REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Febrero de 2023
212° y 163º
ASUNTO: AP21-L-2023-000086
Por recibido el presente expediente contentivo de una Acción Mero Declarativa incoada por la entidad de trabajo “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC)” contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT), este Tribunal a los fines de proveer sobro su admisión observa lo siguiente:
Las ciudadanas LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ; abogadas inscrita en el IPSA bajo los Nros. 114,859 y 55.472 apoderadas judiciales de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1983., anotado bajo el N° 55, Tomo 131- A-Pro, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, fecha treinta (30) de abril de 2021, anotado bajo los Nros. 25, Tomo 29, folios 20, tomo 19,folios 104 al 106, peticionan se declare con lugar la presente acción Mero Declarativa, y se declare con lugar la inexistencia de la CLAUSULA 68 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT), plenamente identificada en autos; y consecuentemente las obligaciones jurídicas derivadas de ella, ya que en su decir, dicha cláusula de AUMENTO DE SALARIO, es sustituida por los acuerdos alcanzados por las MESAS TECNICAS DE NEGOCIACIONES celebradas desde año 2019 por la referida organización sindical y nuestra representada de conformidad con el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores Validadas y homologadas por el Ministerio del Trabajo.-
Así las cosas y analizado los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandante, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El precepto legal precedentemente trascrito contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, observa este Tribunal tal como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), se centra en que se declare: la inexistencia de la CLAUSULA 68 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT); y consecuentemente las obligaciones jurídicas derivadas de ella, ya que en su decir, dicha cláusula de AUMENTO DE SALARIO, es sustituida por los acuerdos alcanzados por las MESAS TECNICAS DE NEGOCIACIONES celebradas desde año 2019 por la referida organización sindical y su representada de conformidad con el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores Validadas y homologadas por el Ministerio del Trabajo; de forma tal, y como se evidencia de la trascripción del libelo de la demanda, estás son situaciones que se generan en las relaciones laborales (pacto Colectivos) y que pueden ser satisfechos por una acción diferente a la incoada por la parte actora, a través de la activación de la vía en sede administrativa (INSPECTORIA DEL TRABAJO) por lo que mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tal situación, ya que de ser así, conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio, así lo ha reseñado en forma pacifica y reitera la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”
“…Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.
En razón de lo anterior; considera este Juzgador, que la presente acción mero declarativa incoada por TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo, otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT). Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Primero: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT).Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas .-
La Juez
Abg. Suhail Flores
La Secretaria
Abog. Nivia Mendoza
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m se público y registro la anterior decisión.
La Secretarioa
Abog. Nivia Mendoza
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