REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2023.
212º y 164º
Asunto: AH18-R-2000-000005
Recurrente: SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-151.671, debidamente asistido por la abogada Merle Quinto Madriz, inscrita en el Inpreabogado No. 30.062.
Recurrido: DRA. LUCIA POLEO, Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas.
Motivo: Recurso de Queja.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Queja que incoara el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, en contra de la Dra. LUCIA POLEO, Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal ordenó a la parte actora consignara copias del libelo y de la documentación adjunta para ser suministrada a la parte agraviante.
En fecha 26 de septiembre de 2000, el ciudadano Simón Cárdenas, debidamente asistido por la Dra. Astrid Cárdenas Plaza, consignó las copias solicitadas por el Tribunal.
En fecha 18 de octubre de 2000, el ciudadano Simón Cárdenas, debidamente asistido por la Dra. Astrid Cárdenas Plaza, solicitó se aperturara el termino probatorio, con la finalidad de aportar más documentos que señalan los actos irregulares realizados fuera de los lapsos previstos en las Leyes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, se ordenó agregar oficio No. 00486 de fecha 06 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, acordó aperturar el término probatorio por diez (10) días de despacho, a fin de que las partes hagan valer sus alegatos.
En fecha 14 de noviembre de 2000, la parte actora debidamente asistida por la abogada Carmen Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.716, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en esa misma fecha solicitó se decretara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2001, se ordenó reponer la causa al estado de proveer acerca de la notificación de la ciudadana Lucia Poleo.
En fecha 30 de enero de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó el oficio No. 01-1092 dirigido a la Dra. Lucia Poleo, Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2002, el ciudadano Simón Cárdenas, debidamente asistido por la Dra. Astrid Cárdenas Plaza solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2002, la Dra. Lucia Poleo mediante diligencia solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2003, el ciudadano Simón Cárdenas, debidamente asistido por la Dra. Astrid Cárdenas Plaza consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la perención solicitada por la Dra. Lucia Poleo.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 04 de abril de 2003, mediante la cual el ciudadano Simón Cárdenas, debidamente asistido por la Dra. Astrid Cárdenas Plaza consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la perención solicitada por la Dra. Lucia Poleo, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ contra la Dra. LUCIA POLEO, Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA










Exp. AH18-R-2000-000005
JTG/vp/o