REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000273
PARTE ACTORA APELANTE: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.592.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.° 211.976 y 213.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRE B”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 54.000.
MOTIVO: Recurso de apelación (Demanda por salarios caídos y otros conceptos laborales).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el veinticinco (25) de noviembre de 2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el veintiuno (21) de noviembre de 2022.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, pasa este Tribunal Superior a publicar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada como conserje desde el quince (15) de octubre de 2004, devengando salario mínimo y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM y los sábados de 7:00 AM a 11:00 AM, efectuando funciones de limpieza y aseo de las áreas comunes de la residencia. Que en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual interpuso un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha veinte (20) de septiembre de 2011 emitió providencia administrativa n.° 515-11, la cual riela inserta en el expediente n.° 023-1001-1885, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, sin embargo, la entidad de trabajo se negó a acatar la referida decisión y en su lugar, interpuso demanda de nulidad contra la referida providencia administrativa. Alega que la entidad de trabajo se ha negado a cancelar los salarios caídos y demás beneficios de Ley desde el veintiséis (26) de julio de 2010, motivo por el cual interpuso la presente demanda y aduce que al encontrarse la relación laboral activa, los conceptos demandados se siguen generando: salarios adeudados, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó en su escrito de contestación la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto, la presente demanda deriva de una providencia administrativa que está siendo objeto de una demanda de nulidad. Que en la referida demanda de nulidad, interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se anuló la sentencia dictada por el referido Juzgado y se reponía la causa al estado en que otro Juzgado Superior se pronunciara con relación al recurso de apelación ejercido de conformidad con la doctrina de dicha Sala; sin embargo, hasta la presente fecha el Tribunal Superior que le correspondió conocer de la causa, aún no ha emitido pronunciamiento con relación a la apelación ejercida. Continúa indicando que en la providencia administrativa n.° 515-2011 se estableció que tanto la ADMINISTRADORA DANORAL como la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, debían reenganchar y cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales a la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo resulte en inejecutable pues, no determina su verdadero patrono ya que tal obligación no puede subrogarse a una persona distinta a aquella que realmente la haya contratado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Por último, la parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los derechos y pretensiones alegadas por la parte accionante.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, en base a los siguientes argumentos:

“…se observa que la existencia del expediente AP21-N-2011-00270, solicitud de nulidad del patrono en contra de la providencia administrativa No. 515-11 del 20-09-2011, procedimiento regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 del 22-06-2010. En dicho asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-10-2017, correspondiente al expediente 16-0892 dictó sentencia, en la cual se refiere al vicio de inejecutabilidad del acto administrativo. En tal decisión como consecuencia de la acción de revisión se anuló la sentencia del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-07-15, que declaró SIN LUGAR LA NULIDAD de la mencionada providencia administrativa.

Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.

(…)

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenados al caso de autos, se observa que la actora demanda el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y salarios caídos desde el día 26-07-2010 hasta la fecha en que se interpone la demanda que da inicio al presente juicio que en el presente caso es el día12-06-2018 en base al dispositivo contenido de la providencia administrativa No. 515-11 del 20-09-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, en la cual se ordenó el reenganche de la actora con pago de salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 26-07-2010 en contra de dos entes a saber: ADMINISTRADORA DANORAL C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS, TORRES B.
En concordancia con lo anterior, este Juzgado observa lo siguiente: El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, establece en cuanto a la definición de las partes lo siguiente:

“…A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial. La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio…” (subrayado y negrillas de este tribunal)

En tal sentido, resulta evidente que la mencionada providencia administrativa se encuentra viciada de inejecutabilidad por violentar el artículo 09 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadores (sic) Residenciales publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, ya que condenó al reenganche a empresa que presta servicios de administración de condominio.

En la Providencia Administrativa fundamento de la presente demanda no se condenó al patrono que contrató directamente a la trabajadora. Por el contrario en dicha Providencia se subroga el cumplimiento de la obligación en una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide sSCS núm. 2391/2007). Por tal razón resulta forzoso declara (sic) SIN LUGAR la demanda interpuesta en el presente juicio, por violentar la ley que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia se declara improcedente el reclamo de SALARIOS CAÍDOS, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades desde el día 26-07-2010 hasta el día 12-06-2018…”

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto. Con relación a los alegatos indicados por la representación judicial de la parte actora, señala que su representada es trabajadora residencial desde el quince (15) de octubre de 2004 para el Conjunto Residencial Salas Torre B y que interpusieron la presente demanda a los fines que le sean cancelados el pago de beneficios laborales adeudados, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 y de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a favor de su representada, sin embargo, hasta la presente fecha no le ha sido cancelado ningún tipo de beneficio laboral. Indica que la providencia administrativa antes señalada ha sido objeto de una demanda de nulidad que cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el n.° N-19-279, la cual resultó improcedente. Que han intentado en numerosas ocasiones llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo en caso de que no quieran que la trabajadora continúe viviendo en la residencia y con relación al pago de los pasivos laborales. Solicitan el pago de todos los pasivos laborales con su respectiva indexación e intereses moratorios y sea condenada en costas a la entidad de trabajo. Con relación a la nulidad antes indicada, señalan que la Sala Constitucional ordenó que un Tribunal Superior de continuidad al procedimiento, sin embargo, tal decisión no exime a la entidad de trabajo de dar cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, esta señala que la relación laboral no se ha determinado en el presente proceso, pues en la contestación de la demanda opusieron una prejudicialidad existente, con relación a un recurso de revisión ante la Sala Constitucional donde se ordenó la nulidad de una sentencia que violaba la doctrina de dicha Sala, y que se redistribuyera el expediente a los efectos que otro Tribunal Superior dictara sentencia conforme a la doctrina. Continúa señalando que la providencia administrativa que guarda relación con el presente asunto es inejecutable, y que tal hecho fue alegado tanto en primera como en segunda instancia en el procedimiento de nulidad del acto administrativo pero no fue tomado en consideración. Alegan la prejudicialidad porque el Tribunal Superior aún no se ha pronunciado con relación a lo ordenado por la Sala Constitucional y porque la referida causa incide directamente en el presente proceso, ya que el acto administrativo sobre el cual se fundamenta la acción todavía no tiene firmeza. En ese mismo orden, solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción puesto que se condenó a dos personas distintas al reenganche y pago de salarios caídos lo cual va en contra del artículo 9 de la Ley para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales e invoca el fraude procesal pues la Sala Constitucional dictó sentencia el 27/10/2017 y la presente demanda se introdujo en el año 2018, es decir, que el accionante tenía conocimiento de la existencia de una sentencia preexistente y que no se podía interponer una demanda distinta. Finalmente, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones realizadas por la trabajadora, que no existe la relación laboral determinada y que no puede haber beneficios laborales ni otro concepto que cancelar. Que la demandante se retiró de forma voluntaria, que no laboró horas extraordinarias, niega que la demandante fuese objeto de perturbaciones o acoso por parte de su representada y que no existe pruebas de dichos alegatos en el expediente.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada en fecha veinte (20) de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que se está demandando el pago de salarios y beneficios dejados de percibir adeudados a la ciudadana Edilsa España, toda vez que fue despedida de forma injustificada el 25/07/2010. Que en fecha 12/07/2018 interpusieron demanda por el cobro de estos conceptos. Que existe una providencia administrativa, la cual ha sido objeto de una acción de nulidad por parte de la entidad de trabajo, y en donde inicialmente fue declarada sin lugar por la Sala Constitucional, toda vez que la Inspectoría del Trabajo agregó en la providencia administrativa a la Administradora Danoral, aún cuando solo demandaron única y exclusivamente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Salas.

En cuanto al recurso de apelación, señala el vicio de inmotivación, el cual se daría en los siguientes casos: Que la sentencia inicialmente carezca de algún razonamiento de hecho o de derecho sustentado; que las razones específicas no tengan relación con los hechos establecidos; la falta absoluta de fundamento o en su defecto, el vicio de silencio de pruebas. Que en este caso, la sentencia adolece de falta de fundamentación, toda vez que la juzgadora estableció criterios que no corresponden con los hechos. También alega el vicio de incompetencia, pues en el dispositivo la juzgadora hace mención que el tribunal actúa con competencia en materia contencioso administrativa, Igualmente, indica la parte que la sentencia incurre en incongruencia tanto positiva como negativa; porque la sentencia va mas allá de lo que demandaron, lo cual se puede verificar a través de la sentencia que el tribunal a quo no fundamentó su decisión en los hechos debidamente demandados, sino sobre hechos establecidos en el recurso de revisión constitucional y que no se demandó en ningún momento a la Administradora Danoral, sino que fue la administración a través de la Inspectoría del Trabajo la que condenó a la misma, ya que ellos interpusieron una demanda contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Salas y que se están negando las peticiones realizadas por dicha representación, pues la sentencia no se hace mención a los hechos alegados en la demanda. Finalmente, solicita sea declarada con lugar el presente recurso y ordene que se pronuncie al tribunal de primera instancia en lo correspondiente.

En cuanto a las observaciones realizadas por representación judicial de la parte demandada, esta indica en primer lugar que la parte actora no hizo ninguna fundamentación de la apelación de forma escrita, y que dicha representación debe conocer de forma precisa las razones de hecho y de derecho por la cuales la parte apela, ello como parte de su derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual debería considerarse un desistimiento tácito por la falta de fundamentación de la correspondiente apelación. En segundo lugar indica que si bien la presente causa está basada en un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, donde condena al reenganche y pago de salarios caídos tanto a la Junta de Condominio como a la Administradora Danoral, se estableció en un recurso de nulidad que el acto administrativo era inejecutable pues era violatorio del artículo 9 de la Ley para los Trabajadores Residenciales, hecho que no fue considerado por ninguno de los tribunales que conoció de ese recurso de nulidad, lo cual motivó que se dirigieran a la Sala Constitucional mediante una revisión constitucional, la cual declaró que el acto administrativo es inejecutable por ser una violación de la referido en la Ley de los Trabajadores Residenciales y ordena que dicte una nueva sentencia apegada a la doctrina y decisiones de la Sala, por lo que el tribunal está cumpliendo con la formalidad de dictar una nueva sentencia sobre lo establecido por la Sala Constitucional. Otro punto, es que la base de la presente demanda tiene su fundamento en un acto administrativo que promovió en copia simple la cual fue impugnada; y que la parte solicitó una prueba de informe de la cual desistió en la audiencia de juicio, aún cuando el documento fundamental era presuntamente el acto administrativo el cual ya se había establecido que era inejecutable para el año 2017, sin embargo, la presente demanda es interpuesta en el año 2018, por lo que no podía la parte instar al órgano judicial a pronunciarse sobre un documento que es inejecutable, no teniendo el tribunal materia sobre la cual decidir. Agrega la demandada que su contraparte habla de la inmotivación de la sentencia y de la incompetencia del tribunal; sin embargo, indica que a los tribunales laborales le fue conferida la competencia en materia administrativa y que sus argumentos no permiten establecer cuáles son los vicios de la sentencia conforme a los establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación surge con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, en donde se declaró sin lugar la demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B.

Esta Alzada considera pertinente realizar un punto previo: Del estudio exhaustivo a los autos que conforman el presente asunto se evidenció que la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda (ver folios del 141 al 148 de la pieza n.° 1 del expediente) como en la audiencia de juicio alegó la existencia de una cuestión prejudicial, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “La cuestión previa es procedente en la presente causa, por cuanto las pretensiones de la demandante, derivan de un proceso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, presentada por la hoy demandante (…) cuya decisión fue revocada, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 27-10-17…”; pues bien, se observó que el Tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento al respecto; razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia n.° 324 de fecha nueve (09) de marzo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones La Suprema C.A), que se señaló lo siguiente:

“…la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable…” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía con el criterio ut supra señalado, este Juzgado considera que el a quo debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la prejudicialidad alegada en autos, ya que tal omisión puede acarrear la nulidad del fallo; que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna que consagre la oposición de cuestiones previas, no es menos cierto que la eventual suspensión del proceso por una cuestión que deba resolverse en otro pendiente, es por causas realmente excepcionales, y que en estos casos el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; como lo es la aplicación analógica de normas procesales contemplada en el artículo 11 eiusdem, cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la Ley Procesal en materia de Derecho del Trabajo, aunado a que en el presente caso bajo estudio existe la sentencia n.° 795 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que supedita la decisión de fondo en el presente asunto, la cual riela desde los folios 152 al folio 160 de la pieza n.°1 del expediente; quien consideró en primer lugar el “… error cometido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desestimar los alegatos esgrimidos por la hoy solicitante, Administradora Danoral C:A, respecto a la violación del derecho a la Defensa y el debido proceso, generadas por la Providencia Administrativa N° 515-11, dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la referida Administradora el reenganche y el pago de unos salarios caídos dejados de percibir en un procedimiento administrativo del cual nunca fue parte…”, en segundo lugar: “…el acto administrativo objeto de nulidad condenó a las dos entidades de trabajo por- vía de solidaridad - a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer…”, en tercer lugar: “…la Sala considera que la decisión objeto de revisión se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la defensa y el debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo”.
Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional condiciona la decisión de fondo en el presente asunto, ya que la misma se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo de otro juicio, es decir, que el documento fundamental de la pretensión aquí analizada es la Providencia Administrativa; la cual está siendo objeto de un procedimiento de nulidad llevado por otro Tribunal; en tal sentido por hecho notorio judicial este Juzgado Superior procedió a revisar el expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2015-000450 el cual guarda relación con el asunto principal AP21-N-2011-000270 y que actualmente se encuentra bajo la ponencia del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual la entidad de trabajo, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa n.° 515-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA; es decir, el referido asunto guarda intima relación con la causa bajo estudio pues los derechos demandados por la parte actora en el presente expediente encuentran su asidero en una providencia administrativa que está siendo objeto de una demanda de nulidad y en la cual el Tribunal Superior correspondiente hasta la presente fecha no ha metido pronunciamiento de conformidad con los parámetros establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, lo cual pone en evidencia la existencia de una cuestión prejudicial que impediría a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta Juzgadora en fecha veintisiete (27) de enero del presente año (2022).
En este hilo argumentativo es importante señalar que la prejudicialidad, es definida por Ricardo Henríquez La Roche de la siguiente forma:
“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ra Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. p. 64 y 65)

En este mismo orden de ideas, la sentencia n.° 1010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, establece los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

“…En este sentido, considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede evidenciar que para la procedencia de la cuestión prejudicial es necesario que exista un proceso judicial que se encuentre vinculado de forma determinante en el proceso para que esta proceda, circunstancia que se evidencia en el presente asunto, ya que la pretensión de la parte demandante se basa en el cobro de los salarios caídos condenados a través de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual tal y como se señaló con anterioridad, está siendo objeto de una demanda de nulidad, siendo dicho juicio llevado por ante el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, y en donde la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B tiene por pretensión invalidar la mencionada providencia administrativa n.° 515-2011, la cual en caso de ser declarada con lugar, decaería el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que pretende la parte actora en el presente asunto; en tal sentido, considera esta Alzada que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, que tiene incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial; razón por la cual quien aquí decide considera que el a quo incurrió en un error al no ceñirse a los límites de lo peticionado por las partes, y al no decidir conforme a lo evidenciado en autos, ya que es una obligación de los jueces cumplir y garantizar los principios constitucionales y la tutela judicial efectiva; ya que en caso de no procederse en estos términos estaríamos en presencia de una violación del principio al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en tal sentido, se anula la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y por ende se repone la causa al estado en que se dicte nueva sentencia una vez se resuelva la causa signada en el asunto AP21-R-2015-000450, y quede firme la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA la prejudicialidad en la presente causa. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se dicte nueva sentencia una vez se resuelva la causa signada en el asunto AP21-R-2015-000450, y quede firme la misma. CUATRO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO