REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Febrero de 2023
212° y 163°

ASUNTO: AP21-L-2022-000025

PARTE ACTORA: FERNEY LANDINEZ RUEDA, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: LENOR DEL VALLE RIVAS DE LAREZ y MARIO JESUS LAREZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 26.227 y 32.620

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SORIA 1402, C.A. y solidariamente GRUPO FERRERA, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADA JUDICIAL INVERSIONES SORIA 1402, C.A.: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 97.032
APODERADO JUDICIAL GRUPO FERRARA, C.A.: NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de abril de 2022.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de febrero de 2022 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES SORIA 1402, C.A. y solidariamente al GRUPO FERRARA C.A.

En fecha 21 de marzo de 2022, luego de practicadas las notificaciones, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 07 de abril de 2022 en virtud de no haberse logrado la mediación, por ende se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de abril de 2022, la demandada INVERSIONES SORIA 1402, C.A. dio contestación a la demanda, no así la codemandada GRUPO FERRARA C.A., en consecuencia en fecha 21 de abril de 2022 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 25 de enero de 2023 y 01 de febrero de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

“(…) el demandante prestó servicios como CHOFER, desde el 04 de noviembre de 2019 y el día 26 de marzo de 2021 fue despedido injustificadamente, por lo que se amparó de acuerdo al decreto de inamovilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se le restituyera la situación jurídica infringida con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…), dejando constancia, (…) que el salario mensual devengado era de Doscientos Ochenta Millones Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.000.000,00), monto que se corresponde con la cantidad de Ciento Veinte Dólares (120,00 $) mensuales al hacer la equivalencia del valor del dólar según el Banco Central de Venezuela, en virtud que el funcionario de la Inspectoría indicó que se debía hacer la respectiva equivalencia en Bolívares.

La Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador el día 14 de abril de 2021, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido injustificado con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Llevándose acabo la ejecución del reenganche el día 29 de octubre de 2021. Acto al cual acudió la abogada Cristina Méndez Vásquez en su carácter de apoderada judicial de la entidad INVERSIONES SORIA 1402, C.A., manifestando que acataba el reenganche y que no se le adeudan salarios caídos puesto que no había sido retirado de nómina y quedó en la obligación de consignar los soportes del pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Manifestando la parte actora su desacuerdo por cuanto no se habían comprometido a pagar el monto en divisas que le pagaban a razón de Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00) mensuales. Por tal motivo visto que no cumplieron con la orden de pago de los salarios caídos, en fecha 10 de noviembre de 2021 introdujo un escrito ante la Inspectoría, pero la entidad de trabajo hizo caso omiso a lo solicitado.

La apoderada judicial de INVERSIONES SORIA 1402, C.A., asumió que el vínculo laboral fue con esta empresa y se evidencia que en el acta de reenganche tácitamente fue aceptado el salario indicado en el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo de Doscientos Ochenta Millones Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.000.000,00), dado que nada indicó en el Acta de Ejecución, lo que aceptó que ese era el salario devengado por el actor, por lo que el monto que deben pagar por salarios dejados de percibir es de Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00) o su equivalente.

En atención a que la entidad de trabajo se ha negado a pagar el monto en divisas desde la fecha del despido, (…) es por lo que el trabajador se retira de manera justificada el día 10 de febrero de 2022, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 6 días.

En razón de todo lo anterior se reclaman la Prestaciones Sociales del Trabajador; Vacaciones y Bono Vacacional ya que durante el tiempo de servicios no disfruto de las vacaciones ni del bono vacacional a razón de quince (15) días el primer año, más un (1) día adicional por año de servicios, teniendo en cuenta que en el período 21-22 debe ser la fracción correspondiente a los tres (3) meses laborados al último salario devengado; Utilidades en base a sesenta (60) días de salario anual, al promedio del último salario normal devengado en el ejercicio económico correspondiente y la fracción correspondiente; Salarios Caídos dejados de percibir a razón de Mil Trescientos Sesenta Dólares Americanos ($ 1.360,00); Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.D 70,55), más el monto de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos con Dieciocho Céntimos ($ 3.850,18), en el entendido que lo reclamado en la presente acción en divisas es para ser cancelados en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (…) dado que los cálculos que se hicieron en divisas (…) es por haberse pactado y cancelado de esa manera, sin hacer la reconversión a la moneda de curso legal.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES SORIA 1402, C.A.

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A., admite la fecha de inicio y finalización de la relación laboral 04 DE NOVIEMBRE DE 2019 AL 24 DE FEBRERO DE 2022 (FECHA EN LA CUAL INTRODUJO LA PRESENTE DEMANDA), el cargo que ocupó el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA de CHOFER, la jornada de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. Que el salario en bolívares fue de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000) y que después de la reconversión monetaria cambió a SIETE BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 7,00).

De la misma manera la representación judicial de la parte demandada admitió, que el actor interpuso un Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo que tuvo como conclusión el reenganche del actor con su correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, el cual fue acatado por la entidad de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A., con la salvedad que el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA no se presentó a prestar su labor dentro de la empresa, sin embargo a decir de la demandada nunca se le dejó de pagar su salario, cesta ticket ya que no fue retirado de nómina, por lo que no se le adeudan utilidades o vacaciones, ya que se le pago en su cuenta nómina, así como tampoco fue retirado del Seguro Social. En razón de ello la demandada interpuso un Procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, sede Este, en fecha 11 de noviembre de 2021 en virtud de la incomparecencia a su puesto de trabajo, procedimiento que se encuentra en proceso.

Admitiendo que solo se le adeuda al actor las Prestaciones Sociales en bolívares y no en dólares americanos.
Por lo que, niega que al ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, se le haya pagado salario en dólares americanos o divisas, ni ningún tipo de bonificación en dólares americanos.

Así mismo negó que exista una aceptación tácita del salario en divisas, ya que consignaron los recibos de pago ante la Inspectoría del Trabajo, tal y cómo se acordó en el acto de reenganche, lo que a decir de la demandada cumplió con lo pactado en el acto de reenganche, que era demostrar la cancelación de los salarios y demás beneficios que el trabajador alegó dejó de percibir. Que en dicho procedimiento el trabajador alegó que ganaba un salario de Doscientos Ochenta Millones Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.000.000,00) o Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00), sin aportar prueba alguna de ello, solo una supuesta oferta laboral que la misma carece de sello ni firma de una empresa distinta a la que lo contrató.

La demandada negó en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, que al trabajador se le adeuden vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales sobre la base de un supuesto salario en divisas que a decir del actor, primero fue de Noventa Dólares Americanos ($ 90,00) al inicio de la relación laboral (04 DE NOVIEMBRE DE 2019) y que posteriormente en el mes de NOVIEMBRE DE 2020 cambió a Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00).

También negó la demandada que al actor se le pagaran 60 días de utilidades anuales, en virtud que la empresa lo que cancela a los trabajadores son 30 días de utilidades.

Por todo lo anterior, la demandada negó que se le adeuden al trabajador las cantidades expresadas en moneda extranjera, en virtud que nunca se pactó el pago de salarios en divisas o dólares americanos. Que en todo caso lo que se le adeuda al actor es el pago de sus Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, en bolívares y nunca en bajo la base en divisas, ya que al trabajador no se le cancelaban salarios, ni bonificaciones de ninguna índole en dólares americanos o alguna otra divisa.

ALEGATO DE LA PARTE CO-DEMANDADA
GRUPO FERRARA, C.A.

Se pudo constatar que la co-demandada solidariamente no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no existiendo en el expediente pruebas consignada, ni escrito de contestación, así mismo no asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.

2.- La fecha de inicio (4 DE NOVIEMBRE DE 2019) y fecha de terminación de la relación laboral (24 DE FEBRERO DE 2022).
3.- El cargo desempeñado por el demandante (CHOFER).

4.- Que el demandante devengó la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), mensuales, que después de la reconversión monetaria el salario era de Siete Bolívares Digitales (Bs.D 7,00) mensuales, para la fecha que terminó la relación laboral.

5.- Que al demandante se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sobre la base del salario en Bolívares.

6.- El horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m.

En este sentido se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- La procedencia o no del RETIRO JUSTIFICADO, establecida en el artículo 80, literal J, el cual de origen al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por el demandante; todo lo cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la parte actora demostrar que el actor se retiró de manera justificada y que la demandada no cumplió con sus responsabilidades patronales.

2.- El pago de bonificaciones pagadas en moneda extranjera, cuyas bonificaciones extraordinarias, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor del actor.
.
3.- El pago por concepto de 60 días de Utilidades; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que la entidad demandada finalizada la relación laboral, no cancelaba 60 día sino 30 días de Utilidades tal y como fue señalado en la contestación de la demanda, ello derivado de la prestación de servicios.

4.- Utilidades fraccionadas en el período 4 noviembre 2019 – 31 de diciembre de 2019; 01 de enero 2020 – 31 de diciembre 2020; 01 de enero 2021 – 31 de diciembre 2021 y la fracción comprendida de 01 de enero 2022 – 24 de febrero 2022;; cuyo pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con el pago en lo que respecta a las utilidades en los períodos señalados al actor por su prestación de servicios.

5.- Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, correspondientes a los períodos 2019-2020; 2020-2021; y la fracción de vacaciones y bono vacacional del período noviembre 2021 – febrero 2022; cuyo cumplimiento de pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con otorgar el disfrute de las vacaciones del actor durante este periodo, así como, el cumplimiento del pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional de los referidos periodos en la oportunidad correspondiente.

6.- El pago de las Prestaciones Sociales, en base a las bonificaciones pagadas en moneda extranjera, cuyas bonificaciones extraordinarias, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor del actor.

7.- El pago de los Salarios Caídos, los cuales a decir de la demandada pagó en su oportunidad, en tal sentido de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con el pago de los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Aceptó expresamente la demandada, que le adeuda al demandante conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, salvo los Bonos Vacacionales, Utilidades y Salarios Caídos, por cuanto a decir de la demandada, el actor nunca se elimino de la nomina de la compañía y siempre se le depositó el pago correspondiente en bolívares y agrega “(…) Que el salario en bolívares fue de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000) y que después de la reconversión monetaria cambió a SIETE BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 7,00) y niego que al ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, se le haya pagado salario en dólares americanos o divisas, ni ningún tipo de bonificación en dólares americanos. Admitiendo esta representación que solo se le adeuda al actor las Prestaciones Sociales en bolívares y no en dólares americanos”. Corresponde pues a la parte demandada la demostración del pago alegado como hecho liberatorio de las obligaciones inherentes a los Bonos Vacacionales, Utilidades y Salarios Caídos de los períodos reclamados y a la parte actora demostrar que efectivamente durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral se le pagaban cantidades de dinero en dólares o moneda extranjera, vista la negación absoluta por parte de la demandada de esta forma de pago mensual. Así se decide.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa marcado “A” al folio 21 de la pieza N° 1, auto de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital de fecha 14 de abril de 2021.

Marcado “B” al folio 22 y 23 de la pieza N° 1, escrito mediante el cual la parte actora señala el incumplimiento de la demandada a la obligación de consignar los soportes sobre el pago de los Salarios Caídos.

A los folios 54 al 59 de la pieza N° 1 marcadas “A, B, C y D” cursan documentales relacionadas con la planilla mediante la cual el ciudadano actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital de fecha 13 de abril de 2021 el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Acta de Ejecución de fecha 29 de octubre de 2021. Oferta Laboral de fecha 30 de octubre de 2019 y por último impresiones de correos electrónicos.

La parte actora promovió PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA de los correos electrónicos consignados como documentales marcadas “D”.

Así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de “A) Originales de los recibos de pago por utilidades efectuadas a FERNEY LANDINEZ, correspondiente (…) de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (…)”.
“B) Originales de los recibos de sueldos, salarios, (…) efectuados por la Entidad de Trabajo, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 al ciudadano FERNEY LANDINEZ (…)”.
“C) Originales de los recibos de pago de vacaciones y Bono vacacional efectuados por la Entidad de Trabajo al ciudadano FERNEY LANDINEZ, correspondiente al período 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 (…)”.

Así mismo promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por último promovió PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos ISAI MARTIN FUENTES y DANIEL JOSE CARRERÑO CARMONA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.366.719 y V.- 14.037.950, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 61 al 107 de la pieza N° 1 marcadas desde la “A, B y C y las marcadas 1 al 36”. Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SORIA 1402, C.A. Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES SORIA 1402, C.A. Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES SORIA 1402, C.A. Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Este. Acta de Ejecución de fecha 29 de octubre de 2021 realizada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital. Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estados de Cuenta de la Nómina de trabajadores de la empresa INVERSIONES SORIA 1402, C.A.

Así mismo promovió pruebas de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA y de la parte demandada, INVERSIONES SORIA 1402, C.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A” al folio 21 de la pieza N° 1, auto de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital de fecha 14 de abril de 2021, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de defensa contra la referida documental. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B” al folio 22 y 23 de la pieza N° 1, escrito mediante el cual la parte actora señala el incumplimiento de la demandada a la obligación de consignar los soportes sobre el pago de los Salarios Caídos. La parte demandada señaló que posteriormente al reenganche se consignaron los soportes de los salarios pagados, puesto que nunca se retiró de la nomina al trabajador. En este sentido, quien aquí valora la prueba, adminiculará la presente documental con el resto del cúmulo probatorio a los fines de determinar su valor o no en el presente caso. Así se establece.-

En tanto a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A, B, C y D” folios 54 al 59 de la pieza N° 1. La parte demandada reconoce la documental marcada “A y B” y señala que la empresa acató la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, consignando los soportes posteriormente y que constan en los autos de la presente causa. En cuanto a la documental “C”, la parte demandada la desconoce e impugna, por cuanto no fue elaborada por INVERSIONES SORIA, C.A., toda vez que de la misma se desprende que quien realizó la Oferta Laboral fue una empresa denominada DISTRIBUIDORA JAEN, C.A., que desconoce quien es y la misma no fue demandada. En este sentido, la parte actora señaló que insiste en la prueba y el valor que de ella se desprende, por cuanto se evidencia que en la documental dice GRUPO FERRARA. Referente a la documental marcada “D” cursante a los folios 57 al 59 las desconoce e impugna, por cuanto no fue INVERSIONES SORIA, C.A. quien envió estos correos. La parte actora señaló que insiste en la prueba y que a los fines de determinar su veracidad fue promovida la experticia informática. En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal le concede valor probatorio a las documentales marcadas “A y B”. Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “C” vista la impugnación realizada por la parte demandada y por cuanto la representación judicial no presentó ningún medio de auxilio de prueba, este Tribunal la desecha del procedimiento. Y en cuanto a la documental marcada “D” este Tribunal una vez analizada la Experticia Forense Informática, la adminiculará para realizar la valoración de la misma. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, cuyo informe fue consignado en fecha 26 de julio de 2022, cursante a los folios 196 al 231 de la pieza principal N° 1. Luego de escuchar la exposición del ciudadano Junior Sumoza, titular de la céula de identidad N° V.- 17.078.200 Experto Forense Informático, del Centro Nacional de Informática Forense, adscrito a la Superintendencia de Servicios Certificación Electrónica, con relación a la prueba de experticia informática forense, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indica en el presente fallo, lo siguiente.

En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia ha sido definida:

“como aquel medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”. DOCTRINA ADMINISTRATIVA B ELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.

En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.

En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 467.– El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos
(...).

En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.

Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las
funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia
del dictamen pericial.

En tal sentido, quien aquí decide, observa que la prueba de experticia fue admitida para que:

“(…) constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos (…), y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica. (…)”

En este orden de ideas, visto el informe pericial de la experticia y la celebración de la audiencia de juicio, se evidenció, que la misma fue realizada en un Computador asignado para hacer la experticia de correo en las instalaciones de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Av. Andrés Bello, Torre BFC, Piso 13, Caracas.

Se puede observar de la experticia que la misma se realizó en las cuentas de correo electrónico ferneylandinezruedavnzl@gmail.com y captaciondetalentos.headhunter@gmail.com. El experto constató y determinó la inalterabilidad de los correos electrónicos objetos de análisis, que el correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2019, comprende una cadena de correos, así como determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos objetos de la experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónicos ya identificadas, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico. En razón de ello, es por lo que este Tribunal no tiene ninguna duda que los mismos no sufrieron modificación en el trayecto desde el punto “A” al punto “B”. Sin embargo, no se determinó en la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE la identificación de las personas que actúan como interlocutores en la transferencia de datos, así como la propiedad de las cuentas electrónicas de la persona que emite los correos electrónicos bajo análisis. En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que desconoce e impugna la experticia, por cuanto si bien pueden ser ciertos los correo electrónicos, los mismos no evidencia que INVERSIONES SORIA 1402, C.A. o la marca comercial GRUPO FERRARA hayan sido quienes enviaron los mensajes de correos, por lo que en ellos no se demuestra que INVERSIONES SORIA 1402, C.A. haya hecho una oferta de trabajo por las cantidades que en ellos se establece. Es decir, una empresa que no sabemos si existe llamada JAEN, C.A, envió unos correos, la empresa demandada se llama INVERSIONES SORIA, el actor prestó servicios para INVERSIONES SORIA y no envió ningún correo ni tampoco hizo ninguna ofertada de trabajo. En consecuencia, la parte actora insistió en la validez de la experticia y señaló que GRUPO FERRARA fue demandado en la Inspectoría del Trabajo y la empresa INVERSIONES SORIA fue la que asumió por GRUPO FERRARA al momento de ejecutar el reenganche. Ahora bien, el tribunal luego de las exposiciones le preguntó al Experto “¿Los expertos pudieron confirmar a quién pertenece el correo electrónicos que dicen captaciondetalentos.headhunter@gmail.com. o que los correos fueron enviados por INVERSIONES SORIA o GRUPO FERRARA?” a lo que el Experto respondió que “Solamente determinamos la autenticidad y la integridad del mensaje de datos, realmente no se puede identificar con este tipo de experticia quien envió el correo o quien estaba detrás del computador, (…) o quien es el usuario del correo, certificamos es la trazabilidad que hay en ese correo electrónico y en esa cabecera”. En este sentido quien aquí analiza la experticia, establece que si bien es cierto que los correos no fueron alterados, no es menos cierto que los expertos no pudieron confirmar la identidad de la persona que creo el correo electrónico captaciondetalentos.headhunter@gmail.com. En tal sentido, vista la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada a la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, quien decide y valora la prueba observa que el experto al afirmar la imposibilidad de determinar la propiedad de las cuentas objeto de análisis nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto de la misma señalado por la parte actora es determinar que se: “(…) constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos (…), y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica. (…)”. Por lo que resulta forzoso para este juzgador dar por ciertos hechos donde una de las partes interlocutoras de los correos electrónicos no se pueda certificar, por tal razón este Tribunal desecha el valor probatorio de la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE. Como consecuencia de lo anterior, se desecha del proceso las documentales marcada “D”. Así se decide.-

Continuando con la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de “A) Originales de los recibos de pago por utilidades efectuadas a FERNEY LANDINEZ, correspondiente (…) de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (…)”.
“B) Originales de los recibos de sueldos, salarios, (…) efectuados por la Entidad de Trabajo, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 al ciudadano FERNEY LANDINEZ (…)”.
“C) Originales de los recibos de pago de vacaciones y Bono vacacional efectuados por la Entidad de Trabajo al ciudadano FERNEY LANDINEZ, correspondiente al período 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 (…)”.
Vista la exposición de la parte demandada en la audiencia de juicio en cuanto a la prueba de exhibición, consta en autos el recibo de pago de utilidades del año 2021, mas no así el pago de las utilidades correspondientes a los períodos 2020 y la fracción del año 2022, sin embargo visto que este Tribunal esta por analizar la prueba de informe remitida por la entidad financiera Banco Provincial, es por lo que adminiculará ambos elementos probatorios para así determinar la procedencia o no de la consecuencia jurídica de la no exhibición de tales recibos. Así se establece.-

En cuanto a los recibos de pagos de sueldo y salario, que consta en autos los recibos quincenales de pago desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021, sin embargo visto que este Tribunal no ha entrado a analizar la prueba de informe remitida por la entidad financiera Banco Provincial, es por lo que una vez examinada adminiculará ambos elementos probatorios para así determinar la procedencia o no de la consecuencia jurídica de la no exhibición de tales recibos. Así se establece.-

Y por último, consta en autos el recibo de pago de Bono Vacacional del período 2020, mas no así el pago del Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2021 y la fracción del año 2022, por lo que al igual que las anteriores exhibiciones esta pendiente por revisar la prueba de informe remitida por la entidad financiera Banco Provincial, es por lo que una vez examinado ambos elementos probatorios se determinará la procedencia o no de la consecuencia jurídica de la no exhibición de tales recibos. Así se establece.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa que no se evidencia en autos que la Inspectoría haya enviado la respuesta al requerimiento, sin embargo consta en autos copia certificada, traído a los autos por la representación judicial de la parte actora debidamente certificada del Expediente Administrativo del procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en este sentido este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.

Referente a la PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos ISAI MARTIN FUENTES y DANIEL JOSE CARRERÑO CARMONA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.366.719 y V.- 14.037.950, los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En atención a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcada “A” la representación judicial de la actora indicó que la misma no es oponible a su representado, toda vez que se trata del Registro Mercantil de la compañía INVERSIONES SORIA 1402, C.A. y la misma no aporta nada para resolver la controversia, por cuanto no esta controvertida la prestación del servicio. En este sentido quien aquí valora la prueba la desecha del procedimiento. Así se decide.-

En lo pertinente a la documental marcada “B” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora impugnó la documental por no estar suscrito por el actor, sin embrago la representación judicial de la demandada señaló que la misma fue presentada de modo informativo para demostrar que efectivamente se le adeuda el pago de sus Prestaciones Sociales en Bolívares. En este sentido, vista la impugnación de la documental y por cuanto la misma no esta suscrita por el actor, ni él señaló que efectivamente haya recibido ese monto, este Tribunal procede a desecharla por no tener valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “C” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora que no aporta nada para lo que se esta reclamando en la presente causa. En este sentido quien aquí valora la prueba la desecha del procedimiento. Así se decide.-

Referente a la documental marcada “1” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora la desconoce por cuanto no tiene a decir de ella no tiene valor probatorio por cuanto es un procedimiento que no se ha iniciado y la misma según la parte demandada se encuentra en la etapa de notificación. Por lo que quien aquí valora la prueba, la desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

En relación a la documental marcada “2” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que la reconoce, por cuanto también fue promovida por el actor. En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma por ser una prueba común le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “3” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que la misma se trata del Registro de Asegurado ante el Seguro Social por parte de INVERSIONES SORIA.

En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma no aporta nada a la solución del conflicto, toda vez que la prestación del servicio no esta controvertida, en este sentido la misma se desecha. Así se decide.-
Por último en cuanto a la documental que cursa a los folios 75 al 107 de la pieza N° 1, marcadas “4 a la 36”, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que son estados de cuenta del Banco Provincial y no pueden ser oponibles al trabajador por cuanto no están suscritas por él, en todo caso a decir de la parte actora no emanan de su representado y en cualquier caso de considerar el tribunal que las mismas tienen valor probatorio de ellas se pudieran desprender que al actor se le pagaron esas cantidades de dinero en bolívares, pero no las cantidades en dólares que se reclaman. En este sentido, visto el señalamiento de la parte actora, este Tribunal procederá a valorar la documental una vez se haya evacuado la prueba de informe dirigida al Banco Provincial. Así se establece.-

En atención a la pruebas de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, la cual cursa a los folios 168 al 195 de la pieza N° 2, al hacer la revisión de la misma se puede observar que si bien se evidencian unos depósitos o transferencias a la cuenta del actor, no se puede determinar que dichos montos correspondan al pago del Bono Vacacional del período 2021 y la fracción del año 2022, así como de las Utilidades correspondientes a los años 2020 y la fracción del año 2022, por lo que este Tribunal en franca revisión de los recibos de pagos suministrados a los autos, procede a condenar el pago del Bono Vacacional de los períodos señalados, así como el pago de las Utilidades correspondientes a los años 2020 y la fracción del año 2022. De la misma manera este Tribunal condena el pago de los Salarios Caídos desde el 01 de noviembre de 2021 al 24 de febrero de 2022, toda vez que no se evidencia el pago de los mismos, ello en virtud que la prueba madre para determinar el pago son los recibos, en los cuales se discriminan los conceptos pagados y los períodos que corresponden a cada uno, los montos acordados serán a razón del salario debidamente probado en autos y que más adelante será determinado por este Tribunal. Así se decide.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa que dicho requerimiento también fue solicitado por la representación judicial de la parte actora por lo que la prueba ya fue valorada por este Juzgador. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas y el escrito de demanda y contestación, así como los alegatos y defensa de las partes en la Audiencia de Juicio, este Tribunal declara que de conformidad con los elementos probatorios en el presente asunto y visto que las partes en la audiencia de juicio admitieron que la relación laboral se pactó un salario en moneda de curso legal en Venezuela, equivalente SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000) y que después de la reconversión monetaria cambió a SIETE BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 7,00) mensuales, Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vista la negativa absoluta de la demandada en cuanto a que el actor se le pagaban Noventa Dólares Americanos ($ 90,00) al inicio de la relación laboral (04 DE NOVIEMBRE DE 2019) y que posteriormente en el mes de NOVIEMBRE DE 2020 cambió a Ciento Veinte Dólares Americanos ($ 120,00) aplicables a los conceptos laborales, este Tribunal no evidenció que dicho ingreso haya entrado al patrimonio del actor, por cuanto no existe prueba alguna que así lo confirme, más allá del dicho del trabajador al momento de interponer el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Sede del Distrito Capital, el cual este Tribunal no puede acordar una aceptación tácita del monto, en virtud que de las pruebas se evidencia lo contrario (recibos de pagos (f. 28 al 74)). Por tales motivos este Tribunal determina que el salario debidamente probado en autos corresponde a la cantidad de SIETE BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 7,00), con lo cual los conceptos condenados a pagar se deberán calcular a razón de SIETE BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 7,00).

Ahora bien, este Tribunal declarar procedente el pago del Bono Vacacional del período vacacional 2020-2021 a razón de 16 días y la Fracción del 2021-2022. Toda vez que del recibo de pago, folio 26 de la pieza N° 2, únicamente se evidencia que se le pagó al trabajador el Bono Vacacional del periodo vacacional 2019-2020. Se declara procedente el pago de las Vacaciones no disfrutadas de los períodos vacacionales 2020-2021 a razón de 16 días y la Fracción del 2021-2022. Toda vez que del recibo de pago, folio 26 de la pieza N° 2, se evidencia que a demás haberse realizado el pagó al trabajador el Bono Vacacional del periodo vacacional 2019-2020 y de acuerdo a la sana critica se puede determinar que el trabajador disfrutó del período vacacional correspondiente a ese período, ello de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así mismo se condena el pago de la Fracción de las Utilidades desde el 04 de noviembre de 2019 al 31 diciembre de 2019, las Utilidades del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y la Fracción de Utilidades del 01 de enero de 2022 al 24 de febrero de 2022, Utilidades que se deberán calcular a razón de 60 días, en virtud que de conformidad con la documental que cursa al folio 27 de la pieza N° 2 se evidencia del recibo que para el período correspondiente al año 2021 la demandada canceló 60 días de Utilidades al trabajador. En cuanto al pago de los Salarios Caídos, del análisis probatorio se pudo evidenciar que no consta en autos el pago de los mismos, por lo que este Tribunal condena el pago de los Salarios Caídos desde el 01 de noviembre de 2021 al 24 de febrero de 2022. Todo ello en virtud que la relación laboral se inicio el 04 de noviembre de 2019 y culminó el 24 de febrero de 2022.

Este Tribunal declarar procedente el pago de las PRESTACIONES SOCIALES O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 142 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha de inicio de la relación laboral (04 DE NOVIEMBRE DE 2019) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (24 DE FEBRERO DE 2022), a razón del último salario devengado por la parte actora y que no fue controvertido a razón de los pagos realizados por la demanda por concepto de salario (Bolívares) el cual de acuerdo a el libelo de la demanda y el escrito de contestación las partes admitieron que se correspondía al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Se condena la INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que da origen al reclamo de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), visto que la parte demandada no cumplió con los pagos de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales. Así se decide.-

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante. Así se establece.-

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 24 DE FEBRERO DE 2022, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 24 DE FEBRERO DE 2022, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 04 DE MARZO DE 2022, hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FERNEY LANDINEZ RUEDA, por concepto de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra sociedad mercantil INVERSIONES SORIA, 1402, C.A. y solidariamente GRUPO FERRARA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO


ABG. ADRIAN GUERRERO