SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2346
FECHA 27/02/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°
Asunto: AP41-U-2005-000672
En fecha 14 de Julio de 2005, los abogados Emilio J. Roche, José P. Barnola Díaz y Quetzalcoatl Martínez Artiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.816.604, 9.968.198 y 13.557.108, respetivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.750, 55.889 y 97.631, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo, la cual cambio su denominación social y fue transformada en sociedad en comandita por acciones mediante acta de asamblea de accionista inscrita el 02 de julio de 2001 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 130-A-Sgdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00348730-9, contra la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-A-2005-1026 dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro Sin Lugar dicho Recurso, quedando en consecuencia, confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-198 de fecha 03/08/1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus planillas de liquidación Nros. 11-01-64-001229 y 11-01-64-001230 de fecha 03 de agosto de 1998, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-07-92 al 30-06-93, por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Multa, por las cantidades de Bs. 427.636.006,00, 449.017.806,00, 943.311,00 y 333.483,00.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, se le dio entrada a la causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000672, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la representación del Fisco Nacional, solicito copias certificadas y consigno documento poder.
En fechas 29/07/2005 y 22/08/2005, fueron notificadas las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignadas en fechas 09/08/2005, 10/08/2005 y 29/09/2005.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 135/2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2005, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas ope legis.
En fecha 13 de octubre de 2005, la representación de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 150, de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal las pruebas promovidas por la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.
En fecha 24 de octubre de 2005, este órgano jurisdiccional libro oficio N° 262/2005 a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que exhiba el expediente administrativo, solicito en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.
En fecha 01 de noviembre de 2005, la representación del Fisco Nacional, consigno copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2005, fue consignado el oficio N° 262/2005 de fecha 24 de octubre librado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la exhibición del expediente administrativo solicitada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la recurrente.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la representación de la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., consigno escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 19 de diciembre de 2005, y en consecuencia, se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-
A través de diligencia de fecha de fecha 20 de diciembre de 2005, la representación del Fisco Nacional, solicito a este tribunal computo de los lapsos transcurridos y las fechas exactas de la consignación de las boletas de notificación, admisión, apertura del lapso probatorio, promoción, evacuación de pruebas y fecha correspondiente para la presentación de los informes de ambas partes.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, este órgano jurisdiccional da respuesta a la representación del Fisco Nacional referente a los cómputos solicitado en fecha 20/12/2005 mediante diligencia.
A través de diligencias de fechas 15/05/2006, 22/06/2009, 07/12/2009, 11/06/2010, 12/01/2011, la representación del Fisco Nacional, solicito se dicte sentencia en presente causa.
Mediante diligencia de fechas 28/06/2010, 30/05/2011, 07/07/2011, 14/05/2012, 16/05/2013, 08/04/2014, 06/05/2015, 16/05/2016, 02/05/2017, 22/07/2019 y 13/10/2022 la representación de la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., manifestó el interés y dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha de 07 diciembre de 2022, se aboco de la presente causa, la ciudadana Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisoria de Órgano Jurisdiccional, procediendo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1026 de fecha 29 de abril de 2005, surge en ocasión al Acta de Fiscal N° GCE-DF-0013/97-08 de fecha 15 de septiembre de 1997, la cual fue levantada para el ejercicio fiscal 01-07-1992 al 30-06-93, en su calidad de contribuyente y agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, por los funcionarios Alberto Antonio Terán Torres y Luis Teodoro Caraballo Malaver, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.085.253 y 11.143.183, respectivamente, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, al momento de verificar la fecha de enteramiento contenida en las planillas de pago de retenciones, se pudo determinar que lo impuestos retenidos se enteraron fuera del plazo legal y según lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario se levanta la Acta antes mencionada.
Por disconformidad en el contenido de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1026 de fecha 29 de abril de 2005, supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 15 de mayo de 2021, Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
La contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.,, sostuvo en su escrito recursorio que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios:
1.- El reparo fiscal contenido en la Resolución de jerárquico es improcedente, por cuanto las obligación tributaria de PROCTER derivada del ISLR corresponde al Ejercicio Reparado ya había prescrito para el momento en que la Administración dicto la Resolución de Jerárquico, toda vez que, desde el momento en que se reanudo el computo de la prescripción en virtud de la decisión tacita del Recurso Jerárquico hasta la fecha de notificación de la Resolución de Jerárquico, transcurriendo 6 años, 1 mes y 17 días, tiempo que excede suficientemente el lapso de prescripción establecido en l Código Orgánico Tributario, publicado el 27 de mayo de 1994 en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario (“COT-1994”) y en el COT-2001. En este sentido señalo que:
“(…)en la Resolución Administración Tributaria indico que PROCTER (i) entero con retardo las retenciones de ISLR efectuadas durante el Ejercicio Reparado por un monto de Bs. 116.244.468; (ii) rechazo la deducción de gastos por Bs. 1.879.439.699, por haber enterado las retenciones de ISLR fuera del lapso establecido en los Decretos de Retenciones; y (iii) rechazo de deducción de Bs. 20.397.661 derivado de donaciones efectuadas durante el Ejercicio Reparado por no haber suministrado los soportes de dichos gastos. En consecuencia, en la Resolución la Administración exigió a PROCTER (i) el pago de Bs. 427.636.006 por concepto de ISLR, en su carácter de contribuyente; (ii) Bs.449.017.806, por concepto de multas por contravención; (iii) Bs. 943.311, por concepto de multas por el incumplimiento del deber de enterar las retenciones de ISLR dentro de los lapsos establecidos en los Decretos de Retenciones; y (iv) Bs. 333.483, por concepto intereses moratorios. PROCTER acepto y pago los conceptos indicados en los literales (iii) y (iv) anteriores. Posteriormente, en la Resolución de Jerárquico la Administración declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por PROCTER contra la Resolución, confirmando, por consiguiente, el contenido de la Resolución.”
Continúa alegando que:
“Los reparos antes descritos son improcedentes, por cuanto la obligación tributaria de PROCTER derivada del ISLR correspondiente al Ejercicio Reparado ya había prescrito para el momento en que la Administración dicto la Resolución de Jerárquico, toda vez que, desde que el momento en que se reanude el computo de la prescripción en virtud de la decisión tacita del Recurso Jerárquico hasta la fecha de notificación de la Resolución de Jerárquico, trascurrieron 6 años, 1 mes y 17 días, tiempo que excede suficientemente el lapso de prescripción establecido en el COT-1994 y el COT-2001.”
…Omissis…:
“Ambos COTS establecen la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria. Esta se traduce en la extinción de la obligación en virtud del trascurso de un determinado periodo previsto en la norma legal, sin que la obligación haya sido exigida por el acreedor ni reconocida por parte del deudor, ya sea mediante algún acto expreso o tácito…”
…Omissis…
“En este caso, la prescripción de la obligación tributaria comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 1994, y fue interrumpida por el Acta Fiscal y la Resolución. De acuerdo con lo anterior y en virtud de las sucesivas interrupciones, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias derivadas del ISLR correspondiente al Ejercicio Reparado comenzó a computarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución, que es el último acto que interrumpió la prescripción de las obligaciones de PROCTER derivadas de este reparo.”
El COT-1994 dispone que la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario suspende el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria (artículo 55 del COT-1994). De acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del COT-1994, el contribuyente disponía de un lapso de 25 días hábiles para interponer un recurso jerárquico contra la resolución culminatoria de sumario administrativo. En este sentido, el 15 de septiembre de 1998 PROCTER interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución ante la Administración, razón por la cual a partir de esa fecha se suspendió el lapso de prescripción que venía corriendo desde la notificación de la Resolución. Por consiguiente, desde el último acto que interrumpió la prescripción (Resolución) hasta el momento en que se suspendió el lapso de prescripción en virtud de la interposición del Recurso Jerárquico transcurrieron 22 días de prescripción.”
…Omissis…
“En el artículo 55 del COT-1994 se hace referencia a “60 días siguientes”, sin precisar si estos deben ser días calendario o días hábiles. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del COT-1994, los lapsos que se establezcan por días deben contarse por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. Por consiguiente, al haberse decidido tácitamente (denegación) el Recurso Jerárquico el 15 d enero de 1997, en el caso de PROCTER los 60 días hábiles que establece el artículo 55 del COT-1994 vencieron el 9 de abril de 1999, fecha en la cual se reanudo el computo de la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas por la Administración en este caso”.
…Omissis…
“A fin de computar la prescripción en el presente caso, a las 22 días de prescripción que transcurrieron entre el momento de la notificación de la Resolución (último acto que interrumpió la prescripción) y la interposición del Recurso Jerárquico (acto que suspendió la prescripción hasta por 60 días hábiles siguientes a la decisión tacita del Recurso Jerárquico), debe añadirse el tiempo transcurrido después de la reanudación del lapso de prescripción. A partir del 9 de abril de 199, fecha en la cual se reanudo el computo de la prescripción, y hasta la fecha en la cual se notifico la Resolución de Jerárquico (26 de mayo de 2005) transcurrieron 6 años, 1 mes y 17 días, los cuales resultan suficiente para que hay operado la prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución.”
Finalmente, señaló que:
(…) PROCTER no fue notificada de ninguna acción de cobro emitida por la Administración ni realizo ninguna actuación que pueda constituir el reconocimiento de las obligaciones determinadas en la Resolución. De acuerdo con todo lo anterior, es forzoso concluir que las obligaciones tributarias de PROCTER derivadas del ISLR del Ejercicio Reparado se encontraban ya prescritas al momento en que fue notificada la Resolución de Jerárquico.”
2.- Subsidiariamente y en el supuesto negado de que sea declarado improcedente el argumento anterior, el rechazo de gastos de PROCTER por haber enterado con retardo las retenciones de ISLR resulta improcedente, por cuanto dichos rechazos constituyen sanciones que establecen un recargo o aumento del tributo (sanción), lo cual es contrario al artículo 71 del Código Orgánico Tributario, publicado el 3 de agosto de 1982 en la Gaceta Oficial N° 2.992, Extraordinario (“COT-1982”) y al parágrafo único del artículo 72 del COT-1992 (“en conjunto COTS”), aplicables al Ejercicio Reparado. En este sentido arguye lo siguiente:
“(…) el rechazo de los gastos por haber enterado con retardo las retenciones de ISLR resulta improcedente, porque dicho rechazo constituye una sanción que establece un recargo aumento del tributo, lo cual es contrario al artículo 71 del COT-1982 y al parágrafo único del artículo 72 del COT-1992.(…)”
…Omissis…
“Como puede apreciarse, tanto el COT-1982 como el COT-1992 se reservaban la materia sancionatoria tributaria. Siguiendo el método de interpretación autentica, el parágrafo único del artículo 72 del COT-1992 confirma la imposibilidad establecida en el COT-1982, de establecer mediante una ley especial tributaria nuevas sanciones o recargos distintos a los previstos en los mismos COTS.”
…Omissis…
“De acuerdo con lo anterior y considerando que el rechazo de las deducciones por haber enterado las retenciones de ISLR fuera del lapso correspondiente constituye una nueva sanción o recargo del tributo, prevista en un instrumento legal distinto del COT-1982 y COT-1992, a quienes estaba reservada la materia sancionatoria tributaria, es forzoso concluir que tal rechazo es contrario a lo establecido en el artículo 71 del COT-1982 y el artículo 72 del COT-1992 y, por lo tanto, improcedente.”
3.- En el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar el argumento anterior, de todas maneras el rechazo de los gastos de PROCTER por haber enterado con retardo las retenciones de ISLR es improcedente, en virtud de que dicho rechazo viola el principio de la capacidad económica del contribuyente establecido en el artículo 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (“Constitución del 61”) aplicable al Ejercicio Reparado. Sostiene en este punto lo siguiente:
“(…) el rechazó de gastos efectuado por la Administración en la Resolución resulta improcedente porque transgrede principios constitucionales de primer orden como el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución del 61. En efecto, como se indico anteriormente, el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de 1991 disponía que solo se admitían las deducciones cuando se hubiese efectuado la retención del impuesto y se hubiese enterado la cantidad correspondiente en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos que a tal efecto estableciera la Ley o su Reglamento.”
…Omissis…
“Como se desprende de las citadas normas, todos y cada uno de los tributos creados deberían atender al concepto básico de la capacidad económica o contributiva, entendido este como aquel que tenga mayor capacidad económica debería contribuir en mayor forma a sufragar las cargas publicas”
…Omissis…
“El ISLR ha definido como índice de capacidad económica, el enriquecimiento anual, neto y disponible, obtenido en dinero o especie, en razón de actividades realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país. La Ley de 1991 consideraba al enriquecimiento neto como el incremento de patrimonio que resulta de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por dicha Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación.”
…Omissis…
“Ahora bien, en cuanto a la determinación de este incremento patrimonial, la Ley de 1991 establecía claramente que debe considerarse como ingresos brutos, atendiendo a los principios básicos comentados anteriormente, y que debe considerarse como costos y deducciones. En este sentido, en los capítulos II y III del Título II de la Ley de 1991 se establecían cuales eran las deducciones permitidas bien como costos o bien como gastos, y se desarrollaban ciertos principios básicos orientadores de dichas deducciones, al señalar que debía tratarse de gastos causados dentro del ejercicio correspondiente, normales y necesarios, realizados en el país con el objeto de producir la renta. Como puede observarse, estos principios básicos desarrollados no son más que los principios de territorialidad, disponibilidad y razonabilidad económica, principios importantísimos en la concepción de la imposición a la renta.”
…Omissis…
“El ISLR considera como índice de capacidad económica del contribuyente el incremento patrimonial experimentado, el cual se determina restando de los ingresos obtenidos los costos y deducciones incurridos para obtener dichos ingresos. El rechazo de la deducibilidad de un gasto sujeto a retención por falta de retención le produce a los contribuyentes un efecto económico perjudicial, pues implica el incremento de la renta gravable y, en consecuencia, el pago de un impuesto adicional, la cual, económicamente hablando, excede de su capacidad económica real. (…)
…Omissis…
“Como se puede observar, la aplicación de la norma establecida en la parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de 1991 resulta confiscatoria y atenta contra la determinación del real índice de capacidad económica, con lo se violenta el artículo 223 de la Constitución del 61 (actualmente los artículos 316, 317 y 116 de la Constitución vigente), por lo que el rechazo de la deducción resulta inconstitucional, y así solicitamos que sea declarado.”
4.- El rechazo de la deducción de los gastos derivados de donaciones efectuadas durante el Ejercicio Reparado es improcedente, por cuanto PROCTER dispone de los soportes de tales gastos, los cuales serán aportados durante el curso del presente procedimiento. Argumentó que:
“La Administración rechazo deducciones efectuadas por PROCTER por Bs. 20.397.661 derivadas de donaciones efectuadas durante el Ejercicio Reparado, por no haber suministrado los soportes correspondientes. Durante la fase probatoria del presente recurso contencioso tributario PROCTER acompañara los medios de prueba que demuestran la existencia y veracidad de tales deducciones.”
5.- Nuestra representada rechaza la multa por contravención y los intereses de mora, por considerar que, por vía de consecuencia, son improcedentes al ser improcedente el reparo. Alega que:
“En vista de que, tal como se expreso en los parágrafos anteriores, el reparo contenido en la Resolución es absolutamente improcedente al no haberse causado disminución ilegitima de los ingresos tributarios ni adeudarse ningún impuesto al Tesoro Nacional por esos conceptos, por vía de consecuencia, la multa por contravención también resulta improcedente.
6.- La multa impuesta a PROCTER es improcedente, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por PROCTER en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al Ejercicio Reparado. Señala que:
“(…) la multa por contravención es improcedente porque los reparos se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por PROCTER en su declaración de rentas y en las planillas para enterar las retenciones de ISLR. En efecto, tal y como consta del Acta Fiscal y la Resolución, PROCTER presento su declaración de rentas y las planillas para enterar las retenciones efectuadas durante el Ejercicio Reparado.”
…Omissis…
“La Administración se limito a rechazar ciertos gastos reportados por PROCTER en la declaración de ISLR por haber enterado con retardo las retenciones de ISLR a que estaba obligada de conformidad con los Decretos de Retenciones, así como ciertos gastos derivados de donaciones efectuadas por falta de comprobación. De tal forma que no hubo exhumación de rentas, ya que todos los elementos con base en los cuales la Administración formulo los reparos se encontraban reflejados en la declaración de rentas de PROCTER y las planillas para enterar las retenciones de ISLR. El hecho de que los funcionarios fiscales encargados se hayan trasladado al domicilio fiscal de PROCTER y hayan verificado las cifras reflejadas en la declaración de rentas no significa que exhumaron rentas o que PROCTER oculto información a la Administración.”
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.
En fecha 13 de octubre de 2005, la representación judicial de la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Prueba de Exhibición de Documentos, 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba el expediente administrativo.
Capítulo II: Merito Favorable:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por: i) Prescripción de la obligación tributaria; ii) Improcedencia de rechazo de gastos por haber enterado con retardo las retenciones del Impuesto Sobre La Renta; iii) Violación en capacidad económica; iv) Improcedencia de rechazo por gastos de donaciones; v) Improcedencia de Multa y vi) Improcedencia de Intereses Moratorios.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
En cónsono con lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
i) Prescripción de la obligación tributaria:
Con respecto a este punto controvertido, la representación judicial de la contribuyente alega la prescripción de la obligación tributaria basándose que para “(…) el momento en que la Administración Tributaria dictó la Resolución de Jerárquico, toda vez, que desde el momento en que se reanudo el cómputo de la prescripción en virtud de la decisión tácita del Recurso Jerárquico hasta la fecha de notificación de la Resolución de Jerárquico, transcurrieron 6 años, 1 mes y 17 días, tiempo que excede suficientemente el lapso de prescripción establecido en el COT-1994 y el COT-2001”.
Ahora bien, es importante destacar que la figura de la prescripción, es un medio de extinción de las obligaciones, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia a clasificar esta Institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, respecto a la prescripción extintiva su esencia, reside en la emancipación de la obligación debida al acreedor, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor el cumplimiento de su obligación.
En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por tanto, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes, no declara el hecho punible o no se presenta a tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no puede conocer el hecho imponible.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación una de las Jurisprudencia más recientes dictada por nuestra máxima la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., sentencia mediante el cual ratifica el criterio jurisprudencial referente a la prescripción, de la forma siguiente:
“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.
Asimismo, a los fines de constatar si opero la prescripción de la obligación Tributaria en el presente caso, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único.- La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”
.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Por su parte, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cónsono con lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, la Administración Tributaria tiene un lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, tal como lo establece el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis
“El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición”.
De postulado transcrito, establece que el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de cuatro (04) meses contados a partir de la interposición de dicho recurso, por lo que se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, que en fecha 15 de septiembre de 1998, el ciudadano Edward D. Jardine, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.773, actuando en su carácter de Gerente General y Presidente de la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-198 dictado en fecha 03 de agosto de 1998 por el Jefe de División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmó el Acta Fiscal N° GCE-DF-0013/97-08 en ocasión a los periodos fiscales 01-07-1992 al 30-06-1993 por incurrir la recurrente en su carácter de Agente de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta en enterar los Impuestos retenidos fuera del plazo establecido en el artículo 23 de los Decretos Reglamentarios N° 1818 de fechas 30-08-91, reformados por los Decretos Nos. 2863 y 2927 de fecha 18-03-93 y 13-05-93, constituyéndose una infracción prevista en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.
Cabe destacar que en el caso que sub iudices, dicho lapso venció 17 de enero de 1999, sin que hubiera una decisión por parte de la Administración Tributaria, quedando denegado dicho recurso, tal como lo establece el artículo 171 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2005 a través de Resolución N° DJT-DRAJ-A-2005-1026, el Gerente Jurídico Tributario del Seniat, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-198 ut supra identificada, motivo por el cual la representación judicial de la prenombrada contribuyente solicito la prescripción de la obligación tributaria.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, esta Juzgadora considera necesario hacer el cómputo de lapsos transcurridos en sede administrativa.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., interpuso en fecha 15 de septiembre de 1998 Recurso Jerárquico, contra la Resolución GCE-SA-R-98-198 dictado en fecha 03 de agosto de 1998, sin haber pronunciamiento de sustanciación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a saber, los días 16, 17 y 18 del mes de septiembre de 1998.
SEGUNDO: Transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, a saber, los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de septiembre de 1998, así como, los días 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 1998, establecidos en el artículo 172 eiusdem, sin que la Administración Tributaria se haya pronunciado de dicho lapso, operando en este sentido de ope legis.
TERCERO: En consecuencia el lapso total de cuatro (04) meses transcurrido desde el 15 de septiembre de 1998, fecha de interposición del recurso, venció en fecha 15 de enero de 1999, para que la Administración Tributaria sustanciara y decidiera el presente recurso jerárquico, tal como lo prevé el artículo 171 eiusdem, la Administración Tributaria no se pronuncio sobre la misma, quedando de esta manera el recurso denegando tácitamente.
Dilucidado los actos, se puede apreciar que la causa queda paralizada a partir del 15 de enero de 1999, fecha en que venció el lapso para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre el recurso interpuesto, y que se puede apreciar de las actas procesales que cursan en autos, que consta la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1026 dictada en fecha 29 de abril del 2005, por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución GCE-SA-R-98-198 ut supra identificada, evidenciándose que desde el 15 de enero de 1999 fecha en que venció el lapso para decidir, hasta el 29 de abril de 2005, ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora declara con lugar dicho alegato. Así se decide.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., en su escrito recursorio. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Dilucidados los actos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. En consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico N° N° GJT-DRAJ-A-2005-1026 dictada en fecha 29 de abril del 2005, por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice -Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (27) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Jonathan William Ramírez Gómez.
En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Jonathan William Ramírez Gómez.
Asunto: AP41-U-2005-000672
YMBA/RJPD/JP
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