Asunto AP41-U-2016-000039 Sentencia definitiva N°002/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2023
212º y 164º

El 08 de marzo de 2016, el ciudadano Daniel Betancourt Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.531.660, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.174, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el número 90, Tomo 9-A, con Registro Único de Información Fiscal J-00021536-7, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2015/ C-78844 y las Resoluciones de Multa emitidas en virtud de la misma, todas con fecha 07 de enero de 2016, notificadas el 13 de enero de 2016, emitidas por funcionario reconocedor de aduanas adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se imponen multas a la sociedad recurrente con fundamento en el artículo 177, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), y en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 82.500,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), por cuanto, del reconocimiento efectuado surgieron discrepancias en cuanto al valor de la mercancía declarada.

En esa misma fecha, 08 de marzo de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 09 de marzo de 2016, este Tribunal Superior le da entrada al recurso y ordena las notificaciones de ley correspondientes.

El 17 de noviembre de 2016, cumplidos los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 02 de marzo de 2017, la representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de marzo de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.

El 10 de julio de 2017, tanto la recurrente, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentaron informes.

En 25 de julio de 2017, la sociedad recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad mercantil recurrente

En primer lugar, invoca el falso supuesto en el desconocimiento del valor de transacción que realizó la funcionaria actuante en el procedimiento de reconocimiento y alega, que incurrió en este vicio, por cuanto, en una interpretación ilegal del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, desconoció el valor de transacción declarado sin causa legítima, ya que los antecedentes de precios que disponga la Administración Aduanera en modo alguno justifican el rechazo del valor de transacción declarado, a los efectos de la determinación de los gravámenes aduaneros correspondientes.

Que la funcionaria reconocedora actuante se apartó del valor de transacción amparada, únicamente, en la supuesta discordancia que existía entre los antecedentes de precios que disponía y el valor declarado, lo cual, en su opinión, está absolutamente proscrito por el mencionado Código de Valoración.

Que el valor de transacción es el método preferente de valoración en Aduanas, a la luz de lo dispuesto en su artículo 1, y deduce de su contenido, que el método de valor de transacción se refiere al precio realmente pagado o por pagar, es decir, el pago total por las mercancías importadas que el comprador haya hecho o vaya a hacer al vendedor, en beneficio de este, incluyendo todos los pagos hechos como condición de venta de las mercancías importadas.

Alega, que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 1, deben concurrir ciertas condiciones que, en su opinión, se cumplen de manera concurrente en el presente caso, a saber: i) no existen restricciones para la utilización de las CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, por parte de la recurrente en territorio aduanero venezolano; ii) la venta de las mercancías ni su precio estuvieron sujetos a condiciones distintas a las declaradas; iii) no revierte en el vendedor, es decir, RHENOCHEM A.G., parte alguna del producto de la reventa posterior de la mercancía, la cual será utilizada para la fabricación de fármacos en el territorio venezolano por parte de la recurrente; y iv) no existe vinculación entre la recurrente y el vendedor RHENOCHEM A.G. Por lo tanto, señala que no existe como condición del método de valor de transacción, los valores de referencia disponibles en los archivos de la Administración Aduanera.

Que el Código de Valoración del GATT, prohíbe tomar valores de referencia disponibles en los archivos administrativos para cuestionar el valor de transacción que sea declarado. Al respecto, hace referencia a la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera, sobre la aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas.

Que mal podría la Administración Aduanera desconocer el valor de transacción declarado, únicamente apoyada en los antecedentes de precios o en precios referenciales, sin violentar expresamente el mandato contenido en la mencionada Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio.

En razón de lo anterior, la recurrente solicita se declare nulo, por estar viciado de falso supuesto de derecho, el acto dictado por la funcionaria reconocedora adscrita a la Administración Aduanera, toda vez que fue rechazado, sin fundamento adicional al precio que se reflejó en las facturas, el valor de transacción declarado, lo cual, según alega, contraría expresas disposiciones del Código de Valoración y su Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio.

Como segundo aspecto, la recurrente invoca el falso supuesto en el rechazo del valor de transacción declarado, por considerar, que este si corresponde con el precio pagado o por pagar de la mercancía objeto de importación.

Que el valor de transacción declarado por la recurrente, se encuentra amparado por una declaración jurada, apostillada, de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cantón de Basilea, Confederación Helvética (Suiza), suscrita por el representante de RHENOCHEM A.G., proveedor de la mercancía CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, la cual certifica que el precio de exportación de la mercancía hacia el mercado venezolano es de veintitrés mil Dólares de Estados Unidos de América por Kilogramo (USD 23.100/kg), el cual precisamente correspondió con el valor declarado en Aduana, lo cual, a su juicio, desvirtúa la argumentación sostenida por la funcionaria de reconocimiento contenida en el acto recurrido, respecto a que dicho valor es sumamente superior al precio que registran otras importaciones.

Asimismo, señala que el precio declarado en Aduana por la recurrente, mediante la Declaración única de Aduana C-78844 de fecha 19 de noviembre de 2015, signada con la factura número 12001658 de fecha 05 de noviembre de 2015, manifestada bajo el código arancelario 2936.26.10, por veintitrés mil Dólares de Estados Unidos de América por Kilogramo (USD 23.100/kg), de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, fue el mismo que correspondió a las últimas 6 operaciones de importación de las mismas mercancías realizadas por la recurrente desde el año 2009 al 2015.

Destaca, que la importación de la mercancía CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, realizada por la recurrente el 21 de marzo de 2015, inmediatamente anterior a la revisada en el presente caso, no fue objetada por la Administración Aduanera y que las señaladas importaciones reflejan un valor de transacción idéntico al declarado en el presente caso, desvirtuándose así, en su opinión, la pretensión fiscal de rechazar el valor de transacción declarado.

Al respecto alega, que rechaza que el acto impugnado toma como indicio para determinar el posible valor en aduanas, mercancía similar pero proveniente, la mayoría de ella, de la República Popular China, cuando es conocido que los costos de los productos elaborados en ese país son sumamente inferiores a los de Europa Occidental y que incluso, dentro de Europa Occidental, los costos de los productos farmacéuticos elaborados en la Confederación Suiza son distintos a otros países, por cuanto, se esta en presencia de las mayores industrias farmacéuticas a nivel mundial, lo cual, según señala, desvirtúa cualquier comparación que se pretenda realizar en este sentido. Por lo tanto, considera que la comparación realizada en los actos recurridos carece de asidero científico y válido para desechar el valor de transacción declarado, configurándose así, en su opinión, el falso supuesto en que incurrió la funcionaria reconocedora, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

Como otro aspecto, la recurrente denuncia el falso supuesto en el rechazo del valor de transacción, argumentando duda razonable, al considerar que no se dan los supuestos para su procedencia, la cual es necesaria para desestimar el valor de transacción declarado, en los términos expuestos en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración, la cual se identifica como “Decisión Relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, y que es vinculante para los Estados miembros.

De lo anterior, la recurrente colige que la Administración Aduanera debe guardar duda razonable para desestimar el valor de transacción declarado, la cual implica, que el desconocimiento del valor de transacción debe fundamentarse más allá de unas referencias de precios que disponga la Administración Aduanera.

Al respecto, hace referencia a la sentencia número 00650 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y expresa, que se demuestra en el presente caso que el acto recurrido, dictado con fundamento en una “duda razonable”, por la existencia de otros valores referenciales, viola los principios para desconocer el valor de transacción, los cuales son de obligatorio cumplimiento; lo cual, según indica, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

A la par, la recurrente denuncia el falso supuesto en el rechazo del valor de transacción, por considerar, que este sí se corresponde con el precio pagado o por pagar de la mercancía objeto de importación.

En tal sentido, denuncia el falso supuesto de derecho en que incurrió la funcionaria de reconocimiento actuante y que se observa en el Acta de Reconocimiento en cuestión, respecto a la aplicación de los métodos 2 (valor de transacción de mercancías idénticas) y 3 (valor de transacción de mercancías similares), al considerar dicha funcionario que existía una duda razonable.

Con respecto a la errada aplicación del método 2 o de valor de transacción de mercancías idénticas, previsto en el artículo 2 del Código de Valoración, la recurrente señala, que este método presupone la comparación entre dos mercancías que sean iguales en todos sus aspectos, fabricadas por el mismo fabricante, provengan del mismo país y tengan como destino el mismo territorio aduanero.

Expresa con relación al caso en cuestión, que a diferencia de lo señalado por la funcionaria reconocedora, si bien la mercancía importada consiste en la sustancia “CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12”, identificada con el código arancelario número 2936.26.10, no se trata de la misma calidad y prestigio comercial que la mercancía con que fue comparada y que contrario a lo exigido por el artículo 2 del Código de Valoración, la funcionaria reconocedora actuante no realizó el debido examen de calidad respecto a sus características físico químicas y el prestigio comercial del fabricante.

Que en el presente caso, tal como se señala de manera correcta en el Acta de Reconocimiento, la mercancía importada provino de Basilea, Confederación Helvética (Suiza), y que así fue declarada en el sistema SIDUNEA WORLD bajo la Declaración Única de Aduanas C-78844, por el agente aduanero que representó a Laboratorios Vargas, S.A., y que sin embargo, la funcionaria actuante procedió a realizar la comparación no con mercancías provenientes del mismo país, sino por el contrario, realizó la comparación tal como se señala en el acto impugnado, con un embarque de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, originaria y procedente de la República Francesa (Francia), que fuera exportada en fecha 24 de marzo de 2015, por la empresa SANOFI CHIMIE, cuyo consignatario fuera LABORATORIOS COFASA, S.A., de acuerdo a lo señalado en la Declaración Única de Aduana C-20758. Por ello, alega que yerra la funcionaria reconocedora al emplear el método 2, al usar como patrón de comparación con la mercancía importada, un embarque proviene de Francia, lo que por sí mismo vicia de falso supuesto el acto administrativo impugnado.

La recurrente también alega, que se observa del Acta de Reconocimiento impugnada, que las mercancías objeto de valoración fueron producidas por la casa farmacéutica RHENOCHEM A.G., con sede en la Confederación Helvética (Suiza), por lo que de forma obligatoria, según lo dispuesto en el Código de Valoración y tal como lo han interpretado los órganos de la Organización Mundial de Comercio, a los fines de la procedencia del método 2 “valoración de mercancías idénticas, la comparación debe realizarse con mercancías de idénticas, características físico químicas que fueran fabricadas por el mismo productor y que por el contrario, la funcionaria reconocedora actuante, procedió a la comparación con un embarque de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, no sólo procedente de otro país, sino producida por la casa SANOFI CHIMIE.

Que además, en los otros “precedentes” manifestados en el acto administrativo impugnado, no se indica la casa fabricante, lo que hace presumir que no se trata del mismo fabricante de la mercancía importada por la recurrente en cuanto a que sus países de origen también son distintos (República Francesa, República Popular China y República Federal Alemana). Por consiguiente, señala que el falso supuesto denunciado el cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, no sólo deviene de utilizar como patrón de comparación embarques provenientes de países distintos al de origen de las mercancías importadas, sino por considerar para la comparación, mercancías fabricadas por otros productores distintos a RHENOCHEN A.G., único productor que considera sería admitido en el presente caso a los fines de la procedencia del método 2 o “valor de transacción de mercancías idénticas”, a la luz de lo establecido en el artículo 2 del Código de Valoración.

Aunado a lo anterior, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto respecto a la errada aplicación del método 3 o método de “valor de transacción de mercancías similares”, descrito en el artículo 3 del Código de Valoración; al respecto expresa, que en observancia el Código de Valoración y sus notas interpretativas, deben concurrir de manera obligatoria una serie de condiciones, a saber, en primer lugar, que: “Las mercancías utilizadas como patrón de comparación deben ser muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características”.

Que a los fines del cumplimiento de este requisito, si bien la mercancía importada consiste en la sustancia “CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12”, identificada con el código arancelario número 2936.26.10, la funcionaria reconocedora no dictó el acto administrativo impugnado basándose en la composición o características ni de la mercancía importada ni de las mercancías empleadas como patrón de comparación y que al aplicar el método 3 o de “valor de transacción de mercancías similares”, se desconoció y no se realizó o al menos no se hizo referencia al debido análisis de características físico químicas, a los fines de la procedencia del método 3. Por ello, la recurrente denuncia que de manera indebida, en el Acta de Reconocimiento, simplemente se procede a comparar mercancía a partir de sus códigos arancelarios, el número 2936.26.10, sin tomar en consideración la calidad de la mercancía y el prestigio comercial del fabricante.

Igualmente, la recurrente denuncia que en el Acta de Reconocimiento no se puede observar cuáles son las funciones a las cuales se pueden destinar los embarques usados como patrón de comparación por la Administración Aduanera y que desconoce si la mercancías utilizadas como patrón de comparación, son comercialmente intercambiables. Señala que contrario a lo señalado en el artículo 3 del Código de Valoración, la funcionaria actuante se limitó a usar el código arancelario número 2936.26.10, asignado a la CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, a los fines de la comparación, incurriendo en el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Concluye en este punto, que demostró de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Valoración, que la funcionaria reconocedora incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar de manera errada el método 2 (valor de mercancías idénticas) y el método 3 (valor de mercancías similares), al emplear variables y patrones de comparación que no satisfacen los requerimientos técnicos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

La recurrente también denuncia, que los actos recurridos violentaron el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer un precio que reiteradamente ha venido pagando a su proveedor con pleno conocimiento de las autoridades aduaneras.

Alega, que el principio de seguridad jurídica también resguarda las situaciones jurídicas consolidadas, lo cual, en su opinión, no ocurrió en el presente caso con la objeción y el desconocimiento del valor de transacción declarado, cuando la recurrente ya había realizado las mismas operaciones comerciales, donde se le había respetado reiteradamente el valor de transacción que declaró desde el año 2009 al 2015, y que además, había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos tanto por el Código de Valoración como por el ordenamiento jurídico interno; por lo que tal desconocimiento, acarrea la nulidad de los actos impugnados.

Igualmente la sociedad recurrente alega el falso supuesto en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, al desconocer la Administración Aduanera la eximente de responsabilidad penal (causa de justificación), consagrada en el último aparte del mencionado artículo; lo que conduce a la nulidad absoluta de las sanciones impuestas.

Que en el presente caso, la funcionaria actuante acude a métodos secundarios, es decir, el valor de transacción de mercancías idénticas y valor de transacción de mercancías similares, descritos en los artículos 2 y 3 del Código de Valoración, de aplicación secundaria al método 1 (valor de transacción), y que en modo alguno, la sociedad recurrente ha declarado valores falsos o ficticios, sino que ha declarado el valor de transacción, el cual está certificado por el proveedor extranjero y que tampoco existen declaraciones fraudulentas ni documentos falsos, ni omisiones que de alguna manera legitime la aplicación de las sanciones impuestas en los actos recurridos.

Sostiene que en el presente caso, ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico y que sin embargo, la funcionaria actuante al momento de la realización del reconocimiento de las mercancías, desconoció indebidamente el valor de transacción declarado, lo cual originó las Resoluciones de Multa recurridas. No obstante, la funcionaria actuante no consideró la eximente prevista y aplicó erróneamente las sanciones previstas en el artículo 177, numeral 2, lo cual, según indica, resulta improcedente.

Concluye en este punto que, en todo caso, la recurrente se encuentra amparada por la eximente de responsabilidad penal prevista en el último aparte del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo que considera que las sanciones son improcedentes y, por lo tanto, debe ser declarada su nulidad.

La recurrente también denuncia la violación al principio constitucional de legalidad sancionatoria, previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle la Administración Tributaria en una de las Resoluciones de Multa, la sanción pecuniaria dispuesta en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está exclusivamente destinada a los agentes y agencias de aduana.

Que en el presente caso, la funcionaria reconocedora, mediante el acto impugnado, decidió aplicarle la sanción de 550 Unidades Tributarias, con base en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber incurrido en la incorrecta valoración de la mercancía declarada, a la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., que es una empresa venezolana que en este caso, fungió como consignatario de la mercancía declarada en Aduana y que no es agente ni agencia de aduanas, por no ser ese su giro comercial y por no contar con las debidas autorizaciones y permisos de los órganos competentes.

Que la condición de LABORATORIOS VARGAS, S.A., como consignatario de las mercancías importadas, es plenamente reconocida por la funcionaria reconocedora en el acto impugnado, por lo que, a su juicio, no se puede afirmar que sea un hecho controvertido en el presente procedimiento.

Que al aplicarle la multa prevista en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, a una persona sin la cualidad subjetiva para ser sancionado, como lo es la sociedad recurrente LABORATORIOS VARGAS, S.A., quien tiene cualidad de consignatario y no de agente o agencia de aduanas, la Resolución impugnada incurre en violación al principio de legalidad sancionatorio y, por lo tanto, se encuentra viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a la denuncia sobre la legalidad del procedimiento previsto para realizar ajustes de valor de la mercancía importada, la representación de la República observa que la legislación establece que las mercancías susceptibles de operaciones aduaneras deben ser declaradas, convirtiéndose en una obligación para los interesados, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señala que nuestro país, se rige por las Normas sobre Valoración Aduanera y la Declaración Andina de Valor, publicadas en Gaceta Oficial número 5.436 Extraordinario de fecha 04 de febrero de 2000 y por lo dispuesto en el texto del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valor del GATT de 1994), contemplado en el texto de la Decisión 571 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1.023 de fecha 15 de diciembre de 2003.

Que el mencionado Acuerdo de Valor GATT 1994, dispone 6 métodos para valorar las mercancías, como son: (i) el método del valor de transacción de la mercancía importada (artículo 1); (ii) el método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); (iii) el método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); (iv) el método deductivo (artículo 4); (v) el método del valor reconstruido (artículo 6); y (vi) el método del último recurso (artículo 7).

Que la nacionalización de la mercancía no se encuentra determinada por el valor en aduanas de la misma, ya que constituyen preceptos distintos, correspondiéndole a la Administración Aduanera la verificación del mencionado valor a través de la utilización de los métodos señalados en el Acuerdo de Valor GATT de 1994.

Que por tal razón, el funcionario reconocedor debe calcular el valor en aduanas de las mercancías objeto de importación, a los fines de poder determinar la base imponible de los derechos aduaneros generados en ocasión de la mencionada operación.

Que en el presente caso, la Administración Aduanera a través del Acta de Reconocimiento procedió a rechazar el valor de transacción establecido en el método 1 (precio realmente pagado o por pagar) previsto en el manual de los métodos de la Organización Mundial de Comercio, debiendo ser determinado el valor en aduanas a través de los métodos siguientes.

Que la verificación de la veracidad del valor en aduanas de las mercancías, encuentra fundamento en el contenido del artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio y que a diferencia de lo señalado por la recurrente, el rechazo del valor de transacción declarado en el acto de reconocimiento, responde únicamente a las dudas generadas en cuanto a la veracidad, exactitud e integridad, de los elementos que sustentan la declaración única de aduana presentada por la recurrente.

Que la Aduana Principal de Maiquetía verificó la existencia de valores de transacción declarados y previamente aceptados por la Administración Aduanera, para las mercancías iguales arribadas al territorio nacional, en las cuales se han declarado dichas mercancías a un precio menor (valores ya aceptados en aduana), al declarado por la recurrente.

Que al respecto, la oficina aduanera actuante rechazó el valor de transacción declarado y procedió a ajustarlos aplicando lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo, referente al valor de las mercancías idénticas y en virtud de lo previsto en su artículo 3.

Que en el presente caso, del análisis efectuado a los recaudos presentados junto con la Declaración Única de Aduana C-78844 de fecha 19 de noviembre de 2015, así como a los documentos probatorios consignados, la Administración Aduanera observó que en la factura 12001658 de fecha 05 de noviembre de 2015, el exportador RHENOCHEM, vendió a un precio unitario de 23.100,00 USD, por Kilogramo de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, lo cual se evidenció mediante la orden de compra número 4800006658 del 21 de agosto de 2015.

Que de esta manera, la Administración Aduanera procedió a aplicar las Normas de Valoración en Aduanas previstas en el Acuerdo de Valor GATT 1994, aplicando el funcionario reconocedor el valor de transacción contenido en la declaración de aduanas 20758 de fecha 24 de marzo de 2015, en donde se declara CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12, bajo la clasificación arancelaria 29.36.26.10, originaria de Francia, correspondiente a la cantidad de 50,00 Kgs., con un precio unitario de 4.300,00 USD. por kilogramo, importada por SANOFI CHIMIE por un monto de 213.408,00 USD., siendo declarada la mercancía en el caso concreto con un precio unitario de 23.100 USD., es decir, un incremento considerable de 18.800,00 USD., por kilogramo, con respecto a otras importaciones realizadas en condiciones idénticas o similares.

Que de la revisión del histórico de las importaciones del producto CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12, contenido en la base de datos de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, se observaron que los embarques presentaron precios unitarios por kilogramo inferiores al declarado en la DUA número 7844 de fecha 19 de noviembre de 2015; por tal motivo, la Administración Aduanera consideró que el consignatario aceptante no suministró elementos que comprobaran la veracidad del valor de transacción declarado, el cual, en su opinión, fue considerablemente mayor al declarado en otras importaciones por productos idénticos.

Que siguiendo el orden establecido en el Acuerdo de Valor GATT de 1994, pasó al siguiente método de valoración que comprende mercancías idénticas o similares, señalados en los artículos 2 y 3, y que el valor a tomar en cuenta en los casos previstos en el artículo 3 del referido Acuerdo, es el valor de transacción para el caso de mercancías similares y no otro sistema de valoración, como lo pretende la recurrente.

Que se evidencia que en el presente caso, la Administración Tributaria en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que, en su opinión, se demuestra que el valor declarado por la recurrente es considerablemente mayor al declarado en otras importaciones por productos idénticos.

En razón de lo expuesto, la representación de la República considera que es improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que el valor de transacción no sólo se encuentra suficientemente justificado, sino que además se evidenció una sobrevaloración de las mercancías declaradas por la recurrente.

La representación de la República también alega la improcedencia del alegato de violación al principio constitucional de legalidad sancionatoria, señalando, que la Administración Aduanera impuso a la recurrente la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando que resulta procedente la sanción impuesta por diferencia del valor declarado de la mercancía.

Que asimismo, la Administración Tributaria procedió a sancionar al agente de aduanas H. GIRAUD M. & CÍA., C.A., mediante la Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-78844 de fecha 07 de enero de 2016, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por el incumplimiento previsto en el numeral 2 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00 y al agente de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, y que por lo tanto, se trata de sanciones diferentes; considerando, que en el presente caso la Administración Tributaria en ningún momento violó el principio de personalidad de la pena.

La representación de la República también alega la improcedencia de la eximente de responsabilidad y expresa, que en el presente caso, la recurrente al invocar la eximente incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar erradamente la procedencia de la misma.

Que las eximentes de responsabilidad penal operan por un error o circunstancia imputable al sujeto merecedor de la sanción y que en el presente caso, cuando el citado artículo señala: “El valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios”, se refiere a que cuando el contribuyente determine el valor en aduanas mediante la aplicación de los métodos secundarios, no habrá lugar a la aplicación de sanción alguna; y que el artículo continúa señalando, que la eximente no procederá en caso de declaración de valores falsos o ficticios o de omisión de datos que debieron ser declarados, es decir, dicha eximente está referida a errores en las declaraciones de valor realizada por la recurrente.

Que para que procediera la alegada eximente en el presente caso, era necesario que la recurrente al momento de presentar su declaración hubiera aplicado algunos de los métodos secundarios, distintos al valor de transacción establecido en el artículo 1 del Acuerdo de Valor GATT 1994, los cuales no fueron aplicados por la misma.

En este sentido, la representación de la República observa que la sociedad recurrente no optó por la aplicación de los métodos secundarios para determinar el valor de la mercancía en aduanas, sino por el método de transacción establecido en el numeral 1, y que en consecuencia, no resulta aplicable al caso de autos la alegada eximente de responsabilidad tributaria.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2015/ C-78844 de fecha 07 de enero de 2016, relativo al Acta de Reconocimiento y Resoluciones de Multa, dictadas por funcionario reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante las cuales, se imponen multas a la recurrente con fundamento en el artículo 177, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), y en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 82.500,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), por cuanto, del reconocimiento efectuado, surgieron discrepancias en cuanto al valor de la mercancía declarada.

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad del acto administrativo, por razón de las siguientes denuncias: i) falso supuesto en el desconocimiento del valor de transacción que realizó la funcionaria actuante en el procedimiento de reconocimiento; ii) falso supuesto en el rechazo del valor de transacción declarado, ya que este sí se corresponde con el precio pagado o por pagar de la mercancía importada; iii) falso supuesto en el rechazo del valor de transacción, argumentando duda razonable; iv) falso supuesto en el rechazo del valor de transacción declarado, ya que este sí se corresponde con el precio pagado o por pagar de la mercancía importada; v) violación del principio de seguridad jurídica; vi) falso supuesto en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas; vii) violación al principio constitucional de legalidad sancionatoria, al imponer la sanción prevista en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

Previamente, se aprecia que las denuncias expuestas en los puntos i); ii); iii); y iv); se encuentran todas basadas en el vicio de falso supuesto por el rechazo del valor de transacción de las mercancías declarado por la recurrente, así como la denuncia sobre la v) violación al principio de seguridad jurídica, esta relacionada también al rechazo del valor de transacción declarado; por lo cual, esta Juzgadora las analizará conjuntamente en virtud de estar estrechamente relacionadas.

Con respecto a la denuncia sobre falso supuesto, la recurrente solicita se declare nulo, por estar viciado de falso supuesto de derecho, el acto dictado por la funcionaria reconocedora adscrita a la Administración Aduanera, toda vez que fue rechazado, sin fundamento adicional al precio que se reflejó en las facturas, el valor de transacción declarado; considerando que este sí corresponde con el precio pagado o por pagar de la mercancía objeto de importación.

Asimismo, alega que el rechazo del valor de transacción argumentando duda razonable, es improcedente y que a la luz de lo dispuesto en el Código de Valoración, la funcionaria reconocedora incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar de manera errada el método 2 (valor de mercancías idénticas) y el método 3 (valor de mercancías similares), al emplear variables y patrones de comparación que no satisfacen los requerimientos técnicos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

También denuncia, que los actos recurridos violentaron el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer un precio que reiteradamente ha venido pagando a su proveedor, con pleno conocimiento de las autoridades aduaneras.

En lo que respecta al presente caso, se aprecia de los autos que el 29 de diciembre de 2015, actuando como auxiliar de la Administración Aduanera, fue declarada por la empresa H. GIRAUD M & CIA, C.A., en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), una mercancía importada consistente de un (1) bulto de “CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12”, clasificada en la partida arancelaria número 2936.26.10, con peso de 4,30 kilogramos, arribados al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo número 368 de fecha 13 de noviembre de 2015, amparada por la guía aérea N° STO-00149306, con un valor CIP USD. 70.800,00, procedente de Suiza, embarcado por RHENOCHEM A.G., en el puerto de BASEL (Basilea), declarada a un valor de USD. 70.800,00, según factura número 12001658 de fecha 05 de mayo de 2015, elaborada por RHENOCHEM A.G., efectuada por la Declaración Única de Aduana signada C-78844 de fecha 19 de noviembre de 2015.

El 29 de diciembre de 2015, se efectuó el acto de nuevo reconocimiento a las mercancías mencionadas y posteriormente, el 07 de enero de 2016, la ciudadana Klevis Salas, funcionaria reconocedora de aduanas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-78844, a efectos de determinar el valor en aduanas de la mercancía importada y de determinar si se acepta el valor de transacción declarado, dejó constancia de lo siguiente:

“…del análisis efectuado a los recaudos presentados junto con la Declaración Única de Aduanas N° C-78844 de fecha 19/11/2015, así como a los documentos probatorios consignados, se observó que en la factura 12001658 de fecha 05/11/2015, el exportador RHENOCHEM, vende a un precio unitario de 23.100,00 USD, por Kilogramo de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, lo cual se evidencia en la orden de compra N° 4800006658 del 21/08/2015.
Así mismo, de la revisión efectuada a los Valores de Transacción de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, previamente aceptados, por esta Gerencia de Aduanas, se determinó que:
El embarque anterior del referido insumo, efectuado por LABORATORIOS COFASA, S.A. por esta Aduana, según la DUA Nº 20758 del 24/03/2015, fue facturado por SANOFI CHIMIE a un precio unitario de 4.300,00 USD por Kilogramos de CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12, Observando, con respecto al embarque un incremento considerado de 18.800,00 USD por Kilogramo en un mercado internacional.
De la revisión del histórico de las importaciones del producto “CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12”, contenido en la base de datos de esta Gerencia, previamente indicados, se observaron que los embarques presentan precios unitarios por Kilogramos inferiores al declarado en la DUA Nº 78844 del 19/11/2015.
Considerando que el consignatario aceptante LABORATORIOS VARGAS, S.A., sugirió que se chequeara las importaciones ingresadas al país en los últimos meses del insumo indicado a fin verificar y constatar una referencia de precios.
Que de la revisión del histórico de las importaciones del producto “CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12.” contenido en la base de datos de esta Gerencia, se observaron los siguientes embarques:


DUA FECHA CONSIGNATARIO PAÍS ORIGEN PAÍS DE PROCEDENCIA USD POR KGS CANTIDAD
20758 24/03/2015 LABORATORIOS COFASA S.A. FRANCIA FRANCIA 4.300,00 50,00
60544 31/08/2015 BIOTECH LABORATORIOS, C.A. FRANCIA FRANCIA 4771,65 8,00
43171 19/06/2015 QUIMICOS ANCARO C.A. CHINA CHINA 3.758,00 3,00
7339 30/01/2014 QUIMICOS ANCARO C.A. CHINA CHINA 2.787,50 8,00
6597 28/01/2014 LABORATORIOS REVEEX VENEZUELA ITALIA CHINA 2.420,00 3,00
5964 21/01/2014 QUIMICOS ANCARO C.A. CHINA CHINA 2.736,OO 6,00
20773 24/03/2015 LABORATORIOS COFASA S.A. FRANCIA FRANCIA 4.274,07 321,30
25363 13/04/2015 LABORATORIOS COFASA S.A. ALEMANIA ALEMANIA 4.275,50 282,60
26142 15/04/2015 INTERCAPS DE VENEZUELA C.A. SUIZA SUIZA 3.978,00 20,00

Visto lo antes expuesto, se considera que el consignatario aceptante del embarque objeto de estudio, no suministró suficientes elementos que comprueban la veracidad del Valor de Transacción.
En consecuencia, y siguiendo el orden pasamos al siguiente método de valoración que comprenden mercancías idénticas o similares, señalados en los artículos 2 y 3, las Mercancías idénticas deben ser iguales en todo, es decir, características físicas, calidad y prestigio comercial. Las mercancías Idénticas y Similares deben ser producidas en el mismo país de las mercancías objeto de valoración, de esta manera deben considerarse en primer lugar las mercancías producidas en el mismo país y por el mismo fabricante, en segundo lugar podrá acudirse a otro fabricante, siempre y cuando sea el mismo país de producción; las mercancías idénticas o similares tomadas para la valoración debieron haber sido exportadas en el mismo momento o en momento aproximado al de las mercancías importadas que se van a valorar, esto con el objeto de no alterar la parte esencial de las condiciones de la negociación de las mercancías que se comparan. Es importante tomar en cuenta el nivel comercial y la cantidad de las mercancías tomadas en consideración, las cuales deben ser iguales al nivel comercial y cantidad de las mercancías a valorar, salvo que se pueda hacer un ajuste por la diferencia sobre datos objetivos y cuantificables.
En tal sentido se toma como valor de transacción de las mercancías manifestadas en la Declaración Única de Aduanas Nº 20758 de fecha 24/03/2015, en donde se declara CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12, bajo la clasificación arancelaria 2936.26.10, originaria de FRANCIA correspondiente a la cantidad de 50,00 kgs, con un precio unitario de 4.300,00 USD por kilogramo, importada por SANOFI CHIMIE.
(omissis)
Visto que en el Acto de Reconocimiento se determinó que efectivamente existe una incorrecta determinación del valor en aduanas, se evidencia la ocurrencia de la infracción aduanera establecida en el artículo 177 numeral 2) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:
(omissis)
En tal sentido, una vez realizado el estudio correspondiente al producto importado, se concluye, que existen dudas razonables en cuanto al valor en aduanas declarado por el consignatario aceptante, por lo cual puede afectar los intereses del Estado, por lo que se procede a informarle al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que determine si existe alguna irregularidad, ya que podríamos estar en presencia de un ilícito cambiario, conforme a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILICITOS Nº 1403 del 18/11/2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.150 de fecha 18/11/2014”. (Folios 61 al 64 del expediente judicial).


Se observa del contenido del acto objeto del presente recurso contencioso tributario, que la Administración Aduanera, de la revisión documental y física de las mercancías importadas por la sociedad recurrente, así como del análisis efectuado a los recaudos presentados junto a la Declaración Única de Aduanas C-78844 de fecha 19 de noviembre de 2015, los documentos probatorios consignados y de la revisión efectuada a los valores de transacción del producto denominado “CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12”, en lo que respecta al valor en aduanas y a los efectos de determinar si aceptaba el valor de transacción declarado por la sociedad recurrente, determinó que el consignatario aceptante del embarque no suministró suficientes elementos que comprobaran la veracidad del valor de transacción.

En tal sentido, la Administración Aduanera procedió a aplicar los siguientes métodos (2 y 3), al haber observado una incorrecta determinación del valor en aduanas y al considerar que existían discrepancias en cuanto al valor de la mercancía declarada, impuso a la recurrente la multa establecida en el artículo 177, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00.

También se observa de los autos, que la recurrente alega que el 29 de enero de 2016, la empresa H. GIRAUD M & CIA, C.A., actuando en su condición de agente de aduanas, responsable de tramitar la importación como la representante del consignatario LABORATORIOS VARGAS, S.A., procedió a pagar, bajo protesto, la cantidad de Bs. 355.320,00, correspondientes a la sanción de multa impuesta por la supuesta comisión de lo dispuesto en el numeral 2 en su segunda parte, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante escrito presentado ante la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y depósito bancario identificado con el número 090798, en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), a nombre de la señalada aduana.

De lo expuesto se aprecia, que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera rechazó el valor de transacción de las mercancías efectuado por la recurrente y procedió a aplicar el método de valoración que comprende mercancías idénticas o similares, previstos en los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración.

Por lo tanto, la presente discusión, está circunscrita a determinar si es procedente el valor de transacción declarado por la sociedad recurrente, con relación al producto importado denominado “CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12”; lo cual determinará la procedencia de las sanciones impuestas mediante los actos administrativos impugnados en este caso.

En cuanto a este aspecto controvertido, quien aquí decide estima pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00062 de fecha 16 de enero de 2008, ratificada en la decisión número 00650 del 20 de mayo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:
En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.
En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.
En el ámbito internacional, se señala el siguiente:
En el Acuerdo de Montevideo de fecha [16] de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).
Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo (…)”. (Destacados de la Sala).

A este tenor, con respecto a las normas que regulan la valoración en aduanas de las mercancías importadas en Venezuela, la Sala Políticoadministrativa se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas, en la sentencia número 1674 del 30 de noviembre de 2011, así como en sentencia número 00427 del 04 de julio de 2017, en los términos siguientes:
“(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.
(omissis)
De acuerdo con lo antes señalado, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Vid., Sentencia No. 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.)”.

En sintonía con lo expuesto, vale hacer referencia al contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), el cual prevé:


“Artículo 8.
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”.

Conforme a lo anterior, se aprecia que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el cual establece en su artículo 8, el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1, eiusdem, según el cual, el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación.

Del mismo modo, es importante citar la sentencia número 00575 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de mayo de 2015, en la cual sostuvo:

“(…) En virtud de lo expuesto y a los fines debatidos, esta Máxima Instancia considera necesario destacar que en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y en el artículo 3 de la Decisión Nro. 571 ‘Valor en Aduana de las Mercancías Importadas’ de 2003; se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber: (i) el método del valor de transacción de la mercancía importada (artículo 1); (ii) el método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); (iii) el método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); (iv) el método deductivo (artículo 5); (v) el método del valor reconstruido (artículo 6); y (vi) el método del último recurso (artículo 7); estos criterios por disposición de las mismas normativas deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I de dicho instrumento legal.
Asimismo, en atención a los aludidos métodos de valoración, la Decisión Nro. 378 del 19 de junio de 1995 emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pone de relieve en su artículo 9 las facultades de la Administración Aduanera a los fines de la aplicación de los métodos antes referidos, lo cual se encuentra en consonancia con las potestades que el Legislador patrio le ha conferido a través del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.
La transcripción que antecede lleva implícita la posibilidad de que el órgano fiscal, en virtud de las potestades otorgadas, pueda realizar modificaciones o ajustes a las declaraciones formuladas por los representantes de los consignatarios, implicando esto inclusive una sustitución en el método de valoración empleado, siempre y cuando se enmarque dentro de las características que a cada uno distingue (…)”.

Tal como se dejó sentado a través de los criterios parcialmente transcritos, en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones allí acogidas; al mismo tiempo, en fecha 06 de diciembre de 1994, se sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, publicada en Gaceta Oficial número 4.829, Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

Como se señaló, a partir del 29 de diciembre de 1994, en materia de valoración aduanera rige en Venezuela el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech; la cual establece el procedimiento para efectuar los ajustes al valor de la mercancía importada, señalando, que el importe en aduana de las mercancías importadas será el “valor de transacción”.

De lo anterior, se desprenden dos aspectos importantes para resolver este particular en discusión, a saber: i) que a partir del 29 de diciembre de 1994, en lo referente a la valoración aduanera, es aplicable el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT), el cual se basa en la noción positiva del valor y en la aplicación del precio realmente pagado o por pagar, para determinar el valor en aduana de las mercancías y, ii) que el importe en aduana de las mercancías importadas será el “valor de transacción”.

Así tenemos, que con relación a los métodos de valoración de las mercancías importadas, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), en sus artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7, establece 6 métodos de valoración, a saber: 1) valor de transacción; 2) valor de mercancías idénticas; 3) valor de mercancías similares; 4) método deductivo; 5) método del valor reconstruido; y 6) método del último recurso.

Estos criterios, por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I de dicho instrumento legal.

En este sentido, se aprecia del texto del mencionado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), que define los métodos de valoración utilizados de la siguiente manera:

“Artículo 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(omissis)

Artículo 2.

1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.”

Igualmente, la Decisión 571, sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, dispone:
“Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Base legal.
Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Capítulo II
Determinación del valor en aduana
Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas
2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas
3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares
4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo
5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido
6. Sexto Método: Método del “Último Recurso”

Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa igualmente, que en la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se establece lo siguiente:

“1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De este modo, de los diferentes instrumentos internacionales que fueron citados a lo largo del presente fallo, se puede apreciar que, en primer lugar, se debe considerar el valor de transacción, sin embargo, al crearse dudas sobre el verdadero valor, corresponde al consignatario o importador probar por otros métodos, verbi gratia, valor de mercancías idénticas, valor de mercancías similares, deductivo, valor reconstruido o último recurso.

En esta dirección, con relación al acto de reconocimiento, se ha establecido que los funcionarios deberán tener la documentación para la operación aduanera de que se trate, la cual deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías, vale decir, que una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas, para lo cual deberá verificarse que la información suministrada esté completa.

Confrontada la documentación, se procederá a verificar las operaciones y los cálculos efectuados, examinar la información señalada en la declaración de aduanas, así como la documentación correspondiente, para establecer si concuerda con el valor en aduanas y, de esta manera, comparar el resultado obtenido con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero. Igualmente, se harán constar en el Acta de Reconocimiento las diferencias observadas entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento.
Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, el cual prevé los documentos que deberán presentarse al momento de la declaración de las mercancías objeto de importación y que constituye la primera etapa del procedimiento de nacionalización. Así, respecto de esos documentos la citada norma prevé lo siguiente:
“Artículo 98. La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La declaración de aduanas;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa que entre los documentos requeridos al momento de la declaración de las mercancías se encuentra la factura comercial definitiva, cuya exigibilidad se justifica porque es la que, en principio, indica el precio de los bienes objeto de importación, tal como lo establece el artículo 104 del mencionado Reglamento y que a su vez, permite la aplicación del primer criterio de valoración contemplado en el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), denominado “método del valor de transacción de la mercancía importada”, a los efectos de la determinación de la base imponible y posteriormente, del impuesto de importación.

En este sentido, es pertinente señalar que el valor en aduana se calcula sumando las cantidades descritas en la factura del proveedor (valor de transacción), más los gastos derivados por la importación y que hayan estado a cargo del comprador, siempre y cuando, hayan ocurrido de manera previa a la descarga de la unidad que transporta los productos.
Ahora bien, en el presente caso, el método de valoración aplicado por la consignataria lo constituyó el primero de los descritos en la norma mencionada, a saber, el método del valor de transacción, el cual debe estar orientado por el precio de las mercancías importadas y que, como se indicó, en principio, se demuestra a través de la factura comercial.
Es en principio, ya que si bien la factura comercial constituye un medio probatorio fundamental para la demostración del valor de los efectos importados, no obstante, esto no debe condicionar la carga probatoria del consignatario y tampoco limitar la potestad de la Administración Aduanera, por cuanto, en virtud de esa potestad, la Administración Aduanera puede hacer uso de los instrumentos de prueba que le otorga el ordenamiento jurídico para determinar la exactitud del precio realmente pagado o por pagar, con relación a la mercancía importada y ello se aprecia, por cuanto el mencionado artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, contiene un carácter enunciativo y no taxativo, respecto de los documentos que se exigen al momento de la declaración de las mercancías.
De todo lo expuesto, se desprende que este procedimiento exige un mínimo probatorio en relación a la mercancía importada, toda vez que el juez debe tener la certeza del valor de los bienes importados, que son la base imponible de las exacciones.
En todo caso, debe efectuarse la comparación con mercancías idénticas o similares, tomando en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial o el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración o el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes.
Efectuado el análisis anterior y adaptándolo al presente caso, se observa del expediente judicial que dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la recurrente promovió como documentales, entre otras, las siguientes: copia fotostática de lista de precios para exportación de fecha 12 de noviembre de 2015, apostillada, que certifica que el precio de exportación de la mercancía hacia el mercado venezolano, para esa fecha, es de $23.100,00, por kilogramo de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12; copia fotostática de orden de compra número 4800006658 emanada de Laboratorios Vargas, en fecha 21 de agosto de 2015; copia fotostática de la factura número 12001658 de fecha 05 de noviembre de 2015, por la compra de 3KG de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12; copia fotostática de orden de entrega emanada del proveedor RHENOCHEM, de fecha 06 de noviembre de 2015.
Así las cosas, el Tribunal observa del contenido del acto administrativo impugnado que la Administración Aduanera rechazó el valor de transacción declarado por la recurrente, por considerar, que el consignatario aceptante no suministró suficientes elementos que comprobaran la veracidad del valor de transacción; por lo que pasó al siguiente método de valoración que comprenden mercancías idénticas o similares.
Al respecto, la Administración Aduanera, del análisis efectuado a la Declaración Única de Aduanas C-78844 de fecha 19 de noviembre de 2015, observó que en la factura 12001658 de fecha 05 de noviembre de 2015, el exportador RHENOCHEM, vende a un precio unitario de $23.100,00, por Kilogramo de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, lo cual también se observa de la orden de compra número 4800006658 de fecha 21 de agosto de 2015.
De esta forma, de la revisión efectuada a los valores de transacción de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, previamente aceptados por la Gerencia de Aduanas, determinó que el embarque anterior del referido producto, entre otros, del consignatario LABORATORIOS COFASA, S.A., procedente de Francia, exportado por la empresa SANOFI CHIMIE, fue facturado a un precio unitario de $4.300,00 por Kilogramo de CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12; observando, un incremento considerado de $18.800,00 USD por Kilogramo en un mercado internacional.
Igualmente, se aprecia del acto recurrido que la Administración Aduanera señala, que de la revisión del histórico de las importaciones del producto “CIANOCOBALAMINA VITAMINA B12”, contenido en la base de datos de esa Gerencia, se observó que los embarques presentan precios unitarios por Kilogramo inferiores al declarado por la sociedad recurrente en la DUA Nº 78844 del 19 de noviembre de 2015; motivo por el cual, manifestó que existe una incorrecta determinación del valor de aduanas por parte de la recurrente, por considerar que existen dudas razonables en cuanto al valor en aduanas declarado, el cual, según la Administración Tributaria, fue considerablemente mayor al declarado en otras importaciones por productos idénticos.
En este orden de ideas, este Juzgadora aprecia que la recurrente alega que el precio declarado en Aduana mediante la Declaración Única de Aduana C-78844 de fecha 19 de noviembre de 2015, signada con la factura número 12001658 de fecha 05 de noviembre de 2015, manifestada bajo el código arancelario 2936.26.10, por $23.100/kg), de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, fue el mismo que correspondió a las últimas 6 operaciones de importación de las mismas mercancías realizadas por la recurrente desde el año 2009 al 2015.
Aunado a ello, la recurrente alega que el valor de transacción declarado por la misma, se encuentra amparado por una declaración jurada, apostillada de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cantón de Basilea, Confederación Helvética (Suiza), suscrita por el representante de RHENOCHEM A.G., proveedor de la mercancía CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, la cual, según señala, certifica que el precio de exportación de la mercancía hacia el mercado venezolano es de $23,100,00, por Kilogramo, el cual correspondió con el valor declarado en Aduana.

También señala la recurrente, que la Administración Tributaria toma como indicio para determinar el posible valor en aduanas, mercancía similar pero proveniente, la mayoría de ella, de la República Popular China, cuando es conocido que los costos de los productos elaborados en ese país, son sumamente inferiores a los de Europa Occidental y que incluso, dentro de Europa Occidental, los costos de los productos farmacéuticos elaborados en la Confederación Suiza son distintos a otros países, por cuanto, se está en presencia de las mayores industrias farmacéuticas a nivel mundial, lo cual, según señala, desvirtúa cualquier comparación que se pretenda realizar en este sentido.

Sobre el particular en discusión, luego de realizar un análisis de todos los medios probatorios contenidos en autos y lo alegado por las partes en el proceso, quien aquí decide observa, en primer lugar, que la Administración Aduanera de la revisión de la base de datos de las importaciones del producto CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12, para efectuar la valoración de la mercancía en cuestión, aplicando el método de valoración de mercancías idénticas o similares, tomó en consideración embarques de los siguientes países de procedencia: Francia, China, Alemania y Suiza, lo cual puede apreciarse del contenido del acto impugnado (folio 62 del expediente judicial), cuyos precios unitarios del referido producto, no superan los $4,771,66, por kilogramo.

En segundo lugar, de las documentales presentadas por la sociedad recurrente como medios probatorios, en el caso sub iudice, con el objeto de demostrar el valor de transacción de la mercancía declarado, atinentes a: copia fotostática de lista de precios para exportación de fecha 12 de noviembre de 2015, apostillada; copia fotostática de orden de compra número 4800006658 emanada de Laboratorios Vargas, en fecha 21 de agosto de 2015; copia fotostática de la factura número 12001658 de fecha 05 de noviembre de 2015 del proveedor RHENOCHEM, por la compra de 3KG de CIANOCOBALAMINA USP VITAMINA B12; copia fotostática de orden de entrega emanada del proveedor RHENOCHEM, de fecha 06 de noviembre de 2015; el Tribunal aprecia, que estos son documentos privados y que al constar en copia simple, aún cuando no fuesen impugnados por el adversario, los mismos sólo tendrán valor de indicio.
En efecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no fuese impugnada, únicamente podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 1.296 del 26 de julio de 2007, ratificada en la decisión número 01217 del 24 de octubre de 2012).
En esta dirección, con el objeto de apreciar el valor probatorio de las copias simples señaladas, el Tribunal estima que las mismas deben asumirse como instrumentos de carácter privado.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa ha sostenido que:
“…en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal…”. (Vid., sentencia números 02068 y 00929, del 10 de agosto de 2009 y 03 de agosto de 2017, respectivamente).

Del criterio parcialmente transcrito, el Tribunal observa que siendo que las documentales consignadas por la recurrente con el objeto de demostrar el valor de transacción de la mercancía declarado, fueron presentadas en copias simples y siendo que se tratan de documentos privados, no puede otorgárseles valor probatorio a dichos instrumentos, no siendo reconocidos ni tenido legalmente como reconocidos, a los fines pretendidos por la sociedad recurrente; motivo por el cual, se deben desestimar las mismas al no demostrar el valor real de las mercancías importadas, objeto del presente debate. Por lo tanto, al desconocerse en el caso de autos el valor real de la mercancía, ciertamente existe una incertidumbre con respecto a su verdadero valor. Así se decide.

Considerando lo expuesto, al no constar en autos otros elementos probatorios que permitan demostrar las pretensiones de la sociedad recurrente en el presente caso, con relación al valor de transacción declarado y, de esta manera, desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, siendo esta una carga probatoria que corresponde demostrar a quien afirma la veracidad del valor declarado, que en este caso, le corresponde a la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., por lo tanto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En razón de lo anterior, el Acta de Reconocimiento aquí impugnada goza de plena fuerza probatoria, otorgándosele certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ella contenidos, hasta que se pruebe lo contrario y en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad, trae como consecuencia que en el presente caso deban darse por ciertos los hechos plasmados en los actos recurridos y, por lo tanto, se declaran improcedentes los argumentos planteados por la recurrente, con respecto al falso supuesto y a la violación al principio de seguridad jurídica, así como la eximente de responsabilidad alegada; siendo procedente la multa impuesta a la recurrente con base en el artículo 177, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

vii) En cuanto a la denuncia sobre la violación al principio constitucional de legalidad sancionatoria, al imponer la sanción prevista en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega, que la sanción prevista en este artículo está exclusivamente destinada a los agentes y agencias de aduana.

Al respecto, señala la recurrente que en el presente caso, mediante la Resolución de Multa impugnada, además de la sanción impuesta con base en el artículo 177, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, se le impone la sanción de 550 Unidades Tributarias, con base en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber incurrido en la incorrecta valoración de la mercancía declarada, siendo que LABORATORIOS VARGAS, S.A., es consignatario de las mercancías importadas y no agente o agencia de aduanas; considerando que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad.

Por su parte, la representación de la República alega que la Administración Tributaria, procedió a sancionar al agente de aduanas H. GIRAUD M. & CÍA., C.A., mediante la Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-78844 de fecha 07 de enero de 2016, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas y a la sociedad recurrente por el incumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00, y que por lo tanto, se trata de sanciones diferentes.

En cuanto a este aspecto, vale destacar el contenido del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(…)
3. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal (…)”.

De la norma transcrita, se deriva que la Administración Aduanera podrá sancionar a los agentes y agencias de aduanas con multa de 550 Unidades Tributarias (numeral 3), en los casos en los cuales se haya efectuado una incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías y ésta hubiese generado un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que en el caso de autos, como se indicó precedentemente, la representación de la República afirma que la Administración Tributaria sancionó al agente de aduanas H. GIRAUD M. & CÍA., C.A., por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas y a la sociedad recurrente Laboratorios Vargas, S.A., por el incumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00, y que por lo tanto, se trata de sanciones diferentes.

No obstante lo expuesto, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada, mediante la cual se impone la multa prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativa a los agentes y agencias de aduanas, que la misma fue notificada a la sociedad mercantil recurrente Laboratorios Vargas, S.A., y no al auxiliar de la Administración Aduanera H. GIRAUD M. & CÍA., C.A.

En consecuencia, esta Juzgadora aprecia que siendo que ya en el presente caso se confirmó la multa impuesta a la sociedad recurrente, como consignatario de la mercancía, con fundamento en el artículo 177, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 355.320,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias), al haberse rechazado el valor de transacción declarado por la recurrente, por no haber suministrado suficientes elementos que demostraran la veracidad del valor de transacción; por lo tanto, el Tribunal revoca la sanción impuesta a la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., con base en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativa a los agentes y agencias de aduanas; siendo procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, C.A., contra el Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2015/ C-78844 y las Resoluciones de Multa emitidas en virtud de la misma, todas con fecha 07 de enero de 2016, emitidas por funcionario reconocedor de aduanas adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos administrativos impugnados, según los términos expuestos en el presente fallo; a excepción de la Resolución de Multa emitida con base en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual se REVOCA.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2016-000039

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 pm), bajo el número 002/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro