Asunto: AP41-U-2022-000007 Sentencia Interlocutoria N°008/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2023
212º y 163º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de febrero de 2023, por el abogado Jimmy Wilson Montenegro Zuluaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., mediante el cual promueve:
I. Documentales
I.I. Carta de fecha 12 de noviembre de 2018, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Internos Libertador sede Plaza Morelos, Área Contribuyentes Especiales, con el objeto de demostrar que el incumplimiento en los pagos fue producto de fallas reiteradas en el sistema tanto del banco como de la plataforma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I.II. Carta de fecha 30 de enero de 2019, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Internos Libertador, sede Plaza Morelos, Área Contribuyentes Especiales, en la cual notificaban los inconvenientes al momento de declarar y el reporte de la falla o error 88.
I.III. Carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Internos Libertador, sede Plaza Morelos, Área Contribuyentes Especiales, recibida en fecha 22 de marzo de 2019, en la cual notificaban las fallas reiteradas en la plataforma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impidiendo la autenticación y validación de los usuarios.
I.IV. Carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Internos Libertador, sede Plaza Morelos, Área Contribuyentes Especiales, de fecha 16 de agosto de 2019.

I.V. Carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Internos Libertador, sede Plaza Morelos, Área Contribuyentes Especiales, de fecha 19 de septiembre de 2019, a los fines de demostrar que al generar la validación del usuario no se permitió declarar la semana 09/09/2019 al 15/09/2019, planilla de declaración número 1993888989, por Bs. 11.279.280,00, con fecha de vencimiento 19/09/2019, oportunamente, por lo cual la Administración Tributaria señala que la misma fue extemporánea.
I.VI. Carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Internos Libertador, sede Plaza Morelos, Área Contribuyentes Especiales, recibida en fecha 21 de octubre de 2019 y 17 de diciembre de 2019, por el Área de Sujetos Pasivos Especiales, mediante la cual reiteran las fallas eléctricas en el sistema de la banca pública y en la plataforma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual, según alega, fue público y notorio.
I.VII. Estados de Situación Financiera y Estado de Resultados de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, suscritos y firmados por el Licenciado Ramón Alejandro Carrillo V., titular de la cédula de identidad número 12.384.889, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 93.374, a los fines demostrar la situación patrimonial de la sociedad mercantil.

II. De los hechos comunicacionales públicos y notorios

Promueve copia simple del documento publicado por el medio electrónico Wikipedia, en su artículo apagones eléctricos en Venezuela 2019, el cual puede encontrarse en el portal de Google, con el objeto de demostrar que no pudo cumplir con su obligación por fallas eléctricas ocurridas en el país.

III. Documentos públicos administrativos

III.I. Copia simple del documento administrativo publicado por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales Región los Andes, donde notificaba que era un hecho público y notorio el problema que se venía presentando en la plataforma de la Banca Pública y su conexión con el Portal Fiscal.
III.II. Copia simple del documento administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ 2019, publicado por el Supervisor de Taquilla del Banco del Tesoro, con copia a la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Coordinadora de Control Bancario de Contribuyentes Especiales, de fecha 11 de octubre de 2019, en el cual se deja constancia de los problemas presentados en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en la plataforma de la Banca Pública.

IV. De la revisión fiscal y contable

De conformidad con lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 167 y 300 del Código Orgánico Tributario, promueve una nueva revisión fiscal, que sea realizada por un testigo experto, a los fines de demostrar los siguientes particulares:

“a) Que nuestra representada No tiene capacidad económica para soportar o cubrir el monto de la Multa que es desproporcionar (sic) y afecta significativamente el patrimonio de nuestra representada.
b) Que la situación patrimonial de nuestra representada se ajusta a lo expresado en los Estados Financieros promovidos en el Capítulo I del presente escrito;
c) Que las multas impuestas superan varias veces el patrimonio de nuestra representada, lo cual convierte a tales sanciones en inconstitucionales e ilegales al ser claramente desproporcionadas y confiscatorias:
d) Además, se pretende probar que los gastos en que incurre, son normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias En este sentido, el funcionario fiscal que se designare, previo examen de los documentos, libros, registros y soportes contables que reposan en los archivos de nuestra representada, se servirá dictaminar sobre los hechos y cuestiones siguientes:

1. Que determine, verifique y deje constancia a través del examen a los libros de contabilidad, estados financieros, estados de ganancia y pérdida, del último ejercicio económico el origen de los ingresos de CAUCHOS DETROIT, C.A., de donde se podrá desprender las actividades que realiza.
2. Que determine, verifique y deje constancia de las principales erogaciones (costos y gastos) de CAUCHOS DITROIT, C.A., así como del porcentaje que le corresponde a cada rubro dentro del total de erogaciones, mediante una revisión tanto de los mayores analíticos y de los estados de ganancia y pérdidas, correspondientes al último ejercicio económico culminado, realizada bajo procedimientos de auditoría de aceptación general. Este punto es fundamental para determinar que nuestra representada no incurre en gastos que no sean normales ni necesarios, lo cual refleja la verdadera situación patrimonial y demuestra, en consecuencia, que las sanciones aplicadas son abiertamente confiscatorias.
3. Que el experto determine, verifique y deje constancia, mediante una revisión y análisis a la cuenta de patrimonio reflejada en los estados financieros de los últimos cuatro (4) ejercicios, que CAUCHOS DETROIT C.A., que su patrimonio es superado en varias veces por el monto de las sanciones impugnadas.

4. Que verifique si las sanciones aplicadas por el SENIAT, son por periodos o por un único monto.
5. Que determine el monto de la sanción aplicada por el SENIAT.
6. Que verifique si la administración Tributaria aplicó correctamente la concurrencia de sanciones establecidas en el COT, en su artículo 82.”

V. Prueba de informes

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, promueven prueba de informes al Banco de Venezuela, situado en la avenida San Juan Bosco con 2da. Transversal, Edificio Terekay, Locales 1 y 2, PB y Mezzanina, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Si ante este banco existe una Cuenta Corriente a nombre de la Sociedad de Comercio CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00200830-0.
SEGUNDO: Si pueden señalar esta Institución Financiera la fecha en que se abrió la Cuenta Corriente en el Banco de Venezuela a nombre de la Sociedad de Comercio CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00200830-0.
TERCERO: Si se encuentra activa.
CUARTO: Si pueden señalar que dentro de los requisitos indispensables para su apertura se debe presentar Asamblea de Accionistas donde su Junta Directiva se encuentre vigente.
QUINTA: Si puede señalar que la Sociedad de Comercio CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00200830-0, en los años 2018 y 2019, realizaba cheque de gerencia para pagar los impuestos al Fisco Nacional”.

También promueve prueba de informes al Banco del Tesoro, situado en la Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Si ante ese banco existe una Cuenta Corriente a nombre de la Sociedad de Comercio CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00200830-0.
SEGUNDO: Si pueden señalar esta Institución Financiera la fecha en que se abrió la Cuenta Corriente N° 01630608836083008645, en el Banco del Tesoro de la Sociedad de Comercio CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00200830-0.
TERCERO: Si se encuentra activa.
CUARTO: Si pueden señalar que dentro de los requisitos indispensables para su apertura se debe presentar Asamblea de Accionistas donde su Junta Directiva se encuentre vigente.
QUINTA: Si puede señalar que la Sociedad de Comercio CAUCHOS DETROIT, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00200830-0, en los años 2018 y 2019, realizaba cheque de gerencia para pagar los impuestos al Fisco Nacional.
SEXTA: Si puede informar a este Despacho que las planillas eran procesadas manualmente para el año 2018 y 2019, en virtud que el código de barra no lo leían las pistolas de escaneo de planilla de pago de los impuestos emanados por el SENIAT”.

Finalmente, promueve la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, situado en Centro Simón Bolívar, Mezzanina, Torre Oeste, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informen sobre el siguiente particular:

“PRIMERO: Para que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio del ciudadano JOSE MARQUES MOREIRA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.605.879, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-05605879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”.

VI. EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca para que exhiba el expediente administrativo correspondiente al presente recurso contencioso tributario.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de febrero de 2023, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual promueve:

I. Prueba documental

Promueve Resolución Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 20-AP-278/2021-00244 de fecha 09 de noviembre de 2021, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar el procedimiento de fiscalización del que fue objeto la recurrente.
II. Exhibición de documentos

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., a los fines de que exhiba el acta constitutiva de la misma, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 1982, bajo el número 42, Tomo 84-A Sgdo., así como sus últimas modificaciones estatutarias, de las cuales se tiene conocimiento de la inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de enero de 1985, bajo el número 57, Tomo 3-A Sgdo., a los fines de verificar quienes pueden ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente

Visto, asimismo, el escrito presentado el 09 de febrero de 2023, por el ciudadano Jimmy Wilson Montenegro Zuluaga, antes identificado, quien actúa en representación de la sociedad recurrente, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición presentada por la representación de la República, señalando:

“Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva nos Oponemos a la admisión de la prueba de exhibición, por el hecho que la representación de la Procuraduría General de la República al promover la prueba, señala en forma ambigua que se exhiba la última Acta de Asamblea, sin establecer previamente lo que prevé al respecto la norma procesal que regula la exhibición en su artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este orden de ideas en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis del escrito de pruebas presentado por la representación de la Procuraduría General de la República en marra del expediente, se constata que dicha representación yerra en la solicitud de exhibición al no acompañar el mecanismo correspondiente o al no indicar los datos del Acta a Exhibir, como son el Número, Tomo y Oficina de Registro Mercantil que se encuentra la mencionada acta y el objeto de la prueba que se busca a través de este mecanismo probatorio. Es por ello que concluimos, que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, en virtud que la prueba reina para esta solicitud era la prueba de informes, razón por la cual solicitamos se declare procedente la presente oposición y en consecuencia, se declare INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por la representación de la Procuraduría General de la República por ser manifiestamente ilegal.”

Ahora bien, analizados los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición presentado por la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos en los términos siguientes:

Se observa del escrito presentado por la representación de la República, que promueve como medio probatorio la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la sociedad mercantil recurrente que exhiba el acta constitutiva de la misma, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 1982, bajo el número 42, Tomo 84-A Sgdo., así como sus últimas modificaciones estatutarias, de las cuales tiene conocimiento de la inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de enero de 1985, bajo el número 57, Tomo 3-A Sgdo., a los fines de verificar quienes pueden ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., ya que no consta en autos los instrumentos que soportan su constitución ni sus modificaciones.

Por su parte, la representación de la recurrente, se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, por considerar que la representación de la República “…yerra en la solicitud de exhibición al no acompañar el mecanismo correspondiente o al no indicar los datos del Acta a Exhibir, como son el Número, Tomo y Oficina de Registro Mercantil que se encuentra la mencionada acta y el objeto de la prueba que se busca a través de este mecanismo probatorio…”, solicitando, se declare procedente la oposición y en consecuencia, inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación de la República, por ser manifiestamente ilegal.

Sobre este particular y con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal se encuentra conteste en que la tendencia de la doctrina de la honorable Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, es la de proteger la garantía de libertad de pruebas, criterio que el Tribunal comparte en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica; aún cuando el artículo 296 del Código Orgánico Tributario señala, en su primer aparte, que las pruebas no podrán admitirse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.

Es de hacer notar que, por una parte, la ilegalidad deviene de la prohibición de la ley de utilizar algún medio de prueba y, por otra parte, la impertinencia está relacionada con el vínculo o nexo entre lo que se pretende probar y el objeto del debate procesal.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a través de su sentencia número 1141, dictada en fecha 05 de agosto de 2009, lo siguiente:

“Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribual Superior).

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, vale destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otro lado, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un “mecanismo probatorio” que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00116 del 24 de enero de 2008).
Asimismo, vale traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 00390 publicada en fecha 05 de abril de 2018, en la cual indicó:
“Del texto de las normas transcritas, se aprecia cómo debe promoverse y evacuarse la exhibición de un documento del que quiere servirse la parte, con fines probatorios, la cual constituye un medio que busca poner al juez o la jueza en contacto con la prueba que se pretende hacer valer, en este caso, el documento que se encuentra en poder del adversario.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la número 00779 del 4 de junio de 2014, caso: Informática Gesfor Venezuela S.A., respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del Fisco Nacional, el 8 de diciembre de 2016, ante el tribunal a quo (folios 3 y 4), esta alzada concluye que la misma sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solicitó la admisión de la prueba a los fines de exhibir: i) el “… Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Minera Loma de Níquel, C.A., vigentes para la fecha del poder otorgado el día 22 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, anotado bajo el número 22, tomo 116”; y ii) el “… Acta de Asamblea, en el cual conste la cualidad de la persona que otorgó el poder al ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cédula de identidad número V.-3.967.035”; documentales que se encuentran en poder de su adversario.
En virtud de lo expuesto, juzga esta Superioridad que en el caso de autos fue transgredido por parte del tribunal de la causa el principio de la libertad probatoria, al limitar la admisión del medio probatorio, referido a la exhibición de documentos, cuando el ordenamiento aplicable sólo le permite al juez o a la jueza rechazar las pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, supuestos éstos que no se corresponden con el medio requerido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio del Fisco Nacional, toda vez que solicitaba la documentación señalada, con el objeto de verificar la cualidad que tiene el representante legal de la compañía, y a su vez, porque no constan en autos dichos documentos, es decir, “1.) Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Minera Loma de Níquel, C.A.; y 2.) Acta de Asamblea, en el cual conste la cualidad de la persona que otorgó el poder al ciudadano Rodolfo Plaz Abreu”.
En este sentido, debe la Sala concluir, que en el caso de autos, el tribunal de mérito debió darle acceso al medio de prueba promovido por la representación en juicio de la República, toda vez, que esto le hubiere permitido obtener una demostración real de los hechos relacionados a la pretensión procesal de ésta, la cual, consistía en demostrar: i) que el poder conferido al abogado Rodolfo Plaz Abreu, pudo haber sido otorgado por una persona que no estaba facultada para tal fin conforme a los Estatutos Sociales de la compañía, y ii) que el abogado Rodolfo Plaz Abreu pudo haber omitido notificar previamente a la empresa accionante para sustituir el poder que le fue otorgado; razón por la cual resulta necesario admitir la prueba promovida por la misma, y a su vez se ordena la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la exhibición de documentos, manteniendo en el proceso las restantes pruebas que ya fueron evacuadas. Así se declara”.
Considerando lo expuesto y examinadas las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Juzgadora observa que no constan en autos los documentos cuya exhibición es solicitada por la representación de la República, a saber, el acta constitutiva de la sociedad mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., la cual, según se indica, se encuentra inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el número 42, Tomo 84-A, o sus últimas modificaciones estatutarias; es decir, no constan en autos los instrumentos que soportan su constitución ni sus modificaciones, con el objeto de demostrar quiénes pueden ejercer la representación judicial de la sociedad recurrente.

De la misma forma, si bien consta en el expediente el poder consignado por la recurrente (folios 67 al 69), del cual se observa de la nota de autenticación, que el Notario Público hace constar que: “…tuvo a su vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CAUCHOS DETROIT, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 15/07/1982, bajo el N° 42, Tomo 84-A Sgdo...”; no obstante, se reitera, que dicho documento no consta en autos, con el objeto de verificar la cualidad que tiene el representante legal de la sociedad mercantil recurrente o en el cual conste la cualidad de la persona que otorgó el poder.
En razón de lo anterior, el Tribunal no aprecia que la prueba de exhibición promovida por la representación de la República sea ilegal o impertinente, al ser congruente con el debate procesal; en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada por la recurrente contra la admisión de este medio probatorio y, en aras de garantizar el principio de libertad probatoria, este Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República. Así se declara.
Con relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la recurrente, esta Juzgadora considera oportuno indicar que en el presente caso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, solicitó la remisión del expediente administrativo mediante auto de entrada de fecha 03 de febrero de 2022, notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 005/2022, sin embargo, hasta la presente fecha, dicho expediente administrativo no ha sido consignado por la representación de la República, encontrándose actualmente la presente causa en etapa de admisión de pruebas.
Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”


De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007).

En consideración a lo expuesto y en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo, se observa que al contener el expediente administrativo documentos que están relacionados con la presente causa, pues está formado por las actuaciones efectuadas por la propia Administración Tributaria a la sociedad recurrente, en consecuencia, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que admite la exhibición solicitada, por no ser la misma ilegal ni impertinente. Así se declara.

Con relación al medio probatorio promovido por la recurrente, relativo a una nueva revisión fiscal, realizada por un testigo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 167 y 300 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora observa:

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 6140 de fecha 09 de noviembre 2005, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Se infiere de lo expuesto, que mediante la prueba de testigo experto se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos en discusión, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Ahora bien, al revisar el caso concreto se observa que la recurrente promueve la prueba de testigo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 167 y 300 del Código Orgánico Tributario, indicando a su vez, que el mencionado testigo sea designado por el Tribunal.

En este sentido, vale hacer referencia a lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 167. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar. La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia. De no existir acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia. El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.”

Del contenido de la norma in comento, se puede apreciar que la prueba en los términos planteados podría entenderse como una experticia en sede administrativa; sin embargo, al observar los particulares planteados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, se infiere que se trata de la promoción de una prueba de testigo experto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos; por lo que dicho medio probatorio será evacuado según las normas adjetivas reguladas para la prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal observa que al no ser dicho medio probatorio ilegal ni impertinente, admite la prueba de testigo experto, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En cuanto al resto de los medios probatorios promovidos por ambas partes, concernientes a pruebas documentales, así como la prueba de informes promovida por la recurrente, siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser ilegales ni impertinentes, ya que las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición y resueltas cada una de las incidencias planteadas, este Tribunal Superior, ADMITE las documentales promovidas, la prueba de exhibición de documentos y del expediente administrativo, la prueba de testigo experto y la prueba de informes, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva y, por lo tanto, declara sin lugar la oposición formulada por la recurrente; y en consecuencia:

Primero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la recurrente exhiba o consigne los documentos solicitados por la representación de la República en su escrito de promoción de pruebas.

Segundo: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la representación de la República exhiba o consigne el expediente administrativo correspondiente.

Tercero: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea evacuada la prueba de testigo experto. Igualmente, se advierte a la recurrente que previo al día fijado para la evacuación del testigo experto, debe presentar ante este Tribunal la identificación del experto llamado a juicio como testigo.

Cuarto: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se ordena oficiar a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles disponibles en su oficina, informen sobre los particulares contenidos en el aparte identificado con el número V, del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrense oficios y notificaciones.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil vientres (2023), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 008/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2022-000007