REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2005-000128
Parte Demandante: JOSÉ MIGUEL CASAMEN MONGA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.639.789.
Apoderado Judicial: Abogados Alberto J. Melena Medina, Ana María Riocabo Goyanes y Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.834, 43.835 y 77.990, respectivamente.
Parte Demandada: ALJIPA ELEWA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el No. 8, Tomo 164-A-VII.
Apoderados Judiciales: Víctor Bervoets Burelli, José Luis Hernández Santana, Francisco Javier Hernández Santana y José Gregorio Araujo Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495, 36.116, 82.478 y 82.707, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASAMEN MONGA, en contra de la sociedad mercantil ALJIPA ELEWA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente Alfredo Jiménez Palacios, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.586.399.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita se acuerde Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consiga poder de representación y escrito de promoción de cuestiones previas.
Por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2010, se libra boleta de citación dirigida al ciudadano Valentín Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-6.096.402, en su carácter de tercero interviniente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se libra cartel de citación dirigido al tercero interviniente, antes identificado.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 04 de marzo de 2013, donde el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido el cartel de citación librado al tercero interviniente para su publicación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASAMEN MONGA, en contra de la sociedad mercantil ALJIPA ELEWA, C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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