REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000014
SOLICITANTE: Ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.770, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL ( DEFINITIVA)
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181, debidamente asistida por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.228, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitando la INTERDICCIÓN de la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito de solicitud originario expuso la solicitante, que requiere la interdicción de su hija CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA toda vez que desde su nacimiento, el 10 de enero de 1990, se encuentra en estado habitual de “Síndrome de Down” y de “Discapacidad Intelectual de mayor compromiso”, lo que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses y medios, que igualmente requiere de un seguimiento permanente como apoyo para la administración de servicios y para el cuidado personal, que de acuerdo a estudios psicológicos que se le han realizado, han determinado que su incapacidad es permanente para enfrentar asuntos cotidianos y asuntos en los que se requiere su participación, que también presenta un funcionamiento general significativamente inferior al expresado por el promedio de los jóvenes de su edad de mayor compromiso cognitivo, con fortaleza tales como la capacidad para memorizar entornos y rutinas, comprensión y razonamiento verbal, es por ello que solicita se someta a su hija, ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, y se le nombre como su tutora.
Acompañó anexo al libelo, Partida de Nacimiento de la presunta entredicha, copia de su cédula de identidad y de la presunta entredicha, Informe Médico realizado a la presunta entredicha emitido por el Dr. JUAN NASCIMIENTO THOMAS , pediatra licenciado en psicología y estimulación precoz .
Admitida la solicitud en fecha 08 de enero de 2015 (folio 28), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; se ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin que tres (3) facultativos, examinen a la presunta entredicha.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la terna de los facultativos que examinarían a la presunta entredicha, a quienes les fue librado el Oficio respectivo, recibiéndose en fecha 17 de abril de 2017, el Peritaje Psiquiátrico Forense.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal de origen ordena librar Edicto, el cual fue consignado en fecha 14 de marzo de 2018
En el mismo orden de ideas, en fecha 16 de octubre de 2018, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de octubre de 2018 y en fecha 29 de octubre de 2018, sugirió al Tribunal de origen se procediera a la entrevista de la presunta entredicha, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018 y se fijó oportunidad para interrogar a los parientes o amigos de la notada de demencia.
En fecha 06 de febrero de 2019, fue interrogada la presunta entredicha, y en la misma fecha, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos: AMELIA MIRTHA DE GOUVEIA NUNES, CARMEN MARIA BERNARD JAIMES, ANGEL NAVIA PADILLA Y FERNANDO NAVIA OYON, quienes comparecieron ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Por sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento, razón por la cual en fecha 11 de febrero de 2019, se ordenó remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la correspondiente distribución aleatoria correspondió a este Juzgado conocer de la misma, el cual mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros para continuar el proceso en el estado en que se encontraba.-
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2019, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, ampliamente identificada en autos, designándole como tutora provisional a la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181.
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas evidenciándose.
Mediante acta levantada en fecha 04 de junio de 2019, la Tutora provisional designada, prestó el juramento de ley. Seguidamente, mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó los nombres de una terna de personas para la conformacion del Consejo de Tutela.
Durante el lapso probatorio la tutora provisional hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes, agregadas por auto de fecha 1 de julio de 2019, las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la Tutora provisional consignó ejemplar del diario Vea, en el cual se evidencia la publicación del fallo provisional de fecha 26 de abril de 2019.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2022, el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, indicando actuar en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y tutora interina, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
II
MOTIVA
En su escrito de solicitud originario, la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, expuso la solicitante, que requiere la interdicción de su hija CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA toda vez que desde su nacimiento, el 10 de enero de 1990, se encuentra en estado habitual de “Síndrome de Down” y de “Discapacidad Intelectual de mayor compromiso”, lo que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses y medios, que igualmente requiere de un seguimiento permanente como apoyo para la administración de servicios y para el cuidado personal, que de acuerdo a estudios psicológicos que se le han realizado, han determinado que su incapacidad es permanente para enfrentar asuntos cotidianos y asuntos en los que se requiere su participación, que también presenta un funcionamiento general significativamente inferior al expresado por el promedio de los jóvenes de su edad de mayor compromiso cognitivo, con fortaleza tales como la capacidad para memorizar entornos y rutinas, comprensión y razonamiento verbal, lo que la obliga a solicitar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, se le someta I a interdicción y se le nombre un Tutor.
Consignó la partida de nacimiento de la presunta entredicha a objeto de constatar la filiación. Asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se observe e interrogue a la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, a objeto de que se llenen los extremos de ley y pueda ser sometida a interdicción, igualmente solicitó sean oídos cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto de estos, amigos de la familia.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana CAMILA FERNANDEZ NAVIA, notada de demencia reside con su madre la ciudadana MARISELA DE JESUS NAVIA OYON, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que la misma padece de “SINDROME DE DOWN” desde su nacimiento, que no la hace valerse por sí misma, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, razón por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Dicho lo anterior, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción de la ciudadana señalada como presunta notada de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 73,74 y 75 respectivamente, rendido por el facultativo especializado, Doctor, CIRO D´AVINO BIGOTTO Psiquiatra Forense, de fecha 03 de noviembre de 2016, en el cual consta que la notada de demencia, presenta RETARDO MENTAL GRAVE (F72 SEGÚN CIE¨-10) señalando en sus conclusiones: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica se concluye que se consultante femenina presenta un diagnóstico de Síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético causando por la presencia de una copia extra del cromosoma 21; presentando rasgos físicos característicos, cardiopatías congénitas, alteraciones cognitivas en grado variable como la inteligencia y el pensamiento. Además presenta un retraso mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos , que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos, por lo que es fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona incapacitada total y permanentemente para trabajar y de poder darse los cuidados personales mínimos, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el cual le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico…”
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la ciudadana CAMILA FERNANDEZ NAVIA, presunta notada de demencia reside con su madre la ciudadana MARISELA DE JESUS NAVIA OYON, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que la misma padece de “SINDROME DE DOWN” desde su nacimiento, que no la hace valerse por sí misma, tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que no respondió coherentemente a las preguntas que le fueron realizadas y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que este juzgador apreció una persona con una incoherencia no característica de un individuo con una afección intelectual absoluta. Así se declara.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que la ciudadana CAMILA FERNANDEZ NAVIAI, padece de “SINDROME DE DOWN” desde su nacimiento, que a criterio de esta Juzgadora es suficientemente para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CAMILA FERNANDEZ NAVIAI, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Por otro lado corresponde a este juzgado precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana CAMILA FERNANDEZ NAVIAI, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181, como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: ”La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181, (progenitora de la notada de demencia), quien deberá comparecer dentro del quinto (5º) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, ante este Juzgado a prestar el debido juramento de Ley,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley y una vez conste en autos las resultas de la consulta, se procederá a dar cumplimiento al punto Sexto de esta sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de la Tutora Definitiva designada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000014
DEFINITIVA
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