REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212° y 163º

ASUNTO: AH18-V-2004-000132
Parte Demandante: DIEGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.893.177 y Fondo de Comercio ABASTOS LA VEREDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el No. 99, Tomo 48, en fecha 18 de septiembre de 2001.
Apoderado Judicial: Abogada Marvelis Marescalco Canavire, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.518.
Parte Demandada: EVARISTA MIREYA RAMIREZ ORTIZ, MAYMER YECCIRET AQUINO REQUENA y DERBYS RAFAEL PEREIRA TRUJILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.247.129, V-14.519.936 y V-11.413.438, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano DIEGO GONZALEZ y el Fondo de Comercio ABASTOS LA VEREDA, en contra de los ciudadanos EVARISTA MIREYA RAMIREZ ORTIZ, MAYMER YECCIRET AQUINO REQUENA y DERBYS RAFAEL PEREIRA TRUJILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue admitida la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2005, se ordena librar cartel de citación a los demandados, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, este Tribunal designa un Defensor Ad-Litem, visto el vencimiento del lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin que lo hubieren hecho y el agotamiento de la citación personal.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 10 de noviembre de 2005, mediante la cual el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber notificado al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano DIEGO GONZALEZ y el Fondo de Comercio ABASTOS LA VEREDA, en contra de los ciudadanos EVARISTA MIREYA RAMIREZ ORTIZ, MAYMER YECCIRET AQUINO REQUENA y DERBYS RAFAEL PEREIRA TRUJILLO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AH18-V-2004-000132.
JTG/vp/rv