REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de febrero de 2023.
212º y 163º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000500
Parte Demandante: JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.693.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Lennys Rodríguez y Maruja González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 117.542, respectivamente.
Parte Demandada: ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.521.972.
Apoderados Judiciales: Abogados David Castro Arrieta, Esther Pernia Guzmán, León Benshimol Salamanca y José Massa González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 57.993, 76.696 y 44.544, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda enviado por correo electrónico en fecha 15 de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha 16 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por partición de comunidad que incoara el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, en contra de la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, ambos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de octubre de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación de la parte demandada, la cual consignó debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2021, la parte demandada compareció y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación y oposición.
En fecha 10 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia en la cual indicó que, debido a la oposición formulada por la parte demandada, el juicio se seguiría tramitando por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez, y se dictara sentencia, diligencia que ratificó en fecha 30 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación por correo y whatsapp, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de octubre de 2022.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, indicó que mediante documento protocolizado en fecha 06 de agosto de 2008 ante el Registro Público del Municipio de Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 26, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 06; su mandante en conjunto con la parte demandada adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el número y letra “Seis E” (6-E), ubicado en el piso seis (06) del edificio denominado Residencias “Punta Ballena”, situado en el sector Oriental de la ciudad de Pampatar, en el premontorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (128,50m2) y está integrado por un (01) dormitorio principal con vestier, un (01) dormitorio con closet, dos (02) salas de baño, un (01) closet de lencería, estar comedor, cocina integrada al estar comedor, espacio para lavadora y secadora, estudio y terraza cubierta, alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación de los pisos 2,3,4,5 y 6; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con la junta de dilatación que lo separa de los apartamentos 2-H, 3H, 4G, 5G y la planta baja del apartamento 6F y; Oeste: con los apartamentos 2F, 3F, 4E, 5E y 6D, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero identificado con el numero Cuarenta y Cuatro (44), ubicados en la planta sótano del edificio.
Que mediante documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.741, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, la parte actora adquirió en conjunto con la parte demandada, un inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “VISTALVALLE”, el cual consta de tres (03) plantas, denominadas Nivel jardín (Nivel -3), Planta baja (Nivel 0,00) y Planta Alta (Nivel +3,00), y el cual tiene una superficie con una área aproximada de Setecientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (726,99 m2) de construcción, y el cual consta de las siguientes dependencias en cada nivel: Nivel Planta Baja, tiene una área de construcción, y el cual consta de las siguientes dependencias en cada nivel: Nivel planta baja, tiene un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (214,13 m2), siendo el nivel por el cual se ingresa a la Unidad, encontrándose su parte externa techada, con jardinera, maletero, acceso a la vista del tanque de agua, tres (03) puestos de estacionamiento techados, puerta y escalera de servicio, hall interno con escalera, habitación principal, pasillo de comunicación, vestier, baño y jardineras. El nivel jardín tiene un área de construcción de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (324,26 m2) y el cual comprende: salón, comedor, escalera, baño de visitas, jardín descubierto interno adyacente al salón, jardín interno adyacente al comedor y a la terraza, pasillos de circulación, terraza, jardín de uso exclusivo, cocina, pantry, habitación y baño de servicio, área de lavandería, depósitos, cuartos de bombas, tanque de agua, patio de servicio con escalera de acceso a la puerta de servicio y closet para el calentador de agua. Nivel Planta Alta el cual cuenta con una área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (188,60 m2) de construcción, encontrándose en este nivel familiar las jardineras, terraza descubierta, tres (03) habitaciones, cada una con su respectivo vestier y baño, y núcleo de circulación vertical (escalera).
Que el inmueble antes descrito esta alinderado de la siguiente manera: Noreste: con casa No. 9 y con un área de circulación de Conjunto “Vistalvalle”, Sureste: con área de circulación del conjunto “Vistalvalle” y con casa No. 11 y con áreas verdes del Conjunto “Vistalvalle”, Noroeste: con áreas verdes del Conjunto “Vistalvalle”. Adicionalmente a las áreas y dependencias descritas del inmueble antes señalado, el mismo posee en el Nivel Jardín, un área destechada de jardín para su uso exclusivo, con un área aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (165,04 m2) y los jardines internos tienen un área total aproximada de Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (24,48 m2), asimismo en el nivel Planta Baja se ubican tres (03) puestos de estacionamientos techados, identificados con los Nos. 44, 45 y 46.
Que los documentos anteriormente señalados, hacen plena prueba de que la parte actora es propietario indiscutible del 50% de los derechos de propiedad sobre los mencionados inmuebles, restando en consecuencia el 50% de las propiedades que señala corresponder a la ciudadana ANA GÓMEZ PESTANA.
Que lo anterior hace indefectiblemente claro que los condominios se encuentran legitimados para acudir y ser llamados a la causa en la que se reclame, a la partición de la cosa que le es común o que les pertenece en comunidad.
Que como no ha sido posible lograr la partición amistosa, la parte actora acude ante esta vía con la finalidad de que se le otorgue la tutela de sus derechos ordenándose la partición, conforme a los porcentajes anteriormente señalados.
Que en fecha 04 de septiembre de 2015, la parte actora aportó la cantidad de quinientos cincuenta mil Dólares a la parte demandada como parte de pago de los derechos que ostenta, por lo que solicitó de manera subsidiaria que, al momento de ordenarse la partición, dicho monto sea compensado en cuanto le sea aplicable.
Por ultimo solicitó se declarara la partición de la comunidad de los bienes antes mencionados, y que de manera subsidiaria se compense el monto aportado por la parte actora a la parte demandada.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, indicando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, debido a que el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ, procedió a demandar por partición de comunidad ordinaria, sin embargo señala un elemento de distorsión en su libelo, ya que aduce que “en fecha 04 de septiembre de 2015 la parte demandada aportó la cantidad Quinientos Cincuenta Dólares a la parte demandada como parte de pago de los derechos que ostenta, por lo que a la hora de ordenarse la partición pido subsidiariamente que dicho monto sea compensado en cuanto le sea aplicable so pena de que se constituya el pago de lo indebido”
Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tiene como única pretensión la partición o división de bienes comunes, por lo que a su decir el artículo 778 eiusdem, limita dicho juicio a la explanación de dos defensas por parte del demandado, que sería la oposición con relación a la contradicción de dos aspectos: el carácter comunero y la cuota de los interesados, lo que a su decir no le es dable a la parte demandada dirigir su defensa a un punto extraño de esas dos únicas posibilidades, por lo que arguye que la pretensión en el caso de autos con relación a que reconociera de que le fue aportada la suma de quinientos cincuenta mil Dólares, escapa de lo controvertido en el juicio de autos.
Que se le obliga a reconocer dicho aporte, sin este saber si los dólares allí mencionados se refieren a la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, del Canadá, de Australia o de Liberia, lo que a su decir agrava dicho argumento, ya que no se aporta una prueba válida de ese sedicente aporte.
Que no tiene cabida el reclamo de pago o compensación de alguna suma de dinero, y menos para que la sentencia emita un título ejecutivo o de crédito a favor de la parte actora, por el reconocimiento hipotético del que la parte demandada pueda hacer el aporte y que a falta de ello, así lo condene el Tribunal, dejando de ese modo en manos de las parte actora la ejecución de una sentencia que le sirva de título de crédito pasible de reclamo judicial en proceso independiente, señalando que a falta de convenimiento, el Tribunal declare como pago de lo indebido, ordenando su repetición, según lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, norma que a su decir presupone una deuda en favor del demandante.
Que se denota que lo pretendido en el libelo de demanda, es que se le impute el carácter de deudor por el monto antes mencionado a la parte demandada, y que el crédito sea a favor de la parte actora.
Que lo que la demanda persigue es que la sentencia contenga una declaración de certeza y que de ella nazca un crédito ejecutivo, líquido y exigible en contra de la parte demandada, y que la parte actora pueda exigirlo por los tramites de la vía ejecutiva, o sencillamente por la ejecución directa del fallo por los cauces del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha pretensión es incompatible con el procedimiento de partición, y que como se explanó anteriormente lo que se está buscando es la división de los bienes comunes, y a solo eso debe contraerse el procedimiento que pauta el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que la pretensión de partición junto con el cobro de bolívares o la creación de un título de crédito, se excluyen mutuamente, ya que a su decir los efectos jurídicos que producen ambas pretensiones son incapaces de coexistir, aunque la segunda exigencia se haya planteado subsidiariamente, lo que a su decir no le quita la inepta acumulación de pretensiones.
Que cuando se demandó por la compensación de una suma de dinero, aunque la misma haya sido de modo subsidiario, no la releva de la inepta acumulación, ya que se trata de dos pretensiones incompatibles por su naturaleza, la primera siendo la partición de bienes, la cual permite dos defensas al demandado como son objetar la condición de comunero, pero no permite esgrimir defensas respecto al crédito demandado, como serían el pago, la prescripción, la confusión u otro semejante que libere a la parte demandada de la supuesta obligación; y la segunda cobro de bolívares; por lo que aduce la inepta acumulación de pretensiones ya que ambas se excluyen por sus procedimientos.
Que al tratarse de un juicio de partición, dada por su naturaleza y objeto, no se puede discutir simultáneamente un supuesto de crédito en favor del actor, aunque sea de forma subsidiaria, con la partición de unos bienes, porque a su decir no se sabe ni siquiera si el aporte que menciona la parte actora existe, ya que no hay una prueba documental que demuestre dicho alegato.
Que en el petitorio del libelo no se indica la proporción de la pretendida división de bienes, por lo que no es dable al Juez y menos a la contraparte, acudiendo en auxilio a los recaudos acompañados junto al libelo, ya que a su decir el libelo debe bastarse así mismo, sin que valgan tácitos o sobreentendidos, lo que a su decir se agudiza en el caso de marras, ya que no existe posibilidad alguna en el proceso de partición.
Que el actor no dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir conlleva a la sanción de la inadmisibilidad de la demanda.
Que se opone enfática y categóricamente a la partición incoada en contra de la parte demandada, ya que no se indica en el libelo de la demanda el porcentaje en el que deban dividirse los bienes enumerados.
Que se opone terminantemente a que el Tribunal satisfaga la pretensión del actor en cuanto al momento de ordenarse la partición, ese auto decisorio endilgue al supuesto aporte, ya que este a su decir no es el procedimiento idóneo en el que deba tramitarse semejante pretensión, y segundo, porque no existen pruebas junto al libelo que demuestre que dicho aporte lo haya realizado de forma personal la parte actora, por lo que a su decir se agrava el alegato con la imprecisión de si la suma de quinientos cincuenta mil Dólares se refiere a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de Canadá, de Australia o de Liberia, aduciendo que tal imprecisión le causa indefensión.
Que niega y rechaza el supuesto valor probatorio de la copia fotostática simple de un sedicente documento privado, supuestamente emanado de un tercero y acompañado junto al libelo marcado con la letra “D”, debido a que es un instrumento apócrifo e ineficaz al tratarse de una fotocopia simple, por lo que la impugna y desconoce.
Por ultimo solicitó se declarara inadmisible la demanda, o en su defecto no se pase al proceso de partición por las razones de oposición, con expresa condenatoria en costas al demandante.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la partición incoada, alegando la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, al peticionar la partición de dos bienes y, asimismo, al solicitar la declaración judicial de la existencia de un supuesto aporte, lo que a su decir constituiría un crédito a favor del actor, puesto que señala no ser este el procedimiento donde deba tramitarse ambas pretensiones.
Para resolver se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente No. AA20-C-2018-000360, estableció respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) …”

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, estableciendo que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar que eventualmente existan fallos contradictorios en casos en los cuales haya una relación de conexidad, accesoriedad o continencia. De allí que, necesariamente deba verificarse si la acumulación efectuada en el escrito libelar se encuentre ajustada a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento y sean del conocimiento de un mismo Tribunal, ello, de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma antes aludida es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones.
Señalado lo anterior, procede quien decide a revisar el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, en este sentido, se observa que en el capítulo III de su escrito el demandante solicitó lo que sigue:
“…Por todos los hechos narrados y sobre la base de la normativa legal expuesta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ANA SILVIA GOMEZ PESTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.521.972, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la liquidación y partición de los siguientes bienes inmuebles:
 Inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Vistalvalle”.
 Inmueble constituido por el apartamento distinguido por el número y letra “SEIS E” (6-E) ubicado en el nivel piso Seis (06) del edificio denominado residencias “Punta Ballena” situado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, en el premontorio conocido como Punta Bergatin, jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que subsidiariamente se compense el monto aportado por nuestro mandante a la parte demandada.
TERCERO: Al pago de los costos y costas de este proceso…”

De lo anterior se evidencia que, la parte actora pretende la liquidación y partición de dos bienes que según alega son de la comunidad ordinaria que sostiene con la parte demandada, y subsidiariamente, pretende la compensación de un monto de dinero que alega haberle entregado a la ciudadana ANA SILVIA GOMEZ PESTANA, parte demandada. En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”

Así pues, la acumulación de pretensiones que son incompatibles en modo alguno puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, pues es un asunto de orden público, en este sentido, se desprende que en el caso de autos la pretensión de la parte actora en liquidar y partir la comunidad ordinaria, se excluye de la pretensión de cobro –en este caso- de moneda extranjera, puesto que ambas pretensiones persiguen distintos objetivos, la primera, la división de los bienes habidos dentro de una comunidad ordinaria, y la segunda, el reconocimiento y compensación o cobro de una cantidad de dinero, debiéndose incluso tramitarse tales pretensiones por procedimientos que son incompatibles entre sí, por lo que indefectiblemente en el caso sub examine lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda constituye una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso el análisis de los medios de pruebas traídos a los autos, así como de las demás defensas alegadas por las partes. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad que incoara el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, contra la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000500.