REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212° y 164º

ASUNTO: AH18-V-2008-000263
Parte Demandante: GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.860.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.645.
Parte Demandada: ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.007.544.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2008, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, ambos identificado en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo sin número, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le retira del cargo de Administrador IV.
Dicha remisión obedece a la incompetencia declarada por ese Juzgado para conocer sobre la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 12 de febrero de 2008, por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO.
En esa misma fecha, este Tribunal acuerda la devolución del expediente al Juzgado Superior antes mencionado, por cuanto no le compete conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sino de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicitándole el desglose de lo relativo a dicha acción y su incorporación en un cuaderno separado que debe remitir a este Tribunal.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital señaló que la remisión del expediente fue efectuada no para el conocimiento del Recurso Contencioso ya que este fue conocido en jurisdicción y se ejecutó la respectiva sentencia, sino para el conocimiento de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales visto que dicha acción no es de su competencia conforme el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 13 de junio de 2008, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado en ejercicio GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, en contra de la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, y se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libró la boleta de intimación dirigida a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el accionante, donde solicita se ordene la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal NEGÓ la solicitud realizada por la parte actora de citar a la demandada de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte a intimar no fue localizada y por ende no se ha negado a firmar, siendo este último un requisito indispensable para la citación conforme al artículo ut supra.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 10 de julio de 2009, donde la parte accionante solicita se practique la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado en ejercicio GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, en contra de la ciudadana ZULAY VICTORIA GONZALEZ SERRANO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





Exp. AH18-V-2008-000263.
JTG/vp/rv