REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000933
Parte Actora: sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 42, Tomo A-16 Tro., de fecha 31 de agosto de 2000, expediente 6998, cuya última acta de accionistas que ratifico la junta directiva consta en documento otorgado en la misma oficina de registro en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el No. 33, Tomo 15-A Registro Mercantil Tercero, representada por la ciudadana Rosa Cecilia Camargo Teran, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.022.
Apoderado Judicial: Abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.
Parte Demandada: ISABEL CRISTINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.874.
Apoderados Judiciales: Abogados Derly Mariany Pimentel De Jesús y Freddy Federico Rodríguez Rico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.755 y 130.986, respectivamente.
Motivo: Reivindicación (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2022, tal y como fue ordenado en el asunto principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida ordenándose agregar copias del líbelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que formaran parte integrante del mismo, todo previa certificación por secretaría.
En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la solicitud de la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se libró comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de materializar la medida decretada.
En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al inmueble sobre el cual recayó la medida, y mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y que la misma se opuso a la medida.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos.
Capítulo II
DE LA OPOSIÓN
En fecha 24 de enero de 2023, se llevó a cabo el traslado del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose en el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2022, y dejando constancia de lo siguiente:
“…A continuación, se deja constancia que una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal procedió dar los toques de ley a las puertas del mencionado inmueble, siendo atendido el Tribunal por una ciudadana que fue identificada como BEATRIZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO, titular de la cedula de identidad bajo el número 17.075.501. Acto seguido se apersono la ciudadana ISABEL GAMEZ, quien manifestó que ella no vive en el inmueble ya que vive en el piso 5 y allí fue citada para la causa. Asimismo se hace presente el abogado FREDY FEDERICO RODRIGUEZ RICO, Inpreabogado No. 130.986, quien se identifico como abogado asistente de la ciudadana ISABEL GAMEZ. En este acto la ciudadana ISABEL GAMEZ, presentó ante el Tribunal un contrato de arrendamiento del inmueble donde funge como arrendatario su esposo, el ciudadano JESUS LAMAS, manifestando que se opone a la presente medida ya que su esposo falleció y por ende el contrato de arrendamiento sigue con ella y los demás herederos…”
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, no consta que la parte demandada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno a presentar escrito en el cual explane otros argumentos de su oposición.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO
Parte actora
Abierta la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió:
Ratificó el documento de propiedad consignado junto con la demanda, inserto del folio 11 al 17 de la pieza principal, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad de la parte actora sobre el inmueble constituido por un terreno y uno edificio distinguido con el nombre Marylen. Así se decide.
Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de enero de 2011, inserto del folio 77 al 80 de la presente incidencia, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que sobre el inmueble objeto de la presente causa se suscribió un contrato de arrendamiento entre la parte actora y el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA. Así se decide.
Copia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 27 de junio de 2007, inserta del folio 81 al 84 de la presente incidencia, la cual se valora como documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, evidenciándose que sobre el inmueble objeto de la presente causa se aperturó un procedimiento de regulación de canon. Así se decide.
Copia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, inserta del folio 85 al 87 de la presente incidencia, la cual se valora como documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, evidenciándose que sobre el inmueble objeto de la presente causa se aperturó un procedimiento de regulación para comercio. Así se decide.
Parte demandada
Efectuada la oposición conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 procedimental, la parte demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la práctica de la medida cautelar decretada consignó las siguientes documentales:
Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de julio de 2022, inserto del folio 55 al 58 de la presente incidencia. Este Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose igualmente que el justificativo de testigos presentado por la parte demandada y evacuado ante un Notario Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una prueba escrita que amerita su ratificación en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte no puede prepararse su propia prueba testimonial en forma unilateral, sin la contención de la parte contraria, desprendiéndose que en el caso de autos la prueba consignada no fue ratificada en la presente incidencia por medio de la prueba testimonial, por lo que el actor no tuvo el derecho a ejercer el control de la prueba, en consecuencia, debe indudablemente quien decide desechar esta documental del proceso. Así se decide.
Copia simple del contrato de arrendamiento, inserto del folio 59 al 62 de la presente incidencia. Este Tribunal observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, no evidenciándose que la parte promovente lo hiciera valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
Copia simple de las cédulas de identidad, y acta No. 899 expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto del folio 63 al 65 de la presente incidencia. Este Tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, no evidenciándose que la parte promovente los hiciera valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, nada aportan al tema controvertido, por lo que se desechan del juicio. Así se decide.
Copia simple del acta No. 1.141 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto al folio 66 de la presente incidencia, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el acta de nacimiento del hijo de la parte demandada, y que fue presentado por su esposo el ciudadano Yocoy Eliecer García Lira. Así se decide.
Copia de la Circular No. 032 de fecha 26 de octubre de 2006, inserta del folio 67 al 70 de la presente incidencia. Este Tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, no evidenciándose que la parte promovente lo hiciera valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya consignado por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, medio probatorio durante la articulación probatoria.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por el contrario, debe realizarse un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el sub iudice, se trata de un juicio de acción reinvindicatoria donde la parte actora fundamentó su protección cautelar en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588.2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito libelar que la parte demandada ocupa el inmueble de su propiedad, sin ser propietaria ni arrendataria del mismo, y acompañando a los autos copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 33, Protocolo 1, del cual se evidenció –sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- su condición de propietaria, por lo que este sentenciador consideró que emergía la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida decretada.
Del mismo modo, se desprende del escrito libelar que el actor sostuvo haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con el ciudadano Jesús Lamas Hermida, indicando no obstante a ello, haberse enterado en el año 2018 que el aludido ciudadano falleció, quedando el inmueble cerrado, y luego señala que la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, parte demandada, quien no es propietaria ni arrendataria, tomó posesión del inmueble desde hace aproximadamente tres meses a la fecha de interposición de la demanda.
Por su parte, se observa que al momento de practicar la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2022, compareció en el lugar la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, parte demandada, quien manifestó no vivir en el inmueble, pero se opuso a la medida presentando un contrato de arrendamiento donde funge como arrendatario el ciudadano JESUS LAMAS, indicando que éste era su esposo, quien a pesar de haber fallecido, señaló que el contrato seguía con ella y los demás herederos, motivo por el cual se abrió el procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este sentenciador de las documentales presentadas en la articulación probatoria que, efectivamente sobre el inmueble constituido por un local distinguida con el No. 2, ubicado en la planta primera del edificio llamado “MARYLEN”, localizado en la Avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 29 de enero de 2011, con el ciudadano JESUS LAMAS, sin embargo, de las documentales consignadas en la presente incidencia, no se evidencia que la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ –sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- sea propietaria o arrendataria del inmueble, o heredera del aludido ciudadano, por el contrario, consta del acta No. 1.141 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, valorada precedentemente, que la demandada mantiene un vínculo matrimonial con el ciudadano Yocoy Eliecer García Lira, quien no es parte en el presente juicio, por tanto, no demostró en autos la parte demandada los argumentos en base a los cuales fundamentó su oposición, motivo por el cual quien aquí juzga considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.874, asistida por el Abogado Fredy Federico Rodríguez Rico, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.986, y parte demandada, en el juicio que por reivindicación incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 12 de diciembre de 2022, sobre un (01) inmueble constituido por un local distinguido con el No. 2, ubicado en la planta primera del edificio llamado “MARYLEN”, localizado en la Avenida 9 de diciembre de la Urbanización San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de veintinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (29,20 mts2), protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 33, Protocolo 1, en los mismos términos en que fue decretada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de febrero de 2023. 212º y 163º.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000933.
|