REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000247
PARTE ACTORA: DANKA LEONOR PÉREZ DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADERITO DA SILVA CASTRO, Y ALFREDO JOSÉ LAMEDA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 21.092, 132.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., (GRUPO BOTALÓN), Café Flor de Arauca, Café San Salvador, Café Arauca, entre otros) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 2010, Bajo el N° 34, tomo 130-A., modificando sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 28-04-2016, Bajo el N° 46, tomo 52-A.; modificando sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 28-07-2017, Bajo el N° 12, tomo 108-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 279. 604.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 2022, interpuesto por el abogado Jhonny Gabriel Quiñones Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2022, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 08 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Danka Pérez, asistida por el profesional del derecho ciudadano Aderito Da Silva IPSA 21.092 en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN, C.A. (GRUPO BOTALÓN).
En fecha 12-07-2022, el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la causa principal del expediente signado AP21-L-2022-000212, en esa misma fecha lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2022, se recibe la resulta positiva de dicha notificación dejándose constancia en la secretaría del Tribunal, que la notificación fue realizada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en fecha 19 de julio de 2022, ordenándose librar oficio a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la Distribución de la presente causa en los Tribunales de Sustanciación, Medición y Ejecución, para la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de agosto de 2022, se da por recibida la causa en el Tribunal Séptimo (7°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, y ese mismo día se llevo a cabo la audiencia primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y estas de mutuo acuerdo conjuntamente con el Juez decidieron prolongar la misma para el día Martes 09 de agosto de 2022. En la referida fecha se realizó la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose la misma para el martes 04 de octubre de 2022. En esta misma fecha la representación de la parte demandada consigna escrito de impugnación de la representación del abogado Aderito Da Silva Castro, por cuanto considera que el poder fue otorgado ilegalmente, señalando que la audiencia del día de hoy debió declararse el desistimiento del procedimiento. En fecha 10 de octubre de 2022, la representación de la parte actora consigna escrito solicitando la redistribución de la presente causa. En fecha 14 de octubre de 2022, se redistribuye la causa, otorgando la ponencia al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2022, da por recibido la causa y se aboca al conocimiento de la misma, librando las notificaciones de ley. En fecha 01 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento, y consigna escrito mediante el cual hace oposición a la impugnación del poder. En esta misma en fecha 02 de noviembre de 2022, se recibe resulta positiva de la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de noviembre de 2022, la Doctora Dubraska Pino, Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria; Declarando: PRIMERO: Se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandada, en cuanto a la impugnación del poder apud acta consignado por la parte actora, en fecha ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), por encontrarse la misma extemporánea, en virtud de ello NO PROCEDE la declaración de desistimiento solicitado…”
Recibido el expediente, por el Juzgado Superior Quinto (5°), de este Circuito Judicial del Trabajo, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de febrero de 2023, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado Gregorio Pérez Vargas, IPSA N° 450, expuso, el motivo de su apelación, y sus fundamentos, seguidamente la parte actora debidamente asistida por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.988. Señaló los fundamentos legales de su contestación a la apelación, la parte actora en su exposición señaló “…Yo me opongo a la declaración expuesta de mi contraparte, debido a que si revisamos las actas procesales, el poder que otorgó la compañía netamente es al señor JHONNY QUIÑONES, y hay una expresa disposición en ese poder que no se puede sustituir en otro abogado, sin embargo el no debería estar representando a mi contraparte en esta apelación…”
Advertido por esta alzada, de las actas que componen el presente asunto riela a los folios 32 al 35, Poder Especial debidamente otorgado al abogado Jhonny Gabriel Quiñones Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 279.604. Dicho poder en su último aparte señala: “…El mencionado apoderado no podrá sustituir el presente poder…”. Razón por la cual el este Juzgado declaró en el acta de audiencia oral: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial. Por cuanto de una revisión de las actas que componen el presente asunto se evidencia que el abogado JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 279.604, no tiene facultad para otorgar poder apud acta al abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 450, tal como se observa a los folios 37 del cuaderno de apelación signado AP21-R-2022-000247, motivo por el cual el mencionado ciudadano que se presentó a la audiencia oral no tiene la cualidad legal para actuar en el presente juicio, y así se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 32 al 35 y sus vueltos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Primera instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora, bien, visto lo señalado anteriormente, necesario es señalar el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil que dispone “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Asimismo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
Ahora bien, del mencionado instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLEGAS RIVAS, parte demandada entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., (GRUPO BOTALÓN), en la presente causa, le otorgó PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al abogado JHONNY GABRIEL QUIÑONES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 279.604, el cual señala en su último aparte lo siguiente “…El mencionado apoderado no podrá sustituir el presente poder…”
En fecha 09 de agosto de 2022, riela al folios 36 del cuaderno de apelación copia certificada de una diligencia presentada por el abogado JHONNY QUIÑONES, mediante la cual consigna poder apud acta donde otorga poder especial al abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los No. 450, de lo cual se observa que el mencionado abogado no se encontraban facultado expresamente para disponer del derecho en litigio, en nombre y representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., (GRUPO BOTALÓN).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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