REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2023
212º y 164º

Asunto: AP11-V-2016-000314.
Parte Actora: RAFAEL HENRY GONZALEZ ARIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.331.467.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.509.
Parte Demandada: PROMOCIONES BON DI, C.A., inscrita ante las Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 176-A-Pro., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014, bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo de transcripción del año 2014, representada por su Presidente, ciudadano Werner Heinrich Moser, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.072.250.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales, escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, por la Abogada Ana María Jiménez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.774, mediante el cual solicitó la declinatoria de la competencia a la jurisdicción de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, solicitud ratificada mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2023.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de la competencia solicitada en autos, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto observa que la declinatoria es solicitada en virtud del fallecimiento sobrevenido del ciudadano RAFHAEL HENRY GONZALEZ ARIAS, parte actora en la presente causa, señalando la solicitante que el mismo dejó como única y universal heredera a su hija menor de edad, señalando ser ella la acreedora de los derechos que se reclaman en el presente juicio.
En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí decide que la competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, es pues aquella delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía. Siendo ello así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 60 y 69, establece lo que sigue:

Artículo 60.- "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, dispone:

Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)”

En atención a las disposiciones normativas anteriormente expuestas, se observa que la incompetencia planteada en el caso de autos es en razón de la materia, siendo un problema de carácter cualitativo que atiende directamente a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida. Siendo ello así, es preciso indicar que la competencia por la materia es determinable: 1) por la naturaleza del asunto controvertido; y 2) por lo dispuesto en la Ley.
En el caso de autos, se observa que el juicio por cumplimiento de contrato es incoado por el ciudadano RAFAEL HENRY GONZALEZ ARIAS, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., desprendiéndose de las actas la copia certificada del acta de defunción de la parte demandante, de la cual se verifica no sólo el fallecimiento del mismo el 02 de febrero de 2020, sino que su única heredera tenía para la fecha ocho (08) años de edad, lo cual se concatena con lo contenido en el certificado de solvencia de sucesiones inserto en autos, ambas documentales indudablemente apreciadas por este sentenciador conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que, de manera sobrevenida, y con ocasión al fallecimiento del ciudadano RAFAEL HENRY GONZALEZ ARIAS, antes identificado, la demandante ahora es una menor de edad, configurándose por tanto lo previsto en el literal a), parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el legitimado activo en el presente juicio es una menor de edad, por ello este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RAFAEL HENRY GONZALEZ ARIAS, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el presente juicio.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-V-2016-000314.
JTG/vp.