REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2004-000111
Parte Demandante: BANCO FEDERAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III.
Apoderado Judicial: Abogados Francisco Hurtado Vezga, Lenen Mejías Salinas y Henry Aguilar Briceño, inscritos en Inpreabogado bajo el No. 37.993, 63.511 y 58.445.
Parte Demandada: JOSÉ FRANCISCO ESCAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.060.213.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara el BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCAR DÍAZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2005, se libró la compulsa dirigida al demandado.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre siguiente bien mueble: Un automóvil marca Hyundai, modelo ACCENT Familiar 1.3L M/T 4Ptas, año 2001, color plata autentico, tipo Sedan, clase: Automóvil, uso: particular, placas S/P, serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM03112, serial del motor: G4EHY965138.
En fecha 11 de octubre de 2006, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 21 de junio de 2007, se designó un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, visto el vencimiento del lapso para que éste se dé por citado, sin que lo haya hecho.
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de alegato, solicita la suspensión de la causa y la notificación a la Superintendencia de Bancos, a FOGADE y a la Junta Liquidadora del Banco Federal.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Henry Aguilar Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.445, solicita la continuación de la causa, que se ordene la citación del Defensor Ad-Litem y consigna el poder que acredita su representación a la parte actora, la cual fue denominada Grupo Financiero Federal en virtud del proceso de liquidación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a fin de gestionar lo conducente con respecto a la compulsa librada en fecha 14 de mayo de 2010 al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 18 de marzo de 2014, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara el BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCAR DÍAZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2004-000111.
JTG/vp/rv
|