REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2023
212º y 164º
Asunto: AH18-V-2005-000001
Parte Demandante: JESÚS ALBERTO LARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.934.204.
Apoderado Judicial: Abogado Daniel Oquendo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.356.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL EL PUERTO A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero y la co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2001, ente resultante de la Fusión por Asociación Autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001.
Apoderados Judiciales: Abogado Santiago Enrique Puig Mancilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.060, en su carácter de Liquidador de la Asociación Civil El Puerto, y de parte de la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., los Abogados Guido Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, en fecha 18 de Noviembre de 2004, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO LAREZ contra la sociedad mercantil asociación El Puerto A.C. y la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2005, comparece el abogado Daniel Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.356 y consigna dos (2) juegos de fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de librar las compulsas.
En fecha 15 de febrero de 2005, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en esta misma fecha se libraron compulsas a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2005, comparece el ciudadano Jesús Alberto Lares López, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.204, asistido por el Abogado Rubén Marchaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782 y confiere Poder Apud Acta a los Abogados Rubén Marchaen Lanz y Daniel Martín Oquendo Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782 y 66.356, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2005, comparece el Abogado Rubén Marchaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782, consignado copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2005, compare el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual da cuenta al Juez y hace constar que no se pudo realizar las citaciones de la parte demandada Asociación Civil El Puerto A.C. y la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., razón por la cual consigna compulsas de citación.
En fecha 31 de mayo de 2005, comparece el Abogado Rubén Marchaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782, solicitando se agote la citación de los Apoderados Judiciales del demandado Del Sur Banco Universal, en la persona de su presidente, ciudadano Cesar Navarrete y señala domicilio para tal efecto.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, se ordenó librar compulsa de citación de la parte co demandada Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Cesar Navarrete.
En fecha 21 de junio de 2005, comparece el ciudadano Santiago Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.060, en su condición de Liquidador de la Asociación Civil El Puerto, C.A. y conviene en todos los hechos como en el derecho narrado por el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2005, comparece el Abogado Rubén Marchaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre compulsa a la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. en la persona de su presidente ciudadano Cesar Navarrete.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2005, compare el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual da cuenta al Juez y hace constar que no se pudo realizar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., razón por la cual consigna compulsa de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2005, comparece el Abogado Rubén Marchaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del demandado a través del correo certificado.
En fecha 18 de enero de 2006, se dictó auto acordando la citación de la demandada, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., por medio de correo certificado.
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se deja constancia que en fecha 23 de enero de 2006, el sobre con la respectiva compulsa de citación fue entregado según consta de sello húmedo, a la demandada sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.
En fecha 07 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el recibo de notificaciones consignado.
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió escrito constante de cuatro folios útiles, presentado por los abogados Guido Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, mediante el cual solicitan la Perención de la Instancia, en virtud que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley. Asimismo, consignan poder que acredita su representación.
En fecha 16 de marzo de 2006, compareció el abogado Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de abril de 2006, compareció el abogado Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita computo de días de despacho.
En fecha 08 de junio de 2006, comparece el Abogado Rubén Machaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.356, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento en relación a la solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 06 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de perención de la instancia, presentada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se cumple con los requisitos para declarar la perención breve.
En fecha 09 de julio de 2007, comparece el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la co-demandada y ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, comparece el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la co-demandada y solicita se oiga el Recurso de Apelación ejercido por esa representación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones del presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al decaimiento de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
En ese mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1923 de fecha 03 de diciembre de 2008, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que sigue:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.”
Así pues, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos se observa que, presentado el escrito por parte del co-demandado en fecha 15 de marzo de 2006, en el cual alegó la perención breve, la parte actora no ha comparecido en juicio a los fines de demostrar su interés procesal en la prosecución de la causa, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad del accionante por más de quince (15) años, contados desde la última actuación cursante en autos, por lo que debe quien decide declarar indudablemente la extinción de la acción por falta de interés procesal de la parte actora, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara JESUS ALBERTO LARES LOPEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EL PUERTO, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO EGLEE SÁNCHEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir el fallo, dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2005-000001.
JTG/vp/rv
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