REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2023
213º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2018-000748
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.622.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO MORENO BRICEÑO y JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.353.108 y V-10.346.842, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 211.940 y 59.789, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANNES NARELYS BUSTILLOS BREMO y MARLON JOSBEL GONZÁLEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave, estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.278.911 y V-17.642.463, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hicieron asistir por el abogado JIMMY NORIEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 194.357.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESÚS ANTONIO PINTO, quien debidamente asistido por el abogado DAVID ANTONIO MORENO BRICEÑO, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos FRANNES NARELYS BUSTILLOS BREMO y MARLON JOSBEL GONZÁLEZ ARANGUREN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos FRANNES NARELYS BUSTILLOS BREMO y MARLON JOSBEL GONZÁLEZ ARANGUREN, para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia, acordándose en dicha oportunidad la entrega de la compulsa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de julio de 2018, el actor otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 1 de agosto del mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial actora dejó constancia de retirar las compulsas libradas.
En fecha 24 de octubre de 2018, la representación actora, consignó las resultas de la citación practicadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida, tal y como consta de la declaración del Alguacil del referido Tribunal insertas a los folios 41 y 42 del presente asunto.
Durante el despacho del día 12 de noviembre de 2018, comparecieron los demandados debidamente asistidos de abogados, presentando escrito mediante el cual contestan la demanda.
En fecha 15 de enero de 2019, la representación actora presenta escrito de promoción de pruebas, ordenándose su resguardo conforme certificación inserta al folio 47 del presente asunto.
Así, por auto de fecha 22 de enero de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando al efecto la notificación de su contraparte, acordado en conformidad por auto del 31 de enero de 2019, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose reportar lo conducente a la Sala de casación Civil, a fin de librar el oficio respectivo adjunto a despacho de comisión y boletas.
Reportada la comisión ordenada, en fecha 12 de febrero de 2019, se libró oficio Nº 050-2019, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y boletas de notificación respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la comisión librada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de octubre del citado año, instándose al diligenciante a consignar los fotostatos correspondientes.
Finalmente, en fecha 5 de diciembre de 2019, la representación actora, consignó las copias requeridas para su certificación, las cuales fueron expedidas el día 6 del mismo mes y año en referencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 5 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual consignó las copias requeridas para la expedición de las copias certificadas de la comisión librada, por lo que a la presente fecha, 23 de febrero de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso. En tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JESÚS ANTONIO PINTO, contra los ciudadanos FRANNES NARELYS BUSTILLOS BREMO y MARLON JOSBEL GONZÁLEZ ARANGUREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000748.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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