REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212° y 164º

ASUNTO: AP11-M-2012-000120
Parte Demandante: TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el No. 29, Tomo 54-A-Sgdo, RIF J-30051042-5.
Apoderado Judicial: Abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.661.
Parte Demandada: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el No. 54, Tomo 46-A-Pro., RIF J-30439412-8.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A., en la persona de su representante judicial, la ciudadana Alejandra Figueiras Robisco, titular de la cédula de identidad No. V-9.970.267.
En fecha 09 de abril de 2012, se libra boleta de intimación dirigida a la parte demandada en la persona de su representante judicial, antes identificada.
En fecha 30 de mayo de 2012, se ordena la intimación por cartel de la parte demandada visto que no fue posible la intimación personal de la misma.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el representante de la abogada Alejandra Figueiras, ya identificada, consignó copia simple de la renuncia de la ciudadana antes mencionada al cargo de representante judicial de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A.
En fecha 04 de junio de 2013, se libra la boleta de intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos Andre Agapov y Vladimir Agapov, de nacionalidad rusos, mayores de edad, y titulares de los pasaportes Nos. 45N°04235062 y 51N°2027009, en su carácter de director ejecutivo y director de la sociedad, respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2014, se ordena la intimación por cartel de la parte demandada visto que no fue posible la intimación personal de la misma.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el presente juicio.
En fecha 04 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, apela la sentencia dictada por este Tribunal donde se declara la perención de la instancia.
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, fue revocado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió en este Tribunal el expediente de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Cuarto antes mencionado.
En fecha 30 de enero de 2020, se ordena y se libra un nuevo cartel de intimación a la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 20 de enero de 2020, mediante la cual este Tribunal libró un nuevo cartel de intimación por solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte actora, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





Exp. AP11-M-2012-000120.
JTG/vp/rv