no estaba notificada, que acude como justiciable, a pedir justicia ante esta instancia (Omissis).
Ciudadano Juez, en vista, que desde la presentación de la demanda ocurrido en el año 2018, han transcurrido diversas situaciones en el holding de empresas, unas fueron absorbidas y otras liquidadas como ocurrió con la que tenían operativa aquí en Venezuela, así como asumieron nuevos accionistas y directores, vamos a desistir de la acción contra las siguientes personas jurídicas y naturales, que se habias (sic) señalado en el escrito libelar, ellas son: la sociedad mercantil ELBE HOLDING GMBH, accionista de la empresa que constituyeron en Venezuela GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, conjuntamente con DNV GL SE, esta última, que en la fusión con las demás empresas asumió todas actividades y activos del holding de empresas, igualmente, se desiste de la acción de las personas naturales demandadas solidariamente, Dr. Bjorn Olaf Borth, Matthias Ritters, Paal Johansen, quien ordenó el despido del trabajador, a través de la sucursal que se encuentra en Norteamérica. (Omissis).
Como lo hemos narrados (sic) en el escrito libelar, y que ahora sostenemos en el presente escrito, el empleador de mi representado el trabajador EUCLIDES RODRÍGUEZ, prestó servicios en la sociedad mercantil GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, pero esta empresa fue liquidada de forma anticipada y fraudulentamente, por parte de los abogados o firma de abogados que lo representan en el País, de cuyas accionistas quedó como empresa matriz la sociedad DNV SE, contra la cual por ser accionista principal se demanda formalmente como deudora de los derechos laborales que mi representada demanda, así también, se demanda de forma solidaria a su presidente REMI ERIKSEN, tanto la empresa como su presidente se encuentra domiciliado en Oslo Noruega, cuyos correos son los siguientes: info@dnv.com; www.dnv.com; y su presidente remi.eriksen@dnv.com; y se demanda también, de forma solidaria al representante de la empresa DNV SE, en América, GARY CIAVOLA, cuyo correo electrónico es: gary.ciavola@dnv.com; (Omissis)” (sic)”
Una vez desglosados y revisados los argumentos del diligenciante de marras, esta Juzgadora procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
1) Si bien es cierto, que existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismo idóneo con el que podría acordarse lo peticionado, ya que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas consagra la figura de la notificación por medios electrónicos. No es menos cierto, que para que la misma sea eficaz en su naturaleza de notificación emanada de un Órgano Jurisdiccional, se está sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos en los que se funda dicha eficacia, a los efectos de que pueda surtir efectos jurídico-procesales; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza de a partir cuándo, comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar; por lo que se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo. Y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su artículo 8 establece:
“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando (sic) o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserve el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido (…)”
De la normativa ut supra abonada se evidencia, que se debe contar con ciertas condiciones par que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos lo entes, órganos y demás instituciones de la (sic) Poderes Públicos deben estar inscritos en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia administrativa N° 004-19 del 12 de Marzo de 2010, a los fines de instalar el uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas en la emisión, tanto de actos judiciales como actos en la Administración Pública, tales como actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.
Así las cosas, quien ha de recibir la comunicación mediante correo electrónico, ha de tener la certeza que es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el que le está notificando, o emplazando al cumplimiento de un deber jurídico, o derecho legitimo de defenderse, todo con miras a proteger garantías de rango constitucional, por lo que dicha ley en su artículo 9° señala lo siguiente:
“Verificación de la emisión del Mensaje de Datos.
Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente”
En tal sentido, la Providencia Administrativa N° 004-10 del 12 de Marzo de 2010, señala que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículo 1, 4, 5, 7, 8, y 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligente en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas y Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y las demás normas aplicables a la materia. A los efectos de que tanto actos judiciales, como actos administrativos susceptibles o pendientes de notificación y que estén firmados digitalmente, tendrán pleno valor como documento público. De igual manera, dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.
2) Del análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente que nos ocupa, se evidencia claramente que en fecha 19 de junio de 2019, el Juez de la causa, Dr. Juan Carlos Medina Cubillán, quien presidía el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ahora preside quien dicta el presente Auto, ya procedió a negar el requerimiento realizado por la parte actora, en este mismo orden de peticiones, mediante diligencia presentada en fecha 11/06/2019, de notificar por v+a de correo electrónico a la parte demandada. En este sentido, el mencionado Auto fue Apelado, elevado a la consideración de la Superioridad y decidido SIN LUGAR en fecha 27/11/2019. Y en referencia a su argumento tardío, alegando presuntas “Situaciones que enturbiaron las actuación del Juez Superior” (sic), refiriéndose a la labor jurisdiccional del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, es imperativo para quien suscribe, indicar al abogado actuante, que la Jueza revocó por Contrario Imperio el Auto dictado en fecha 26/11/2019, mediante el cual, admitió el Recurso de Casación anunciado en fecha 22/11/2019, con el deber pedagógico de acotar que ya esas actuaciones tienen carácter de Cosa Juzgada, y mal podría esta Juzgadora, poner en tela de juicio las actividades de los Juzgado Superiores, más aún cuando ya tienen fuerza de Ley.-
3) Por último, se observa que el abogado diligenciante, Desiste de la acción sobre las siguientes personas jurídicas y naturales, que se habían señalado en el escrito libelar, a saber: Las empresas ELBE HOLDING GMBH, GERMANISCHER LLOYD DE VENEZUELA, DNV GL SE; y los ciudadanos demandados solidariamente: Dr. Bjorn Olaf Borth, Matthias Ritters, Paal Johansen. Asimismo, en el punto IV de la diligencia, reliza una reforma de la demanda, en cuanto a quién irá dirigida la demanda en lo sucesivo, informando al Tribunal que se demanda a la sociedad mercantil DNV SE, y en forma solidaria a los ciudadanos: REMI ERIKSEN, en su carácter de Presidente de la misma; y al ciudadano: GARY CIAVOLA, en su condición de representante en América, alegando además, que tanto la entidad de trabajo demandada como el presidente y representante solidariamente demandados, se encuentran domiciliados en OSLO Noruega, y que el otro ciudadano se encuentra en los Estados Unidos de América, aportando sus correos electrónicos, a los efectos de la notificación. Este punto, se encuentra suficientemente dilucidado en el punto 1) de este Auto, por lo que resulta imperioso para quien suscribe el presente Auto acogerse al criterio ut supra planteado…”
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada en fecha seis (06) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apelante señaló que su representado interpuso demanda por el pago de sus prestaciones sociales y que desde el año 2018 han buscado la forma de notificar a la empresa demandada, la cual no se encuentra en Venezuela, hecho que fue afirmado por el mismo actor. Que dicha empresa fue liquidada de forma anticipada a espaldas de los trabajadores, colocando en su RIF la dirección de un bufete de abogados. Que al momento de practicar la notificación, le informaron al alguacil que el abogado ya no tenía poder y en base a eso, se dio como negativa esa notificación. Indica también que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, solamente estableció la forma de notificación por medio de la boleta de notificación que entrega el alguacil, sin embargo, hay otras formas de practicar la misma.
Invoca el apelante una sentencia de la Sala Civil la cual establece una forma de notificar a través de la certificación que puede hacer el secretario, ya que todo secretario de tribunal debe tener una computadora y acceso a internet. Que en materia de LOPNNA y civil, las notificaciones se están haciendo a través de correo electrónico y whatsapp. Que los principios que rigen el derecho del trabajo son de celeridad, oralidad, brevedad, concentración e inmediatez, entonces la jurisdicción laboral debe actualizarse en esas formas y no esperar que haya un proveedor que certifique los datos y las firmas para poder entrar en el proceso de certificación. Que la sentencia citada es la n.° 286 del doce (12) de agosto de 2022 y también refiere a la Ley de Infogobierno, la cual la Sala Civil tomó para hacer las notificaciones de forma electrónica.
Finalmente indica que, como la Ley Procesal en el artículo 126 no estableció la notificación por carteles, y dado que esa es una notificación que está el ordenamiento jurídico procesal a través del Código de Procedimiento Civil, entonces solicita la notificación por carteles para que la empresa que está esta fuera del país, comparezca a la jurisdicción de los tribunales laborales, pues le resulta muy costoso al actor interponer una demanda en los países donde la empresa tiene sedes; o en su defecto, que le sea entregada la boleta de notificación para ellos buscar un tribunal de allá que entregue la boleta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación surge con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, en donde se declaró improcedente la notificación de las partes demandadas por correo electrónico
Ahora bien, analizada la exposición de la representación judicial de la parte actora apelante en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, y las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó que esta representación ya había realizado con anterioridad la misma solicitud referente a la notificación de las partes demandadas por medios electrónicos; razón por la cual, esta Juzgadora como rectora del proceso y en búsqueda de la verdad y a los fines de formar un criterio objetivo de los hechos debatidos procedió a revisar el asunto principal signado con la nomenclatura AP21-L-2018-000658 el cual guarda relación con el presente asunto, evidenciando que a los folios 140 al 145 del mencionado expediente principal, corre inserto un escrito de fecha once (11) de junio de 2019, mediante el cual la parte actora solicitó al a quo practicar las notificaciones por medios electrónicos, específicamente en el punto III; asimismo se observó que el a quo procedió mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2019 a dar repuesta oportuna a tal solicitud, señalando: “(…) Ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las notificaciones a través de medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem (…) 2. Actualmente dicha modalidad de notificación resulta improcedente por no tener el Tribunal la infraestructura tecnológica adecuada a fin de poder certificar la recepción y origen de la información, así como la integridad del documento (…) Hasta tanto dichos proveedores no presten sus servicios en los términos previstos en la Ley, los medios electrónicos destinados a la notificación del accionado resultan inadecuados (…). Por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de la parte actora sobre la notificación” (ver folios desde 159 al 162 pieza principal); posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio de 2019 la parte actora apela de lo decidido por el a quo, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, misma que corre inserta en el asunto principal desde los folios 202 al 210, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó el fallo recurrido; observándose de autos que la misma quedó definitivamente firme.
En sintonía con lo ut supra señalado, quien aquí decide considera que en el asunto bajo estudio estamos en presencia de la cosa juzgada formal, que es de orden público, y es el Juez el llamado a mantener la estabilidad del proceso, toda vez que la sentencia definitivamente firme, como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “…es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro.”
Siguiendo este orden argumentativo es menester citar lo señalado en la decisión N° 1277 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, pronunciándose en los siguientes términos:
“...la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.” (Destacados de esta Alzada).
Ahora bien, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se pronunció con relación a una solicitud que había sido decidida, es decir, emitió nuevamente un pronunciamiento en relación a practicar las notificaciones de los demandados mediante los medios electrónicos, circunstancia esta que se encontraba dilucidada en el presente asunto, y que hasta la fecha actual los Tribunales en materia laboral no tienen la competencia para determinar o disponer cuando se deben poner en práctica estos mecanismos y por lo tanto, estamos en deuda para su creación e implementación; ahora bien, visto que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, quedó definitivamente firme y por lo tanto pasa a ser cosa juzgada; esta Alzada concluye que el a quo erró al emitir un nuevo pronunciamiento al desconocer la eficacia de cosa juzgada, así como también al no garantizar el principio de economía procesal que debe estar presente en todo juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, anular la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2022 emanada del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones subsiguientes del Tribunal del Primera Instancia; asimismo se ordena al a quo se pronuncie sobre los puntos III y IV del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de noviembre de 2022, en virtud que estamos en presencia, en principio de una desistimiento y en cuanto al segundo punto, verificar si efectivamente se está en presencia de una reforma de la demanda o no, quedando a la discrecionalidad de la Juez, si lo estima conveniente dictar un auto de subsanación del mencionado escrito. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2022 emanada del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones subsiguientes del Tribunal del Primera Instancia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre los puntos III y IV del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de noviembre de 2022; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
ASUNTO N° AP21-R-2022-000261
LNZT/mp/av
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