REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2023.
212º y 164º
Asunto: AH18-V-2002-000100
Demandante: EUGENIO GUIDO TESSER CASERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.532.100. Apoderado Judicial: Abogados Irene Gamardo Medina, Ana María Gamardo Medina, Paolo Marinuzzi Tinelli, Helen Caracas Vargas, Julio Cesar Méndez Ramírez y Eliana Marinuzzi Tinelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945, 57.944, 54.910 y 68.909, 103.534 y 105.632, respectivamente.
Demandado: ALEXANDER RAFAEL CABELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.799.487.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara EUGENIO GUIDO TESSER CASERIN, en contra de ALEXANDER RAFAEL CABELLO HERRERA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2002. Asimismo, por auto separado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó las diligencias de fecha 03 de febrero y 26 de febrero de 2003, con la finalidad de que fuere librada la compulsa, se aperturara el cuaderno de medidas y se pronunciaran con respecto a la medida.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal acordó la citación del ciudadano Alexander Rafael Cabello, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos haberse practicado su citación.
En fecha 09 de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la dirección de la parte demandada, siendo negativa la notificación.
En fecha 21 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, la Dra. Mariana Valeri Sánchez, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada ciudadano Alexander Rafael Cabello Herrera.
En fecha 10 de octubre de 2003, la abogada Irene Gamardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 09 de marzo de 2004, la abogada Irene Gamardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal ordenó designarle Defensor-Ad-Litem a la parte demandada en la persona del ciudadano Román Argote, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.674.
En fecha 26 de julio de 2004, la ciudadana Irene Gamardo Medina, otorgó poder apud acta, reservándose su ejercicio a los abogados Helen Caracas Vargas, Julio Cesar Méndez Ramírez y Eliana Marinuzzi Tinelli.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 26 de julio de 2004, mediante la cual la ciudadana Irene Gamardo Medina, otorgó poder apud acta, reservándose su ejercicio a los abogados Helen Caracas Vargas, Julio Cesar Méndez Ramírez y Eliana Marinuzzi Tinelli, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EUGENIO GUIDO TESSER CASERIN contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CABELLO HERRERA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA










Exp. AH18-V-2002-000100
JTG/vp/o