ASUNTO: AP41-U-2014-000328 Sentencia Interlocutoria Nº 007/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2023
212º y 163º
El 20 de octubre de 2014, los ciudadanos Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.123.350 y 2.144.963, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.517 y 18.084, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MICHELE GIANNATTASIO TEPEDINO, persona natural, profesional de la medicina, titular de la cédula de identidad 3.187.943, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-AP-012/2014-000110 de fecha 01 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/PN/2013/153/11 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/PN/2013/153/12, ambas de fecha 13 de noviembre de 2013, levantadas en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2011y 2012, a través de las cuales, determinan impuestos, multas e intereses moratorios, por la suma de Bs. 1.652.009,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias).
En esa misma fecha, 20 de octubre de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 21 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 04 de noviembre de 2014, la recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.
El 04 de febrero de 2015, previo cumplimientos de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 10 de abril de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito mediante el cual promueve (sin consignar) el expediente administrativo del caso.
El 08 de julio de 2015, la representación de la República consigna el expediente administrativo correspondiente.
El 27 de julio de 2015, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de septiembre de 2015, la representación de la República presentó informes.
El 21 de octubre de 2015, la recurrente presentó informes.
El 25 de julio de 2022, este Tribunal, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la recurrente, desde el 21 de octubre de 2015, ordenó su notificación para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, haciéndole saber que en caso contrario, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal; siendo que hasta la presente fecha, la recurrente no ha comparecido ante este Tribunal a manifestar su interés.
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima necesario verificar el interés procesal por parte de la recurrente, toda vez que, desde el día 21 de octubre de 2015, la recurrente no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal, lo cual denota inactividad prolongada por parte de la recurrente.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual la recurrente presentó informes.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022, al observar la falta de impulso por parte de la recurrente, ordenó su notificación, otorgándole un plazo de 10 días de despacho para que mediante diligencia manifestara su interés en continuar con la presente causa.
El 26 de septiembre de 2022, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la recurrente, en forma negativa, observándose que el ciudadano Alexis Hernández, actuando en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada por la recurrente y le informaron, que en ese lugar no funcionaba ningún escritorio jurídico ni vive el ciudadano Michele Giannattasio Tepedino; razón por la cual, procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, deja constancia de que, siendo que el alguacil procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio indicado por la recurrente, la misma se entiende por notificada y se encuentra a derecho, en consecuencia, a partir del día siguiente, comenzaron a transcurrir los 10 días de despacho para que la recurrente manifestara su interés.
A tal efecto, se observa que en el presente caso ya han transcurrido con creces los 10 días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la recurrente. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana MICHELE GIANNATTASIO TEPEDINO, antes identificada, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-AP-012/2014-000110 de fecha 01 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2014-000328
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 007/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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