REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP21-S-2022-000068

Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por la abogada BLANCA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.º034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) Según lo solicitado por usted en comunicado de fecha tres (3) de febrero de 2023: ‘En consecuencia, este Tribunal insta a la parte oferente a consignar nueva dirección (…)’. Actualmente con lo que cuento es con la dirección suministrada y su teléfono y correo electrónico, los cuales son telef. (04149082171) y correo dailyn2377@gmail.com, solicito de sus buenos oficios y acuerde la notificación por estos medios”.

En tal sentido, éste Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Si bien es cierto, que nuestra norma adjetiva, en el artículo 126 establece los medios de notificación laboral y entre ellos la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que en el procedimiento de la Oferta Real de Pago, no se encuentra enmarcada en la misma siendo un procedimiento de carácter gracioso no contencioso, que se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, que establecen que la oferta real de pago se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente. No hay la existencia de un litigio, ya que solo esta la proposición unilateral que una persona denominada oferente que dirige a otro denominado oferido comunicando su deseo de efectuar el pago de sus prestaciones sociales, sólo paralizando los intereses moratorios, pero el oferido debe ser notificado de manera personal, para que luego manifieste su voluntad en recibir o no recibir el pago ofertado.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de la representación judicial de la parte oferente a que se efectúe la notificación por los medios antes mencionados, este Tribunal le hace de su conocimiento que nuestro Circuito Judicial Laboral dependiente de la Coordinación Nacional Laboral adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha dictado lineamientos autorizando dichos medios, adicionalmente no cuenta con los mecanismos de garantías necesarios para realizar dicha notificación, para realizar la notificación certificada electrónicamente de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que se estaría vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa la y la tutela judicial efectiva, es por ello que este Tribunal niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte oferente. Así se Establece.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MEICER MORENO V.
ABG. RUBEN PIÑA